STSJ Galicia 671/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteJOSE LUIS COSTA PILLADO
ECLIES:TSJGAL:2006:1549
Número de Recurso7574/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución671/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, veintiocho de Abril de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007574 /2003, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Carlos Francisco , representado por el procurador FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, dirigido por el letrado JOSE CARLOS CORREDOIRA OTERO, contra ACUERDO DE 23-1-03 QUE DESESTIMA RECLAMACIONES CONTRA LIQUIDACIONES PROVISIONALES PRACTICADAS POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIOS 1995, 96 Y 97. EXPTES.15/1228 Y OTRAS /2001. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JOSE LUIS COSTA PILLADO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de Marzo de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 5.471 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, adoptado en sesión de fecha 23 de enero de 2003, desestimatorio de la reclamación económico- administrativa nº 15/1228/01 y otras acumuladas, formuladas contra resolución de la Administración de la A.E.A.T. de Santiago de Compostela por el que se desestima recurso de reposición interpuesto contra liquidaciones provisionales por el concepto de IRPF, ejercicios 1995, 1996 y 1997, contra acuerdo de rectificación de error material de dicha resolución y contra acuerdos de imposición de sanción por infracción tributaria grave derivada de aquéllas.

SEGUNDO

El artículo 35.B) de la Ley 18/1991, de 6 de junio , reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable al caso que nos ocupa, considera gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de inmuebles urbanos los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de la vivienda habitual con un máximo de 800.000 pesetas anuales, admitiendo el artículo 78.cuatro.b) de la misma Ley una deducción por inversión del 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo, precisando que se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el sujeto pasivo resida durante un plazo continuado de tres años, entendiéndose, no obstante, que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, y concretando el artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre , que se entenderá que la vivienda no ha constituido la residencia del sujeto pasivo si en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, no ha sido habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio sujeto pasivo, excepto cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de otra utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

En el caso que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR