ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:4517A
Número de Recurso2398/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2011 , aclarada por auto de 1 de diciembre de 2011, en el procedimiento nº 772/2011 seguido a instancia de Dª Aurora , D. Alexander , D. Cecilio , D. Faustino , D. Ismael , D. Maximino , D. Salvador , D. Carlos Daniel , D. Adriano , Dª Inmaculada y D. Carmelo , contra TRANSLIFE UTE, MANDHALA DISEÑOS S.L., TRANSLIFE EUROPA S.A., EUROPA UVI MOVIL S.A. y SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS SANTA SOFIA S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS SANTA SOFIA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de agosto de 2013, se formalizó por el letrado D. Alberto Puente Pérez en nombre y representación de la codemandada SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS SANTA SOFIA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de junio de 2013 (R. 605/2012 ), confirmatoria de la dictada en la instancia que declaró la improcedencia del despido, condenando en exclusiva a la empresa SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS SANTA SOFIA S.A. [empresa entrante], con absolución de TRANSLIFE UTE [adjudicataria saliente].

Consta que los demandantes han venido prestando servicios para Translife UTE con la categoría antigüedad y salario que para cada uno de ellos se relaciona en el HP 1º. Dicha mercantil tenía adjudicado por la Comunidad de Madrid el contrato expediente para el transporte sanitario terrestre, urbano e interurbano, en ambulancia de enfermos y accidentados. La empleadora comunicó a los trabajadores que, con ocasión de la adjudicación de aquel servicio a Servicios Auxiliares Sanitarios Santa Sofía SA, el contrato de trabajo sería subrogado por dicha mercantil según el art. 9 del III Convenio colectivo del transporte de enfermos y accidentados en ambulancias de la Comunidad de Madrid, con efectos del día 4 de junio de 2011. Ese día se presentaron para incorporarse a su puesto de trabajo en la entidad adjudicataria, no siendo admitidos por la empresa. Consta que los actores reúnen los requisitos de permanencia que señala el art 9 a) del citado convenio de aplicación y que la entidad saliente envió a le entrante la documentación exigida convencionalmente - art 9 i)-. Consta que Translife UTE tiene deudas con la seguridad social en relación a los trabajadores.

La Sala de suplicación, tras rechazar la modificación del relato fáctico propuesto por la empresa y siguiendo el criterio mantenido en sentencias previas, en interpretación del mismo convenio y empresa, razona que la norma convencional impone la subrogación en una sucesión de contratas si la saliente no decide asumir la plantilla por mantener actividad suficiente, y la nueva adjudicataria estará obligada a subrogarse en los contratos de trabajo de los trabajadores, con una antigüedad mínima de siete meses en el servicio objeto del contrato, lo cual debe acreditarse mediante la entrega de los documentos que se relacionan a la adjudicataria en un plazo determinado. Estos requisitos se estima que se han cumplido, por lo que los trabajadores reúnen las condiciones convencionalmente exigidas para que la empresa adjudicataria del servicio acepte la subrogación, y el hecho de que la empresa saliente no haya cumplido con las obligaciones salariales y de Seguridad Social no es óbice para que, si recibida la documentación exigida en el Convenio, opere la subrogación, pues la norma convencional no impone tal condición.

Acude SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS SANTA SOFIA SA en casación unificadora, oponiéndose a la subrogación al entender que la misma no procede ante el impago de deudas a las SS y la falta de remisión de la documentación exigida.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Selecciona a requerimiento de la Sala como sentencia de contraste la de esta Sala de 6 de marzo de 2007 (R. 3976/2005 ). Se discute en la referencial la situación de un trabajador que presta servicios en empresa de vigilancia, una vez concluida la contrata con entidad bancaria y asumida la tarea por otra empresa del ramo. Seguridad Integral Canaria SA asumió el transporte y manipulado de los cajeros automáticos del Banco Santander hasta entonces atendidos por Prosegur SA el día 11 de agosto de 2003. Antes, el 7 de agosto de 2003, había comunicado a Seguridad Integral Canaria la petición de subrogación de personal, lo que no fue aceptado al entender que no se daban los requisitos recogidos en el art. 14 del Convenio Colectivo sectorial.

