STSJ Cataluña 683/2013, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución683/2013
Fecha29 Enero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2010 - 8020581

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 29 de enero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 683/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Panrico, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 3 de octubre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 885/2010 y siendo recurrido/ a Javier . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de noviembre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO la demanda promovida por DON Javier contra PANRICO, S.L.U., DECLARO el derecho del actor a no ser adscrito al turno de noche más de dos semanas consecutivas y CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por esa declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. DON Javier (actor) viene prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la mercantil demandada (PANRICO, S.L.U.), con antigüedad de 16/09/1987, categoría profesional de oficial 1ª producción y salario de 1.698'41 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO. En fecha 15/07/2009, la empresa notificó al trabajador un cambio de sus condiciones de trabajo, con fecha de efectos 20/09/2009, en los siguientes términos: jornada de trabajo de lunes a viernes, de 01:45 a 09:39 horas, en la Sección de Producción Pan I.

TERCERO

El actor interpuso demanda de modificación de condiciones sustanciales de las condiciones de trabajo, de la que conoció este juzgado (autos 885/2010) y, en fecha 11/05/2011, se dicto sentencia, notificada al actor el 25/05/2011, que declaró justificada la modificación adoptada por la empresa.

CUARTO

En fecha 3/06/2010, el actor presentó un escrito a la Dirección de la empresa, en el que manifestaba que su adscripción al turno de noche (horario de 01:45 a 09:39 horas) no era voluntaria y solicitaba, al amparo del art. 36.3 ET, no estar en turno de noche más de dos semanas consecutivas.

QUINTO

Rige las presentes relaciones laborales el Conveni col·lectiu de treball de l'empresa Panrico, SLU, per als anys 2007-2010 (codi de conveni núm. 7901472), DOGC de 15/12/2008.

SEXTO

DON Javier presentó el 21 de septiembre de 2010 papeleta de conciliación por reconeixement de dret ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y, en fecha 6 de octubre de 2010, tuvo lugar el acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de "INTENTAT SENSE EFECTE per incompareixença de la part interessada no sol·licitant"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que estima la demanda presentada por Javier contra PANRICO, S.L.U.,y declara el derecho del actor a no ser adscrito al turno de noche más de dos semanas consecutivas condena a la empresa demandada a estar y pasar por esa declaración.

Se alza en suplicación la parte demandada articulando el recurso por la vía de los apartados a, b y c del art 191 de la Ley de procedimiento Laboral .

Centrando los términos del recurso de suplicación en que se declare la nulidad de las presentes actuaciones,con la apreciación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y se dicte nueva sentencia por la que sin entrar en el fondo del asunto.

Y subsidiariamente se dicte una nueva que desestime íntegramente la demanda formulada de contrario,con absolución de todos los pedimentos formulados en su contra.

Al amparo del art 191 a de la Ley de procedimiento laboral solicita la nulidad de actuaciones por la vulneración del art. 151 de la Ley de procedimiento Laboral, en relación con el art 37.1 de la Constitución Española y la jurisprudencia,al haber desestimado la excepción procesal de inadecuación de procedimiento de forma indebida por lo que le ha producido indefensión.

El artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone lo siguiente:1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, Convenio Colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa.

  1. También se tramitará en este proceso la impugnación de Convenios Colectivos de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX del presente Título.

  2. Asimismo,se tramitará conforme a este proceso la impugnación de las decisiones de la empresa de atribuir carácter reservado o de no comunicar determinadas informaciones a los representantes de los trabajadores, así como los litigios relativos al cumplimiento por los representantes de los trabajadores y los expertos que les asistan de su obligación de sigilo.

El Juez o Sala deberá adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el carácter reservado o secreto de la información de que se trate.

SEGUNDO

No se produce la infracción de los arts citados ya que la acción que deduce la parte actora es la aplicación del art 36.3 del ET, al considerar que trabaja a turnos y por ello reclama el derecho a que no sea adscrito al turno de noche más de dos semanas consecutivas como lo dispone el art citado,por lo que no se pretende directa ni de forma indirecta la modificación de lo establecido en el Acuerdo Colectivo de 16 de junio de 2009, para dejarlo sin contenido, ya que ello no es ajustado a derecho, sino que lo que reclama es unicamente que se le aplique un derecho que le reconoce el afro 36.3 del ET,que es una norma de derecho necesario,pues la comunicación que hace la empresa de la adscripción al turno de noche y al no contestar la empresa demandada como lo pone de manifiesto la parte actora en la impugnación del recurso es lo que lleva consigo el que formule una demanda de reconocimiento de derecho la parte actora.

Pues no está efectuando una impugnación del Acuerdo citado a titulo individual como pretende la parte recurrente, al no poder establecer un nexo causal entre el contenido del Acuerdo aun cuando el actor esté incluido en el mismo según se deduce de los términos que justifican la adopción del mismo y la adscripción al turno de noche por parte de la empresa demandada, que no ha sido voluntario por parte del actor sino una decisión unilateral de la empresa demandada en la facultad que tiene de modificar las condiciones de trabajo como se establece de forma expresa en el mismo, y como indica el hecho probado tercero en sentencia de

11.5.2011,declaro justificada la decisión del cambio de las condiciones de trabajo en los términos que consta en el hecho probado segundo, es decir el trabajo de lunes a viernes de 01.45 a 09.39 horas en la sección de producción pan I, pero ese puesto de trabajo lleva consigo unos derechos para el trabajador que prevee el art

36.3 del ET, que es el objeto de la acción que deduce en el proceso ordinario de reconocimiento de derecho, que es el cauce procesal procedente y es por lo que no es de aplicación el art 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni el art 37.1 de la Constitución Española .

TERCERO

De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos la nulidad de la sentencia de instancia, al no ser ajustado a derecho la excepción procesal de inadecuación de procedimiento al ser procedente el proceso ordinario a través del cual la parte actora ha formulada su reclamación de reconocimiento de derecho, por lo cual entramos en el análisis del resto de motivos del recurso de suplicación.

CUARTO

Al amparo del art. 191 b de la Ley de procedimiento Laboral solicita la adición de un nuevo hecho probado el primero bis de conformidad con la documental que consta en los folios 69 a 71, art 36.3 del ET, la jurisprudencia, art 151 y siguientes de la Ley de procedimiento laboral, proponiendo la siguiente redacción:En los Antecedentes del Acta de Acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo, firmado por la Dirección de la Empresa y el Comité Intercentros (folios n° 69 y 70) en fecha 16 de junio de 2009, se recoge lo siguiente:(folio n° 70) Efectivamente, en la...

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