STS 134/1997, 20 de Febrero de 1997

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso628/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución134/1997
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio incidental seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de dicha capital, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Magdalena, representada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Aragón Martín, en el que es recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000números NUM000, NUM000y NUM001, representada por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Zaragoza, fueron vistos los autos de procedimiento especial de arrendamientos urbanos, seguido bajo el número 688/91, a instancia de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la PLAZA000números NUM000, NUM000y NUM001, contra Doña Ángela"Tigresa", y Doña Magdalena"Víbora", con la misma representación procesal y contra el legal representante de DIRECCION000, S.L., Don Carlos María"Zapatones", el legal representante de "Marí Luz, S.L." y Don Carlos"Pitufo".

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites legales pertinentes, incluido el recibimiento del presente juicio a prueba, que ya desde ahora se interesa, dictar en su día sentencia por la que se declaren resueltos, los contratos de arrendamiento urbano que dichos demandados hayan celebrado, como arrendatarios, con la compañía mercantil "Rentaedificios Aragoneses, S.A.", como arrendadora, con referencia a los locales sitos en la planta baja del mencionado edificio, que respectivamente se describen en el encabezamiento de este escrito de demanda, apercibiendo de lanzamiento a los demandados, si no los desalojan dentro del plazo legal, y procediendo, en su caso, a su lanzamiento coactivo, todo ello con expresa imposición de las costas del presente juicio a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Doña Magdalenay Doña Ángela, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, alegándolas excepciones dilatorias de falta de personalidad de algunos demandados, defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta del requisito formal de requerimiento, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, tras el recibimiento del juicio a prueba que se interesa, dicte sentencia estimando las excepciones dilatorias planteadas, y en todo caso absolviendo a mis mandantes de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la actora".

Por el Procurador de la parte demandante, se presentó escrito en fecha 26 de Noviembre de 1.991, en el que desistía parcialmente de la demanda, manteniéndola únicamente contra Doña Magdalenay Doña Ángela.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 6 de Abril de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Peire Aguirre en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en PLAZA000número NUM000, NUM000y NUM001de esta ciudad, contra Doña Ángelay Doña Magdalena, representadas por el Procurador Sr. Juste Sánchez, debo declarar y declaro resueltos los contratos de arrendamiento concertados entre aquellas y la Compañía "Rentaedificios Aragonesa, S.A.", relativos a los locales de la Comunidad en donde radican los bares "Tigresa" (en la actualidad Raíces) y "Víbora", respectivamente, condenando a dichas demandadas, a desalojarlos dentro del plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento y al pago de las costas de este juicio con exclusión de las correspondientes al resto de los inicialmente demandados a cuyo pago se condena a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 15 de Febrero de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Ángelay Doña Magdalena, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en 6 de Abril de 1.992, por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Zaragoza, en los aludidos autos, con costas de la alzada a los apelantes".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de Doña Magdalena, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Se formula por el cauce del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose la infracción del tercer párrafo del artículo 7, en relación con el segundo párrafo del artículo 19, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal, y artículo 114, causa octava, de la Ley de Arrendamientos Urbanos; y Jurisprudencia de esa Excma. Sala establecida en sentencias de 6 de Junio de 1.964 y 20 de Marzo de 1.989".

Segundo

"Por el cauce del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción, en el sentido negativo de inaplicación del artículo 7.2 del Código Civil que prohibe el abuso de derecho".

