SAP Madrid 560/2012, 13 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución560/2012
Fecha13 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00560/2012

Fecha: 13 DE NOVIEMBRE DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 214 /2012

Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandado: BITANGO PROMOCIONES, S.L.

PROCURADOR:DªMª ANGUSTIAS GARNICA MONTORO

Apelado y demandante: D. Vidal

PROCURADOR: DªSUSANA GARCIA ABASCAL

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1838/2009

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 36 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID, a trece de noviembre de dos mil doce .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ y por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y seis de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 1838/2009 (Rollo de Sala número 214/2012), que versa sobre resolución de contrato, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA, la entidad mercantil «BITANGO PROMOCIONES, SL», defendida por el letrado don Joaquín López Virosta y representada, ante los tribunales de ambas instancias, por la procuradora doña María Angustias Garnica Montoro; y, como APELADO y DEMANDANTE, don Vidal, defendido por el letrado don Antonio Pardo Skoug y representado, en ambas instancias, por la procuradora doña Susana García Abascal. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Treinta y seis de Madrid dictó, en fecha veintidós de junio de dos mil once, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1838/2009, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:

... Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Vidal representado por la Procuradora D.ª Susana García Abascal, contra BITANGO PROMOCIONES SL, representado por la Procuradora D.ª M.ª Angustias Garnica Montoso, y en consecuencia, debo declarar y declaro el contrato privado de compraventa de fecha 30 de junio de 2005 suscrito entre las partes; debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 87 504,12 euros (ochenta y siete mil quinientos cuatro euros con doce céntimos) y a los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda, con condena en costas a la parte demandada ...

.

SEGUNDO

La anterior sentencia fue aclarada por medio de Auto dictado en fecha veintidós de julio de dos mil once, cuya PARTE DISPOSITIVA literalmente expresa:

... En atención a lo expuesto dispongo: Complementar fallo de la sentencia en el sentido de incluir: "declarar y declaro resuelto el contrato de fecha 30 de junio de 2005", permaneciendo inalterables el resto de los pronunciamientos ...

.

TERCERO

La representación procesal de la entidad demandada, «BITANGO PROMOCIONES, SL», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la antedicha sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase sentencia por la que, estimando el recurso de apelación formalizado, se revocase la resolución apelada.

CUARTO

La representación procesal del demandante, don Vidal, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso, manteniendo íntegramente los pronunciamientos de la primera instancia, con expresa condena en costas en esta alzada.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes ante este tribunal, se acordó señalar la audiencia del día diecisiete de octubre de dos mil doce, para que tuviera lugar el inicio de la deliberación y discusión del meritado recurso, cuyo votación definitiva y fallo se ha producido en el día de hoy

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda inicial, rectora del proceso al que la presente alzada se contrae, acumula

eventualmente, al amparo de lo establecido por el artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dos diferentes pretensiones.

En primer lugar, la pretensión formulada con carácter principal que postula, según evidencia el tenor literal del SUPLICO de su demanda rectora (folio 20), como petición esencial o fundamental, la declaración judicial de resolución del contrato de compraventa concluido entre las partes -instrumentado en documento privado de fecha 30 de junio de 2005-; y, como petición accesoria o consecuente con ella, la condena de la entidad demandada a reintegrar al actor la suma de 87 540,12 euros, entregada como parte del precio convenido. Peticiones que, en definitiva, se fundan, como evidencia el contenido de la fundamentación fáctica y jurídica de la propia demanda, en el incumplimiento grave, por la entidad demandada, de su obligación contractual, fundamental, de entregar la cosa vendida -vivienda NUM000 " del Bloque " DIRECCION000 " del edificio construido en la manzana NUM001 del NUM002 de la localidad de Arroyomolinos-.

Y, en segundo lugar, la pretensión formulada con carácter subsidiario que postula la declaración de nulidad, por abusiva, de la estipulación decimosexta del contrato litigioso, suscrito por las partes.

SEGUNDO

El hecho de la falta de entrega de la cosa objeto del contrato de compraventa aducido constituye, evidentemente, la causa de pedir invocada para conformar la pretensión formulada con carácter principal.

Efectivamente, toda pretensión se estructura y conforma por dos elementos: La petición (PETITUM) y la causa de pedir (CAUSA PETENDI). La petición -que ha de consignarse explícitamente, con claridad, concreción y precisión, en toda demanda (SUPLICO) conforme a lo prevenido por el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la concreta y específica solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional referida a uno de los tipos de tutela jurisdiccional contemplados en el artículo 5 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil : La condena a determinada prestación (de dar o entregar, de hacer o de no hacer), la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.

La causa de pedir -que ha de desprenderse de la fundamentación fáctica y jurídica que necesariamente ha de contener la demanda conforme a lo prevenido en el anteriormente citado artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la razón o fundamentación que especifica, determina, particulariza y concreta la petición, configurándose, no por normas ni por calificaciones jurídicas -pues ni unas ni otras pueden cumplir con la finalidad de individualizar un proceso con respecto a otros posibles-, sino por el conjunto de hechos, con trascendencia jurídica, que individualizan la petición dirigida al órgano jurisdiccional. Esto es, por los hechos y actos alegados y por las relaciones jurídicas expuestas como presupuestos para fundar la petición.

TERCERO

La pretensión deducida con carácter principal, concretada, especificada e individualizada en la forma expuesta -por la petición formulada y por la causa de pedir invocada- no puede ser objeto de alteración o modificación, en cualquiera de sus elementos integrantes, en el curso del proceso; ni por las partes ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni por el tribunal -tanto de la primera instancia, como de la segunda-, que por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil ( artículos 216, 218, 456 y 465.5 de la Ley Procesal ), ha de resolver el proceso guardando acatamiento a la sustancia de lo pedido y sin apartarse de la causa de pedir invocada, conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

CUARTO

Sentado lo anterior, ha de significarse que para la resolución de la cuestión controvertida, sometida a la decisión del Tribunal, han de tenerse presente, con carácter previo, las siguientes consideraciones:

  1. - Que la calificación de una relación jurídica entre partes ha de...

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