ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:289A
Número de Recurso881/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de D. Blas presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 11ª), en el rollo de apelación nº 440/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 302/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares.

  2. Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. La procuradora Dª Silvia Urdiales González, en nombre y representación de D. Blas conforme designación del turno de oficio, presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de abril de 2013, personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª Margarita López Jiménez, en nombre y representación de LF Torrejón, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de abril de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 5 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el día 29 de noviembre de 2013, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha hecho alegaciones.

  6. Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser beneficiario de asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en la segunda instancia de un juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de condena dineraria derivada de un contrato de mediación o corretaje, tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. La parte demandada y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene dos motivos.

    En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1281 y concordantes CC , en relación con los arts. 1254 y concordantes y 1709 y siguientes CC , y se hace referencia a la doctrina jurisprudencial del TS en materia de interpretación contractual y el carácter preferente de la interpretación literal de los contratos.

    Argumenta el recurrente que el contrato verbal de corretaje fue desarrollado por posteriores contratos --contrato de señal de 6 de junio otorgado por uno de los futuros compradores y la demandante, y contrato de arras o señal de 18 de junio entre el recurrente, vendedor, y los compradores; y escrito de reconocimiento de la existencia de premio-, que concretaron las obligaciones para las partes y el plazo de ejecución, condiciones que han sido incumplidas por la actora ya que el contrato de compraventa no llegó a formalizarse en la fecha concertada por incumplimiento de la actora; que existe un error en la interpretación del contrato, ya que a parte de la actividad de mediación a la que se obligó la actora, ésta asumió otras obligaciones diferentes de la puesta en contacto entre el vendedor y los compradores, entre las que se encontraba la de participar activamente en la gestión del crédito hipotecario necesario para el buen fin del contrato.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción los arts. 1281 , 1254 y concordantes, y 1709 y siguientes CC , y de la doctrina jurisprudencial del TS sobre la interpretación contractual y libertad de pactos. En el desarrollo del motivo se reiteran los argumentos contenidos en el motivo anterior en relación al incumplimiento por parte de la actora de su obligación de mediación en la obtención del crédito hipotecario, y se concluye que la actividad mediadora no ha sido eficaz.

  3. Los dos motivos del recurso de casación deben ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

    i) La falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por el uso de la fórmula "y concordantes y siguientes" para la cita del precepto infringido ( art. 483.2.2º, en relación con 481.1 y 3 y 477.1 LEC ), lo que comporta ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada. Es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art...", u otra similar, pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que la LEC impone tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimarse un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" o "concordantes" al específicamente citado por la recurrente.

    ii) Inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ), ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados.

    El recurso de casación por interés casacional, en su modalidad de oposición a la doctrina de esta Sala, en tanto que va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida, exige a la parte recurrente justificar que la resolución por la AP del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia de esta Sala, lo que se traduce en el deber de plantear la controversia con pleno respeto a los hechos probados (por cuanto constituye objeto del recurso de casación la función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin comprender el juicio fáctico o valoración de los hechos, que corresponde al tribunal de instancia).

    El recurrente parte de la existencia de un contrato verbal de corretaje y mediación, si bien argumenta que existen otros pactos entre los compradores y la demandante y entre el recurrente con aquellos, que acreditarían que la demandante asumió otras obligaciones diferentes a la puesta en contacto entre los contratantes, entre las que se encontraba la de participar activamente en la gestión del crédito hipotecario necesario para el buen fin del contrato, y que por no haberlo considerado así la sentencia recurrida se infringe la doctrina jurisprudencial del TS sobre la interpretación de los contratos según su tenor literal - motivo primero- y sobre la libertad de pacto y las obligaciones del mediador -motivo segundo-.

    El interés casacional es inexistente, en primer lugar, porque es doctrina de esta Sala (sentencia de 18 de diciembre de 2006, recurso 309/2000 ) que resulta obvio que la norma del art. 1.281.1 CC sobre la preferencia de la interpretación literal de los contratos cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se refiere a los contratos formalizados por escrito. Así la sentencia de esta Sala de 22 diciembre 1992 afirma que « los artículos 1281 y 1286 del CC , que la recurrente invoca como infringidos, carecen de aplicación a este supuesto litigioso, ya que dichos preceptos claramente se refieren a contratos por escrito, dado que en los verbales, como el que aquí nos ocupa, no hay términos, ni sentido literal, que puedan ser objeto de interpretación conforme a esas normas [ Sentencias de esta Sala de 22-2-1988 , y 30-7-1991 ] ».

    Además, el recurrente lo que sustenta es la existencia de otros actos posteriores que determinarían lo que realmente se pactó - participar también activamente en la gestión del crédito hipotecario necesario para el buen fin del contrato--, de manera que lo planteado en los motivos significa prescindir de los hechos tomados en consideración por la sentencia recurrida y de su razón decisoria, ya que la Audiencia Provincial, tras la valoración de la prueba, ha concluido que en el presente caso, salvo el reconocimiento hecho por ambas partes de la existencia del contrato verbal de mediación, no ha quedado probada ni la extensión ni las consecuencias del mismo, en el sentido -por ejemplo- de hasta dónde tenían que llegar las gestiones de la agencia: si se quedaban solo en buscar compradores o si debía intervenir también en la consecución de financiación a los compradores o en el gestión de la documentación necesaria para el banco o para la notaría. Pero de lo que no cabe duda, indica la sentencia recurrida, es que, por las pruebas practicadas, la agencia consiguió los compradores, y finalmente el contrato de compraventa se firmó entre éstos y el demandado; de modo que se puede decir que el contrato de mediación se cumplió en su forma más básica, pero esencial, sin que sea obstáculo para ello la rescisión unilateral del encargo anunciada por el demandado en el mes de julio de 2008, porque el efecto del contrato de mediación ya se había producido con anterioridad, al conseguirle la agencia los compradores que, en definitiva, pocas semanas después de la fecha pactada, firmarían el contrato de compraventa.

    En conclusión, atender a los motivos supondría convertir el recurso de casación en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, RC n.º 634/2008 , y 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ).

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Blas contra la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 11ª), en el rollo de apelación nº 440/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 302/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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