Tercero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 149 de la Ley de Arrendamientos Urbanos".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado de instrucción, por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día ONCE de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del edificio sito en PLAZA000, números NUM000, NUM000y NUM001, de Zaragoza, promovió juicio especial de desahucio, por actividades estatutariamente prohibidas, contra la Compañía mercantil "San Paco, S.L." (arrendataria del Bar "San Paco´s"), Doña Ángela, Doña Magdalena, Don Carlos María, la también mercantil "Marí Luz, S.L." (arrendataria del Bar "Marí Luz") y Don Carlos, a fin de que se declarasen resueltos los contratos de arrendamiento urbano que dichos demandados hayan celebrados, como arrendatarios, con la, asimismo, mercantil "Rentaedificios Aragoneses, S.A.", como arrendadora, con referencia a los locales situados en la planta baja del edificio, con apercibimiento de lanzamiento a los demandados, de no desalojarles dentro del plazo legal, y lanzamiento en su caso, y de cuya demanda se desistió después respecto a las Compañías mercantiles "DIRECCION000, S.L." y "Marí Luz, S.L.", Don Carlos Maríay Don Carlos, haciéndose basar las pretensiones ejercitadas en la misma, en las siguientes alegaciones fácticas que se exponen, en síntesis: Primera. "Rentaedificios Aragoneses, S.A." es propietaria de los locales ubicados en la planta baja del edificio de PLAZA000números NUM000, NUM000y NUM001, de Zaragoza, por escritura pública de compraventa de 29 de Julio de 1.986, perteneciendo los locales a un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal y regido por unos Estatutos inscritos en el Registro de la Propiedad, y en cuyo artículo 5 se establece que "Los propietarios de locales comerciales no podrán destinar los mismos a bares, restaurantes, salas de fiestas, discotecas o establecimientos similares, colegios o academias, gimnasios o clínicas de enfermedades infecto-contagiosas o cualquier industria o actividad calificada de molesta".- Segunda. Aunque en la escritura de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal, figura la planta baja del inmueble distribuida sólo en dos locales, la realidad es que su propietario anterior, Don Marco Antonio, procedió a dividirlos, convirtiéndoles en seis locales, con salida independiente a la vía pública, que arrendó, para ser destinados a pubs y bares. Como quiera que las actividades desarrolladas en los locales eran extremadamente molestas para los miembros de la Comunidad, ésta se dirigió al propietario de los locales, requiriéndole para que ejercitase las oportunas acciones tendentes a la resolución de los contratos de arrendamiento y al desahucio de los mismos, y ante la pasividad de aquel, la Comunidad promovió juicio especial de desahucio contra los arrendatarios de los locales, que terminó por Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 7 de Octubre de 1.987, en la que se declararon resueltos los contratos de arrendamiento de los locales de negocio ocupados por los demandados, con apercibimiento de lanzamiento.- Tercera. Cuando se ha querido ejecutar la sentencia, se ha encontrado con la sorpresa de que los arrendatarios demandados y condenados, durante la tramitación del proceso, habían dejado de ocupar los locales, que, por traspaso u otro título, están siendo en la actualidad ocupados por los hoy demandados. Ante tal situación, se requirió de nuevo al Sr. Marco Antonio, en 16 de Mayo de 1.988, que fue contestado en el sentido de no ser ya el propietario de los locales, al haber sido adquiridos por "Rentaedificios Aragoneses, S.A.", y que, en nombre de ésta, con fecha 26 de Mayo de 1.988, había dirigido a los nuevos arrendatarios un requerimiento, por el que, dándoles cuenta del resultado del litigio mantenido con la Comunidad, al que se hacía referencia en los propios contratos de arrendamiento, les comunica para que cesen en la actividad que venían desarrollando en los locales, bajo apercibimiento de ejercitarse contra ellos la oportuna acción resolutoria de los contratos, y Cuarta. A pesar del tiempo transcurrido, los arrendatarios continúan destinando el local que, respectivamente, ocupan como tales, a la misma actividad de bar, sin que el Sr. Marco Antonio, ni la compañía mercantil que ha constituido y a la que ha transmitido la propiedad de los locales, "Rentaedificios Aragoneses, S.A.", hayan ejercitado acción judicial alguna contra ellos. La Comunidad, en cumplimiento de lo acordado por Junta General de 2 de Febrero de 1.988, con fecha 20 de Noviembre de 1.989, ha vuelto a requerir a aquella mercantil para que ejercitara las acciones pertinentes para la resolución de los arrendamientos y desahucio de los locales, y ante la pasividad de la propietaria de los locales, se ha visto en la precisión de promover el presente juicio. El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Zaragoza, en sentencia de 6 de Abril de 1.992 y con estimación de la demanda, declaró resueltos los contratos de