ATS, 15 de Enero de 2014

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2014:1300A
Número de Recurso1347/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 885/10 seguido a instancia de D. Calixto contra PANRICO, S.L.U., sobre derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Angel Tomás Lara Ayuso en nombre y representación de PANRICO, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- En la demanda rectora de las presentes actuaciones, el trabajador pretende que se le reconozca el derecho a no ser adscrito al turno de noche más de dos semanas seguidas, alegando que es de aplicación el art 36.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), a lo que se opuso la demanda - PANRICO SLU- argumentando que el trabajador no trabaja a turnos ya que no hay rotación y además la adscripción al sistema de trabajo controvertido no es consecuencia de una decisión unilateral de la empresa sino fruto del Acuerdo de 16 de junio de 2009.

Consta en la sentencia recurrida que el 15/07/2009 , la empresa notifica al actor un cambio de sus condiciones de trabajo, con fecha de efectos 20/09/2009, en los siguientes términos: jornada de trabajo de lunes a viernes, de 01:45 a 09:39 horas, en la Sección de Producción Pan 1, por lo que aquel interpone una demanda de modificación de condiciones sustanciales de trabajo. El 11/05/2011, se dicta sentencia, que declara justificada la modificación adoptada por la empresa, y el 3/06/2010 , el actor presentó un escrito a la Dirección de la empresa, en el que manifestaba que su adscripción al turno de noche - horario de 01:45 a 09:39 horas- no era voluntaria y solicitaba, al amparo del art. 36.3 ET , no estar en turno de noche más de dos semanas consecutivas. En los antecedentes del Acta de Acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo, firmado por la Dirección de la Empresa y el Comité Intercentros en fecha 16 de junio de 2009, la empresa manifiesta que determinadas líneas de producción, tienen sobredimensionado el personal que tienen adscrito por haber reducido o suprimido su producción lo que ha exigido la amortización de los puestos de trabajo con el fin de evitar la extinción contractual por causas objetivas de los trabajadores afectados por la amortización de sus puestos de trabajo, por lo que la Empresa ha ejecutado un proceso de prejubilaciones, para poder reubicar a los trabajadores excedentes. Este proceso de recolocación que afecta a más de 30 trabajadores conlleva la modificación de sus condiciones de trabajo. El actor estaba incluido en el Anexo I de trabajadores afectados por la recolocación.

La sentencia de instancia, que estima la demanda y reconoce el derecho del trabajador a no permanecer mas de dos semanas consecutivas en el turno de noche ha sido confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de enero de 2013 (Rec 2561/12 ). Ésta, en lo que ahora interesa en relación con la cuestión casacional, considera que no es voluntaria la adscripción al turno de noche que hace el actor sino que se trata de una decisión unilateral de la empresa; y aunque no hay rotación si existe un horario fijo de noche que hace el actor de forma no voluntaria, concluyendo que esta forma de trabajo queda subsumida en el art 36.3 ET . , concluyendo que no puede estar trabajando más de dos semanas en el turno de noche o en su caso en horario fijo nocturno en la interpretación de la jurisprudencia y ello si que es una norma de derecho necesario e irrenunciable por parte del trabajador. Asimismo sostiene que no existe nexo causal entre el turno de noche y el contenido del mismo del Acuerdo del año 2009, sin que exista vulneración del derecho a la negociación colectiva.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 36.3 ET y en particular sobre la obligación de permanecer adscrito al turno de noche durante mas de dos semanas consecutivas cuando la misma deriva no del acuerdo individual alcanzado con el trabajador, sino de un acuerdo suscrito entre la empresa y la representación legal de los trabajadores.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 21 de octubre de 2010 (Rec 493/2009 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda del trabajador en reclamación de derechos, confirmando el acuerdo sobre calendario laboral para el año 2009, de fecha 29/10/2008. Consta que en fecha 29/10/2008 el Director del Parador de Oropesa y los delegados sindicales del mismo incluido el demandante alcanzaron un acuerdo en los temas relativos a vacaciones, horarios, y turnos correspondientes al año 2009. En el caso se analiza la denuncia de infracción del art 36.3 ET alegando el actor que al haber mostrado su disconformidad con la forma de asignar el turno de noche en casos de vacaciones, licencias y permisos, ello implica el no sometimiento al referido acuerdo en lo que respecta a la asignación del turno de noche, alegando que la adscripción al turno de noche es voluntaria y que la Comisión Paritaria ha interpretado que los turnos de noche se tienen que hacer por el personal del turno de noche. Denuncia que no es asumida por la Sala de suplicación.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    De la comparación efectuada y en aplicación de la anterior doctrina se desprende que no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes los supuestos de hecho, los extremos acreditados y el alcance de los debates. En efecto, en la sentencia de contraste se acredita que en Octubre de 2008 se firmó un Acuerdo colectivo, con eficacia general para todos los trabajadores al ser firmado por la Dirección de la empresa y los representantes unitarios de los trabajadores - delegados sindicales-. Partiendo de esta premisa resulta que el demandante en su condición de delegado de personal, a pesar de su desacuerdo en la forma de asignar la rotación en el turno de noche respecto al que solicita su desvinculación, queda ligado a la decisión de la mayoría, y en su condición de trabajador individualmente considerado debe someterse a lo pactado colectivamente, salvo prueba de la ilegalidad de dicho acuerdo, lo que no es el caso. Por otra parte, y en relación con la infracción del art 36.3 ET , el Acuerdo no asigna permanentemente el turno de noche al actor ni a otros trabajadores sino que fija unas reglas para ocupar las vacantes temporales los trabajadores del turno de noche por motivo de vacaciones, licencias o permisos de éstos. Además, no existe prueba que muestre que la duración de tales rotaciones en el turno de noche sea superior a cuatro semanas. Y nada semejante acontece en la recurrida en la que al trabajador se le modificaron las condiciones de trabajo pasando a prestar servicios en jornada de noche y que fue declarada ajustada a derecho. En este caso lo que se debate es que debe considerarse trabajo a turnos, si la jornada del actor tiene encaje en la definición, y si la adscripción fue voluntaria, a los efectos de la aplicación del art 36.2 ET . En la sentencia se declara que la adscripción del trabajador al horario de noche es subsumible en la definición del trabajo a turnos del art 36.3 ET y que la adscripción no fue voluntaria pues tiene su origen en una decisión unilateral de la empresa. Por otra parte, se estima que no hay nexo de causalidad entre el Acuerdo Colectivo alcanzado entre la empresa y Comité intercentros y la acción que ejercita el trabajador, puesto que aquel regulaba, dada la situación de crisis existente, las extinciones de contrato en el momento de la firma del Acuerdo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Tomás Lara Ayuso, en nombre y representación de PANRICO, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 2561/12 , interpuesto por PANRICO, S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 3 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 885/10 seguido a instancia de D. Calixto contra PANRICO, S.L.U., sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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