ATS, 10 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:4332A
Número de Recurso1152/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la "SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS ALKAZAMAR" presentó el día 17 de marzo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 2/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 515/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de abril de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 24 de abril de 2014.

  3. - El procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la "SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS ALKAZAMAR", presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de abril de 2014, personándose en calidad de recurrente , mientras que el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de "CAIXABANK, S.A.", presentó escrito el día 9 de junio de 2014, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 15 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de mayo de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la recurrida por escrito de 25 de mayo de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de préstamo que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo superior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se formula en tres motivos: a) infracción del art. 7.1 CC y del principio general del derecho sobre la eficacia de los actos propios. Considera el recurrente que en el presente caso existe un previo incumplimiento de la entidad bancaria recurrida. Se está ante un préstamo para la construcción y el importe concedido lo fue para la ejecución de unas obras de edificación, operándose a través de las certificaciones de obra; es decir, una vez ejecutada la parte de obra correspondiente, se certifica por los técnicos, se comprueba por el entidad de crédito, se factura al contratista y se abona. Si las certificaciones de obra y su correspondiente factura se abona una vez ejecutada la unidad de obra, y además se abona con el importe del préstamo concedido, es evidente que la cooperativa siempre estaría incursa en esa causa resolutoria o de vencimiento anticipado, pues siempre es la cooperativa la deudora de la constructora en mayor o menor medida, pues siempre habrá unidad de obra ejecutada y pendiente de pago hasta que se abone el importe de la certificación. Por ello, no le resulta aplicable dicha causa de resolución, atendiendo a la mecánica de pagos efectuada y que ha sido siempre aceptada por la entidad bancaria demandada que no puede venir contra sus propios actos. Se citan las SSTS de 21 de febrero de 2014 y 27 de diciembre de 2010 , entre otras. Entiende que la demandada no puede acogerse al clausulado del contrato para no desembolsar parte o el resto del crédito concedido, alegando morosidad, cuando con anterioridad ya había aceptado esa situación de abono pendiente al contratista. Esta argumentación es aplicable al exceso de obra del 10% que nunca fue objeto de reclamación por la entidad demandada hasta la fecha de la demanda, no olvidando que ese exceso no es imputable a la cooperativa sino a los técnicos, que cometieron un error en las mediciones; b) infracción de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y la jurisprudencia en relación con la nulidad de los contratos. No puede hablarse de cuestión nueva al haberse alegado en la audiencia previa y además la cooperativa es consumidor a los efectos de la ley, tratándose la nulidad en relación a las cláusulas contempladas de deudas frente a terceros e incremento superior al 10% en las obligaciones de pago asumidas. Entiende el recurrente que se trata de cláusulas abusivas, cuya nulidad puede ser declarada aunque no se haya planteado con anterioridad; y c) infracción del art. 394 LEC al existir razones para la no imposición de costas a la parte demandante pese a la desestimación de la demanda.

  3. - El recurso incurre en la causa de inadmisión de por falta de cita de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) y falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida o al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( artículos 477.1 LEC ), ya que a) falta cita de norma sustantiva en el motivo tercero, al denunciar como infringido el art. 394 LEC , en relación con la condena en costas a la demandante, pretendiendo denunciarse cuestiones claramente procesales, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011. Es más, abundando en la cuestión planteada y dedicada a la impugnación de la condena en costas, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000 , ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000 , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas" , que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000 , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000 , de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002 , 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002 , 4 de marzo de 2003, en recursos 34/2003 y 55/2003 , 11 de marzo de 2003, en recurso 67/2003 , 18 de marzo de 2003, en recurso 213/2003 y 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003 , y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación por lo que se refiere a la condena en costas; y b) porque la argumentación del recurrente se funda en el hecho de que la entidad demandada se encuentra vinculada con los actos propios desarrollados durante la vida del contrato, en que siempre la cooperativa se encontraba en situación de deuda frente a terceros hasta que le abonaban la parte del crédito concedido para saldar la deuda, operando a través de certificaciones de obra, sin que le sea imputable el exceso de obra, que sería imputable a los técnicos, al tiempo que esgrime la nulidad de las cláusulas del contrato por abusivas al vulnerar la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, de la que no identifica precepto alguno, sino que es citada de forma genérica. Pues bien este planteamiento determina la inadmisión del recurso ya que el recurrente obvia que la sentencia recurrida concluye, tras el examen de la prueba practicada, que del tenor literal del contrato se derivan una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento por la cooperativa para reclamar el abono del préstamo, y que se entienden cumplidos, pero junto con ellos se pactaron expresamente unas condiciones de pago facultativas, que complementan las primeras y que no se han cumplido, al existir deudas con un contratista y haberse aumentado en más de un 10% las obligaciones de pago asumidas por la cooperativa, lo que permite legalmente a la entidad demandada a no autorizar más disposiciones de crédito, cumpliendo escrupulosamente lo pactado entre las partes. Al mismo tiempo entiende que el aumento de las obligaciones es imputable a los técnicos de la obra y por tanto no a la entidad demandada, que no está obligada a soportar dicho exceso. En relación con la nulidad de las cláusulas por oponerse de manera genérica a la LGDCU, ya que no menciona precepto alguno de dicha norma, la parte recurrente obvia no solo el hecho de tratarse de una cuestión nueva no planteada con anterioridad en el procedimiento, siendo un planteamiento que está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4- 98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ). Pero, aunque entendiéramos que se está ante un examen que puede ser efectuado de oficio por el Tribunal, en defensa de los consumidores, lo cierto y verdad es que por la recurrente no se ha detallado cuales son las cláusulas que entiende nulas ni por qué, al tiempo que obvia una argumento esencial contemplado en la resolución recurrida como es que no le es aplicable la mencionada norma, al no estar ante un mero consumidor sino tratarse de una entidad cooperativa que tiene como actividad profesional la promoción de viviendas, por lo que dicha nulidad tan solo podría pedirse a través de la protección de concede las condiciones generales de la contratación, de forma que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la "SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS ALKAZAMAR" contra la sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 2/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 515/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier.

  2. )DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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