arrendamiento concertados entre Doña Ángelay Doña Magdalenay la Compañía "Rentaedificios Aragoneses, S.A." relativos a los locales de la Comunidad en donde radican los bares "Tigresa" (en la actualidad Raíces) y "Víbora", respectivamente, condenando a dichos demandados a desalojarlos dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento, que fue confirmada por la dictada, en 15 de Febrero de 1.993, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital. Y es esta segunda sentencia, la recurrida en casación por la Sra. Magdalenaa través de la formulación de tres motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso se denuncia la infracción del tercer párrafo del artículo 7, en relación con el segundo párrafo del artículo 19, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal, y artículo 114, causa octava, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y jurisprudencia de esta Sala establecida en sentencias de 6 de Junio de 1.964 y 20 de Marzo de 1.989, razonándose, resumidamente, lo que sigue: - Las sentencias de instancia estimaron suficiente para pronunciar el desahucio el que la concreta actividad a que se destina el local arrendado fuera una de las comprendidas en la amplia enumeración limitativa que contiene el artículo 5 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios. No se tuvo en cuenta el hecho de que, invocada por la Comunidad la incomodidad que para los demás vecinos suponía el ejercicio de su actividad por los arrendatarios, no haya ni tan siquiera propuesto prueba acerca de tal extremo. No está, por lo tanto, demostrado que la actividad ejercida sea dañosa para la finca, inmoral, peligrosa, incómoda o insalubre -, - Por lo tanto, no puede afirmarse que el ejercicio de la actividad de hostelería a que se dedica la recurrente pueda quedar incardinado en la causa octava del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, siendo de aplicación, la doctrina contenida en la sentencia de 6 de Junio de 1.964, en el sentido de que no se puede pronunciar el desahucio de los ocupantes del local con la sola invocación de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios y de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal, porque cuando de arrendamientos se trata, solo cabe pedir la resolución contractual invocando alguna de las causas resolutorias del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. y la sentencia de 20 de Marzo de 1.989, tiene declarado que no existe infracción del artículo 19, en relación con el de la Ley de Propiedad Horizontal cuando no se da lugar al desahucio del arrendatario, ya que la finalidad de dichos preceptos consiste en la corrección de la actividad molesta y no la inmediata y definitiva cesación -, - Recientemente, la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en el sentido de que no puede decretarse la resolución de un contrato de arrendamiento urbano cuando la causa que para ello se invoca no es de las catalogadas "en la relación imperativa de esas causas que hace el artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos" (Sentencias de 23 de Febrero y 6 de Mayo de 1.991) -, - En la sentencia de 30 de Enero de 1.991, estudiando un juicio de desahucio instado por el arrendador contra el arrendatario, se afirmó que la resolución arrendaticia solo es posible "cuando concurre alguna de las causas que especifica el artículo 114 de la misma, y entre las que no se encuentra el cambio de destino del local arrendado". Y en la sentencia de 12 de Marzo de 1.992, con cita de otras anteriores, se insiste en que "la Ley de Arrendamientos Urbanos, al regular las causas de resolución, implantó un sistema de numerus clausus, haciendo en el artículo 114 un catálogo exhaustivo -, - Por otra parte, no hay que olvidar que la posibilidad de que en los Estatutos se limite la facultad de destinar los distintos departamentos a determinados usos hay que considerarla restrictivamente, por lo que tiene de cercenadora de derechos individuales. Así resulta, entre otras, de la sentencia de 7 de Febrero de 1.989, en la que, examinando el problema del cambio de uso de unos locales, afirmó que "toda limitación a la propiedad individual, al derecho singular, ha de interpretarse de modo restrictivo, salvo que afecte, en esta especial institución y yuxtaposición de propiedades, a los elementos comunes - y - La pauta interpretativa teleológica que impone el artículo 3 del Código Civil no permite interpretar el párrafo tercero del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal de la forma que lo hace la sentencia impugnada. La prohibición de desarrollar actividades no permitidas en los Estatutos debe entenderse relacionada con la continuación del texto de ese párrafo, es decir, entendiéndose siempre que esas actividades no permitidas han de ser dañosas para la finca, inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres. Solo para evitar el ejercicio de actividades de esa clase tendría sentido la prohibición estatutaria y las drásticas consecuencias que su infracción podría acarrear -.

