ATS, 30 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 975/2012 seguido a instancia de D. Nemesio contra CORSAN-CORVIAN CONSTRUCCIÓN S.A.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 10 de julio de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de octubre de 2013, se formalizó por el letrado D. Carlos Molero Manglano en nombre y representación de CORSAN-CORVIAN CONSTRUCCIÓN S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

El trabajador demandante, que formó parte de la comisión negociadora del despido colectivo cuyo periodo de consultas comenzó el 4 de septiembre de 2012, fue despedido por causas productivas y organizativas el 18 de octubre de 2012. El período de consultas había finalizado con acuerdo el 9 de octubre de 2012.

El 3 de septiembre de 2012 el sindicato CCOO había presentado preaviso de celebración de elecciones sindicales en la empresa demandada Corsan Coviam Construcción SA, adjuntando la candidatura en la que figuraba el actor. Dicho preaviso se notificó a la empresa el 6 de septiembre de 2012.

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se alegaba que el despido es vulnerador del derecho a la libertad sindical del actor, al haberse debido a su presentación a las elecciones sindicales. El juzgador basa su decisión en que la empresa desconocía en el momento de comunicar el despido, el preaviso de celebración de elecciones sindicales y la participación del actor en las mismas como candidato.

Sin embargo, la Sala de suplicación en la sentencia ahora recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de julio de 2013 (R. 1148/2013 )- razona que mientras el actor formó parte de la comisión negociadora del despido colectivo -10/8/2012 al 4/9/2012- ostentaba las garantías inherentes a tal condición. Además, en la fecha del despido la empresa ya conocía que el actor era candidato a las elecciones sindicales, dado que se había comunicado el preaviso a la autoridad laboral el día anterior.

Por todo ello, se estima el recurso y se declara la improcedencia del despido, con opción del actor entre la readmisión o la extinción de la relación laboral.

Acude la empresa en casación unificadora, denunciando infracción de los arts. 14 , 28 de la CE , 51.5 , 53.4 , 56.4 y 68 b) del Estatuto de los Trabajadores (ET )- prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores -e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Justicia del País Vasco de 2 de julio de 2013 (R. 1264/2013 ), que confirma la declarada procedencia del despido, rechazando la aplicación de la garantía del art 68 b) ET al trabajador despedido.

En ese caso se trata de un trabajador de la misma empresa ahora demandada, afectado por el mismo despido colectivo y al que se le comunica la extinción del contrato el mismo día que al ahora actor. Y también en ese caso el actor formaba parte de la candidatura a las elecciones sindicales de CCOO, cuyo preaviso se comunicó a la autoridad laboral el 3 de septiembre y a la empresa el siguiente día 6.

En ese caso la Sala razona que no consta que la empresa conociera en el momento del despido que el actor formara parte de candidatura alguna a las elecciones sindicales.

Son indudables las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas. Ahora bien, existe un dato dispar de suficiente transcendencia como obstar a la apreciación de la existencia de contradicción. En efecto, en la sentencia impugnada la Sala entiende que alcanza al actor la garantía de permanencia en la empresa no sólo por figurar en candidatura a las elecciones sindicales, sino también por haber intervenido como representante de los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas previo al despido colectivo. Y lo cierto es que el demandante en el supuesto de contraste no había ostentado tal condición.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar la diferencia expuesta y que justifica a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Molero Manglano, en nombre y representación de CORSAN-CORVIAN CONSTRUCCIÓN S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 10 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1148/2013 , interpuesto por D. Nemesio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 4 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 975/2012 seguido a instancia de D. Nemesio contra CORSAN-CORVIAN CONSTRUCCIÓN S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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