La Sala IV, confirma la sentencia recurrida, que ratificó la improcedencia del despido, pero declarando la responsabilidad exclusiva de la empresa saliente, por entender que, tratándose de una sucesión de empresa convencionalmente establecida, hay que estar al cumplimiento de los requisitos documentales previstos en el Convenio nacional de vigilancia y seguridad, y en este caso la empresa saliente Prosegur no cumplió con la exigencia de información, si bien tal incumplimiento no obsta a la efectividad de la subrogación puesto que, con arreglo a lo recogido en el art. 14 del Convenio, el proceso de subrogación no opera de forma automática, ya que puede ser neutralizado tanto por la empresa saliente como por el trabajador, que tiene derecho a permanecer en la empresa saliente. Y ello sin que el incumplimiento del deber de información por la empresa saliente pueda afectar a los derechos del trabajador. Concluye la Sala que, al no haber optado el actor en el caso enjuiciado de forma clara por permanecer en una u otra empresa, que han sido demandadas conjuntamente, pero habiéndose conformado con la condena de Prosegur, no procede imponer la subrogación a la nueva adjudicataria.

De la comparación efectuada se desprende que a pesar de las similitudes entre las sentencias comparadas, en cuanto en ambas se analiza el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas paccionadas a los efectos de la subrogación, lo cierto es que quiebra la identidad sustancial el hecho de que los Convenios colectivos que aplican sean diversos, pactados para distintos sectores de actividad, y con regulaciones que no se acredita sean sustancialmente iguales. Es sabido que un elemento esencial para que concurra la igualdad de los supuestos decididos consiste, con carácter general, en que la norma aplicable e interpretada sea la misma, pues si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, es claro que no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos son diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, lo que, no sucede en el presente caso, tal como tiene declarado esta Sala en sentencias de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), 20 de mayo 2009 (Rec. 1349/2007 ) y 3 de diciembre de 2009 (Rec. 1159/2009 ).

En el caso y como se ha dicho resulta que las previsiones convencionales no acogen análogas previsiones en la materia objeto de debate. En el caso de autos, el III Convenio colectivo del transporte de enfermos y accidentados en ambulancias de la Comunidad de Madrid, vincula la subrogación a la prestación de servicios durante el tiempo mínimo establecido en la contrata objeto de la sucesión y al cumplimiento de los requisitos de entrega de documentación preceptiva. Consta acreditado que la empresa saliente ha cumplido en lo esencial con los deberes de información a la entrante -en cuanto entregó la entrante la documentación y puso a su disposición la restante en los locales de la empresa exigida en el Convenio- y aunque no haya cumplido con sus obligaciones salariales y de Seguridad Social, ello no determina incumplimiento que impida la subrogación, pues el convenio colectivo no exige a la empresa cesante que se encuentre al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social, a diferencia de otros convenios colectivos. Además, consta también acreditado que los trabajadores cumplen con el requisito de la permanencia.

Sin embargo, en la referencial, el convenio colectivo articula un sistema por el cual el trabajador tiene derecho a incorporarse a la nueva empresa adjudicataria, previa superación en algunos casos a la superación de un proceso de selección. Asimismo, la empresa saliente puede retener a los trabajadores necesarios para mantener su nivel real de producción. Además, en la referencial se debaten los efectos que produce, de cara a la subrogación del personal, el incumplimiento por parte de la saliente de la obligación de información, dado que ésta nada comunica ni acredita, mediante la documentación mencionada, a la empresa entrante.

Finalmente, se pone de relieve que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Auto de 27/11/12 (rec. 895/12 ), 23/4/2013 (rec. 6/13 ) y 10/7/2013 (rec. 226/2012 ) acordó inadmitir a trámite, por análogo motivo, unos recursos similares al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, insistiendo en la existencia de contradicción. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Puentes Pérez, en nombre y representación de la codemandada SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS SANTA SOFIA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 605/2013 , interpuesto por la codemandada SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS SANTA SOFIA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 11 de octubre de 2011 , aclarada por auto de 1 de diciembre de 2011, en el procedimiento nº 772/2011 seguido a instancia de Dª Aurora , D. Alexander , D. Cecilio , D. Faustino , D. Ismael , D. Maximino , D. Salvador , D. Carlos Daniel , D. Adriano , Dª Inmaculada y D. Carmelo , contra TRANSLIFE UTE, MANDHALA DISEÑOS S.L., TRANSLIFE EUROPA S.A., EUROPA UVI MOVIL S.A. y SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS SANTA SOFIA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo..

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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