TERCERO

No es rigurosamente exacto que la acción ejercitada por la Comunidad de Propietarios tuviera como base la incomodidad que pudiera suponer para sus miembros la actividad desarrollada en los locales de negocio situados en la planta baja del inmueble, ya que como se desprende de la fundamentación jurídica de la demanda, la acción tenía su apoyo, esencialmente, en una de las prohibiciones contempladas en el párrafo tercero del artículo 7 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, la concerniente a una actividad no permitida en los estatutos, razón por la que carece de relevancia la ausencia de prueba respecto al extremo de la incomodidad, aparte de ser prácticamente consubstancial a cualquier clase de bar la producción de molestias e incomodidades para los restantes ocupantes del edificio, ello sin contar que en la sentencia de 7 de Octubre de 1.987, de referencia obligada al presente litigio en cuanto que declaró resueltos los contratos de arrendamiento que en aquel entonces existían en aquellos locales, se destacaron las terminantes observaciones fácticas de la mencionada resolución (aludiendo a la impugnada) según las que el desarrollo en los locales de actividades incómodas y molestas, se patentiza a través de toda la prueba practicada apreciada en su conjunto.

CUARTO

Igualmente conviene puntualizar que la acción resolutoria ejercitada se fundamenta en las disposiciones reguladoras de la propiedad horizontal, concretamente, en los artículos 7 y 19 de la Ley 49/1.960, de 21 de Julio, con independencia de la causa resolutoria 8ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que limita su ámbito de aplicación a las relaciones entre arrendadores y arrendatarios y agota su observancia a las derivadas de los contratos de arrendamiento, de tal manera que las causas resolutorias previstas en la Ley arrendaticia no coinciden plenamente con las admitidas en aquella, y así, en la de 1.960 se admite como tal la dedicación del local a una actividad no permitida en los estatutos, (párrafo tercero del su artículo 7, en relación con el artículo 19), la cual, incluso, puede no ser "inmoral", "peligrosa", "incómoda" o "insalubre", que son las descritas en la expresada causa 8ª. En este aspecto, el artículo 5 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios no puede ser más explícito: "Los propietarios de locales comerciales no podrán destinar los mismos a bares, restaurantes, salas de fiestas, discotecas o establecimientos similares, colegios o academias, gimnasios o clínicas de enfermedades infecto-contagiosas o cualquier industria o actividad calificada de molesta", es decir, aparecen disociados los locales destinados a bares de aquellos otros destinados a una actividad molesta. Y en tal orden de cosas, no cabe olvidar que en los actuales contratos de arrendamiento suscritos en 1 de Agosto de 1.986 entre el representante legal de "Rentaedificios Aragoneses, S.A." y las arrendatarias Doña Ángelay Doña Magdalenase acordó en la condición sexta lo siguiente: "Se pacta expresamente, que en el supuesto de que se clausurase el local o cerrase el negocio de bar que en el mismo se va a instalar, como consecuencia del procedimiento judicial existente actualmente entre la Comunidad de propietarios y la propiedad del local, o mejor dicho entre esta y el resto de los copropietarios del inmueble, sobre la procedencia de los estatutos actuales, cuyo procedimiento terminase en sentencia, que motivase dicha clausura, o imposibilidad de desarrollar la actividad para la que se ha arrendado, el arrendatario compromete y obliga a desalojar el mismo, sin abono de indemnización alguna, renunciando a cualquier tipo de reclamación contra la propiedad", cuya consecuencia a derivar, en virtud del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, sería la de calificar de improcedente la oposición de dichas demandadas a la acción resolutoria entablada.

