ATS, 18 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 451/11 seguido a instancia de D. Jaime contra TRANSPORTES OCHOA, S.A., sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de diciembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Manuel Ardura Méndez en nombre y representación de D. Jaime , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 19 de diciembre de 2012 (Rec 1183/12 ), confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y en la que se solicitaba que se declarase la nulidad o subsidiariamente el carácter injustificado de la modificación, condenando a la demandada a reponer al actor en las mismas condiciones que venía disfrutando.

Consta que el demandante viene prestando servicios por cuenta de TRANSPORTES OCHOA, S.A., con la categoría de conductor -mecánico. En el contrato suscrito se pactó que el trabajador acepta prestar sus servicios en cualquiera de los horarios o turnos que tiene establecidos o pueda establecer la empresa, conforme a las necesidades del servicio que en todo momento puedan existir. Asimismo se indicaba que acepta la potestad por parte de la empresa de hacer uso de la movilidad funcional, dentro de su grupo profesional, cuando sea preciso cambiar al trabajador de su puesto de trabajo, sin que la realización de una función por un largo periodo pueda interpretarse como dejación por parte de la empresa de lo que se pacta. Desde al menos el año 1999 el actor ha venido realizando habitualmente la ruta Madrid-Lisboa y Lisboa-Madrid en turno de noche, con salida de Madrid a las 22,00 horas y llegada a Lisboa a las 7,30 horas del día siguiente, y salida desde Lisboa el mismo día a las 21,00 horas con llegada Madrid a las 6,00 horas del día siguiente. Semanalmente realizaba tres viajes y dos viajes, por semanas alternas. Mediante comunicación de 21/3/2011 la empresa demandada participó a los representantes de los trabajadores que se había procedido a contratar los servicios de "Mariano López Montoya S.L." para la prestación de servicios de transporte en régimen de carga fraccionada o completa para el servicio de ruta Madrid-Lisboa a partir de 21 marzo 2011. En consecuencia, al actor se le vienen encomendando otros servicios distintos en horarios diferentes a los que realizaba cuando tenía asignada la ruta Madrid-Lisboa y Lisboa-Madrid.

Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación, califican de modificación no sustancial o accidental la operada en la ruta, régimen de turnos y de horario introducida unilateralmente por la mercantil demandada, estimando que la misma es justificada y que ha sido adoptada en el ejercicio regular de sus facultades de dirección.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina mediante un escrito de formalización que incumple los requisitos formales exigidos. El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales.

    Así, el art. 224.1.a) LRJS impone que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

    Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

  2. - El presente recurso no cumple con las anteriores exigencias. En primer lugar no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigida por el art 224 LRJS pues el recurrente se limita a reproducir parcialmente una sentencia de esta Sala, a copiar el fundamento de derecho primero párrafo noveno de la sentencia recurrida y un extracto mínimo de la de contraste pero sin especificar los hechos que justifican las decisiones de las sentencias comparadas.

    Tampoco existe cita ni fundamentación de la infracción legal. No hay en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

SEGUNDO

1.- Asimismo, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - Por lo que se refiere a la cuestión casacional planteada parece que se centra en la calificación de la modificación operada - sustancial o no sustancial -. En el caso de la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de octubre de 2007 (R.1418/2007 ), consta que el actor fue contratado el 16/1/2006, como vigilante de seguridad, por la demandada Prosegur Compañía de Seguridad SA, con antigüedad reconocida desde el 20/10/2003, como consecuencia del cambio de empresa adjudicataria del servicio de vigilancia, y prestaba servicios en el centro comercial de La Moraleja Green, con horario de 10:00 a 22:00 h de lunes a miércoles y, ocasionalmente, los jueves, hasta que el 27/6/2006 la empresa demandada le comunicó verbalmente su asignación al servicio de retén, indicándole cada día, mediante llamada telefónica, el centro de trabajo donde debía acudir a trabajar y el horario a cumplir. La sentencia estima el recurso del actor al apreciar la existencia del cambio sustancial adoptado sin seguir los requisitos establecidos en el art. 41 ET , y declara la nulidad de dicha modificación al entender que la calificación de justificada o injustificada está "en relación exclusiva con la acreditación o no de las razones invocadas por la empresa", y que los requisitos formales constituyen una garantía de defensa a fin de que el trabajador no vea alteradas sus condiciones de trabajo de forma inmediata.

  2. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular, en lo que atañe al contenido de las modificaciones operadas. En la recurrida se trata de un trabajador, con categoría de conductor-mecánico, al que se le encomiendan otros servicios distintos en horarios diferentes a los que realizaba cuando tenía asignada la ruta Madrid-Lisboa y Lisboa-Madrid, que venia realizando al menos desde el año 1999, en turno de noche, con salida de Madrid a las 22.00 horas, llegada a Lisboa sobre las 7.30 horas del día siguiente, y salida de regreso desde Lisboa ese mismo día a las 21.00 horas, con llegada a las 06.00 horas del siguiente día, lo que conllevaba alternativamente 3 viajes y 2 viajes a la semana. Mientras que en la de contraste se trata de un vigilante de seguridad que pasa de trabajar habitualmente en un mismo centro de trabajo - un centro comercial- y con horario también fijo, de 10:00 a 22:00 h de lunes a miércoles y, ocasionalmente, los jueves, a prestar servicios como retén en el centro de trabajo y el horario que cada día le indicara la empresa mediante previa llamada telefónica. Esto es, la empresa cambia de centro y de horario de forma variable cada día en función de órdenes telefónicas.

Por otra parte, en la sentencia recurrida constan unas especiales circunstancias ajenas a la de contraste y que son especialmente valoradas para justificar la decisión adoptada. Así, no consta la realidad material en la que el trabajador presta actualmente sus servicios; en el contrato de trabajo se contiene una cláusula por la que el trabajador acepta prestar sus servicios en cualquiera de los horarios o turnos que tiene establecidos o pueda establecer la Empresa, conforme a necesidades del servicio; el art 10 del convenio de empresa establece expresamente que la organización del trabajo es facultad y responsabilidad de la dirección de la empresa; Se ha subcontratado con otra mercantil la prestación de servicios de transporte en régimen de carga fraccionada y/o completa, para la ruta en la que el trabajador prestaba servicios. Circunstancias de las que se concluye que el actor no tenia un derecho a ser mantenido ni en el horario ni en la ruta que anteriormente realizaba. Sin embargo, en la sentencia de contraste, se interpreta el alcance del art. 43 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2005 -2008, concluyendo que cuando de modificaciones de horario se trata, la voluntad del Convenio es diáfana remitiéndose al art 41 ET , sin distinción de categorías profesionales, ni entre personal operativo de vigilancia y administrativo, siendo necesario probar las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen la medida, y cumpliendo los requisitos de forma. No habiéndose cumplido estos requisitos, se declara la nulidad de la medida adoptada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y dado que las alegaciones del recurrente no desvirtúan los anteriores razonamientos, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Ardura Méndez, en nombre y representación de D. Jaime contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1183/12 , interpuesto por D. Jaime , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 14 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 451/11 seguido a instancia de D. Jaime contra TRANSPORTES OCHOA, S.A., sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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