QUINTO

Cuanto ha sido razonado en los fundamentos que anteceden no puede quedar desvirtuado por la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias citadas en el motivo, al resultar carentes de aplicación al caso concreto de autos, y así: La de 6 de Junio de 1.964 se refiere a un supuesto de arrendamiento por cambio de destino, estimando la Sala que el procedimiento seguido era inadecuado, y procedió de oficio a la declaración de nulidad de todo lo actuado; igual acontece con la de 20 de Marzo de 1.989, pues lo debatido fue que los comuneros no permitieron a un industrial panadero la realización de obras de corrección de olores y sonidos; las de 23 de Febrero y 6 de Mayo de 1.991 versaron sobre supuestos de ejecución de hipoteca que afectaba a una finca urbana arrendada; las de 30 de Enero de 1.991 y 12 de Marzo de 1.992, recayeron sobre supuestos de realización de obras inconsentidas, y la de 7 de Febrero de 1.989 afectó a un supuesto de obras de transformación de un local de cine en discoteca. Aunque en esta última sentencia se establezca que "toda limitación a la propiedad individual, al derecho singular, ha de interpretarse de modo restrictivo, salvo que afecte, en esta especial institución y yuxtaposición de propiedades, a los elementos comunes", ello no es posible acomodarlo al caso que nos ocupa, ya que el artículo 5º estatutario fue terminante y explícito en la prohibición que estableció, hasta el punto de que, como se dijo en el precedente fundamento cuarto, aparecen disociados los locales destinados a bares de aquellos en que se ejercita una actividad calificada de molesta, y dentro de este ámbito, por más que se interprete el párrafo tercero del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal con arreglo a las pautas marcadas en el artículo 3 del Código Civil, no cabe apreciar que la prohibición concerniente a actividades no permitidas en los estatutos presuponga, necesariamente, que las mismas hubieren de ser dañosas, inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres. Así pues, el conjunto de consideraciones expuestas en el presente fundamento y en los anteriores, permiten concluir que el Tribunal "a quo" no incurrió en las infracciones denunciadas en el primer motivo del recurso, lo que origina su claudicación.

SEXTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 7.2 del Código Civil, en el sentido negativo de inaplicación, que prohibe el abuso de derecho, que se formula con carácter subsidiario, apoyándose en la siguiente argumentación, en síntesis: - Al no causar el ejercicio de la actividad en el local, daños o molestias a los demás ocupantes del inmueble y, en definitiva, al no alterar en modo alguno la pacífica convivencia de todos ellos, el ejercicio de la acción de desahucio por parte de la Comunidad se ha producido con manifiesto abuso de derecho. Hay que tener en cuenta que, pese a que la Comunidad actora invocó en su día la existencia de molestias a los condueños por los bares instalados en los locales del edificio, lo cierto es que ha fundado su acción exclusivamente en el artículo 5º, apartado e), de los Estatutos, que prohibe dedicar los locales al negocio de bar -, - No puede caber duda de que la resolución del contrato de arrendamiento, con la consiguiente pérdida de la inversión realizada en el local, fondo de comercio, etc. supone un evidente daño para la recurrente, que se ve privada de sus medio de vida -, - Es de aplicación, por lo tanto, la doctrina contenida en el 5º fundamento jurídico de la sentencia de 20 de Marzo de 1.989, en contemplación precisamente de las consecuencias de la aplicación del párrafo tercero del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal. Se hace expresa referencia en dicha resolución a "los principios que rigen las relaciones de vecindad y que se desenvuelven entre la prohibición del acto emulatorio (esencialmente perjudicial a terceros, sin beneficio para el propietario) y el derecho al uso inocuo (que representa un beneficio para el tercero que en nada perjudica al propietario)". Ese concepto de uso inocuo, hubo de ser tenido en cuenta por la Sala sentenciadora en un doble sentido: de una parte, en el que aparece utilizado en la sentencia anteriormente citada, decidiéndose que si el tercero -en este caso, la arrendataria- en el ejercicio de su derecho obtiene un beneficio sin perjudicar al propietario, no se le debe impedir. Y, de otra, que establece como límite para el ejercicio de un derecho -en el caso, la acción de desahucio- cuando lesiona injustificadamente derechos o bienes ajenos -, - Se trata, en definitiva, de ponderar si existe la debida proporcionalidad entre la finalidad perseguida mediante el ejercicio de la acción y su resultado. En este caso, la desproporción es patente pues de los elementos obrantes en autos y del propio relato fáctico contenida en las sentencias de instancia no aparece que la explotación de un negocio de hostelería por la demandada ocasione el menor daño o molestia a sus convecinos; mientras que la resolución contractual, aunque solo sea por vulnerar el principio del favor negotii, supone un daño evidente. Como dijo la sentencia de 14 de Febrero de 1.944, tras considerar, desde el punto de vista de la "sana tendencia de humanización del derecho civil", las discrepancias existentes acerca de la construcción de la teoría del abuso de derecho, "tales dudas o divergencias no pueden borrar la conformidad sustancial del pensamiento jurídico moderno en torno a la idea de que los derechos subjetivos, aparte de sus límites legales, con frecuencia defectuosamente precisados, tienen otros de orden moral, teleológico y social, y que incurre en responsabilidad el que, obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa en realidad los linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daño para terceros o para la sociedad - y - La doctrina establecida en sentencias dictadas bajo la vigencia del actual artículo 7 del Código Civil han estimado que es constitutivo de abuso el ejercicio de un derecho con "falta de un interés serio y legítimo" (Sentencias de 14 de Febrero y 5 de Abril de 1.986 y 22 de Octubre de 1.988) así como la existencia de "una conducta claramente infundada y temeraria" (Sentencia de 27 de Mayo de 1.988) -.

SEPTIMO

Con independencia de merecer la disposición del artículo 7.2 una interpretación restrictiva en atención a su intrínseca excepcionalidad, es lo cierto que la cuestión relativa al abuso del derecho se plantea por vez primera en el motivo que ahora se examina, no habiéndose sido tratada con anterioridad en la contestación de la demanda por la recurrente, ni en ninguna de las sentencias de instancia, y esto así, ello bastaría para invalidar el motivo, pero es que, además, es súmamente difícil apreciar la existencia del ejercicio abusivo de un derecho, cuando el mismo se ampara en un precepto estatutario que, dado su contenido, legitima totalmente a la comunidad de propietarios, que, en definitiva, hizo uso de una facultad con validez y eficacia jurídica, sin que, desde luego, quepa admitir la posibilidad de que los arrendatarios de los locales desconocieran el susodicho precepto, e, incluso, como ya se dijo en el fundamento cuarto de la presente, en los contratos de arrendamientos de 1 de Agosto de 1.986, se pactó expresamente el compromiso de desalojar el local, sin abono de indemnización alguna, cuando la sentencia recaída en el procedimiento judicial existente fuese motivadora de la clausura del local o imposibilitase el desarrollo de la actividad para la que se arrendó, todo lo cual, impide apreciar la existencia de una desproporción entre el interés tutelado de la Comunidad y el resultado dañoso que se produjera para la ocupante del local, así como la concurrencia de mala fe en la expresada Comunidad, e impide, también, estimar que el Tribunal "a quo" infringiera, de algún modo, el mencionado artículo 7.2 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial reseñada en el motivo analizado, lo que conduce a su perecimiento.

OCTAVO

En el tercer motivo, último formulado, se aduce la infracción del artículo 149 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, haciéndose en sentido subsidiario respecto a los anteriores, y su desarrollo argumental responde, sumariamente, a lo que se expone acto seguido: - La sentencia de primera instancia recogía en su cuarto fundamento jurídico el razonamiento de que por aplicación del precepto cuya infracción se denuncia debían imponerse las costas a las demandadas, matizando únicamente que habrían de excluirse las correspondientes al resto de los inicialmente demandados puesto que al haber desistido la actora de las acciones contra ellos ejercitadas, a ella le corresponda su abono. Por lo tanto, el juzgador tomó en consideración solo en parte la mutación litisconsorcial que se produjo en virtud del escrito de la parte actora por el que la Comunidad demandante desistió parcialmente de su demanda, en lo tocante a los demandados que ya no eran arrendatarios de locales destinados a negocio de bar, y, también manifestaba que la demanda debía entenderse dirigida contra Doña Magdalenacomo ocupante de los dos locales mencionados destinados a bares. El juzgador tuvo en cuenta esa manifestación a los solos efectos de decidir, con arreglo a lo razonado en el primer fundamento jurídico de la sentencia, que no podía entenderse ampliada la demanda respecto de la Sra. Magdalenaen cuanto al local del que también es arrendataria en donde se ubica el Bar "DIRECCION001" por imperativo del artículo 157 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, por ser improcedente la acumulación de acciones después de contestada la demanda. En consecuencia con ello, únicamente se pronunció el desahucio respecto del local por el que inicialmente se demandó. Es claro, por lo tanto, que no fueron acogidas todas las pretensiones que la parte demandante dedujo frente a la Sra. Magdalenani, correlativamente, que las pretensiones de ésta fueran totalmente rechazadas, y en recta aplicación del artículo 149.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, no debió hacerse expresa imposición de costas a la demandada recurrente - y - La sentencia de segundo grado no contiene ningún razonamiento que se refiera a las costas de la primera instancia. Por lo que respecta a las de apelación, en el cuarto fundamento de derecho se manifiesta que "conforme al artículo 149 de la Ley de Arrendamientos Urbanos procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante por su temeridad", pero sin argumentar en modo alguno de qué fundamentos de hecho partía para calificar de temeraria la postura procesal de la parte apelante. Bien es verdad, que la apreciación o no de temeridad es facultad exclusiva de la Sala de instancia, pero no lo es menos que hace falta una mínima explicación de por qué se aprecia su existencia -.

NOVENO

En relación con la aplicación del artículo 149 de la Ley arrendaticia en la sentencia de primera instancia, es de tener en cuenta, en primer lugar, que en el escrito inicial de demanda la acción resolutoria se dirigió contra la Sra. Magdalenacomo ocupante del Bar "Víbora" y contra Don Carlos, por ocupar el de nombre "Pitufo", solicitándose en el suplico de la misma la resolución de los contratos de arrendamiento que los demandados hubieran celebrados como arrendatarios, así como que el contrato suscrito por la expresada señora se refería sólo al Bar "Víbora", y, en segundo término, que el desistimiento y la ampliación instados por la Comunidad actora sólo afectó a la susodicha señora en el sentido de ampliar la demanda contra ella por ocupar también el Bar "Pitufo", y que en la providencia recaída a tales peticiones, se acordó tener por desistida a la actora de la demanda respecto del demandado, entre otros, Don Carlosy mantenida únicamente aquella, en los términos en que fue deducida, contra las Sras. Magdalenay Ángela, siendo por ello, por lo que en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia se dijo que no podía entenderse ampliada la demanda respecto a la Sra. Magdalenaen cuanto al local del que, también, es arrendataria en donde se ubica el Bar "Pitufo", y de aquí, que en el fundamento cuarto se acordara imponer las costas a las demandadas Sra. Ángelay Magdalena, con exclusión de las correspondientes al resto de los inicialmente demandados, las que por haber desistido la actora de las acciones contra ellos ejercitadas, a ella le correspondía su abono. Estas consideraciones explican suficientemente la razón del pronunciamiento condenatorio sobre costas acerca de las Sras. Ángelay Magdalena, lo cual, se corrobora en el propio motivo del recurso al afirmarse que "en consecuencia con ello, únicamente se pronunció el desahucio respecto del local por el que inicialmente se demandó.

DECIMO

Por lo que respecta a la aplicación del artículo 149 en la sentencia de segunda instancia, resultó pertinente condenar en las costas de la alzada a las apelantes Sras. Ángelay Magdalena, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto en representación de las mismas, y es de hacer notar que es doctrina consolidada de la Sala la relativa a que estando facultado el Juzgador para apreciar soberanamente la temeridad o mala fe procesales, a los efectos de la imposición de las producidas a una de las partes, cuya apreciación no se halla sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, sino enteramente confiada al discrecional y prudente arbitrio del Juzgador, es por lo que no es susceptible de ser impugnada en casación, por consiguiente, a tenor de lo razonado, el último motivo del recurso interpuesto por Doña Magdalenaha de seguir la misma suerte que los ya estudiados, su inviabilidad. Y la improcedencia de los tres formulados lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de Doña Magdalena, contra la sentencia de fecha quince de Febrero de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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