Las comisiones 'ad hoc' en los procesos de reestructuración empresarial

AutorAranzazu F. Roldán Martínez
Páginas395-410
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LAS COMISIONES AD HOC EN LOS PROCESOS DE
REESTRUCTURACIÒN EMPRESARIAL
Aranzazú F. Roldán Martínez
Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad Europea de Madrid
“Conviene que él crezca y yo disminuya” (oportet se crescere
me sine minuere). El verdadero maestro ejerce un “magiste-
rio”, es decir, con sus enseñanzas permite que la sabiduría
de su discípulo crezca. En este sentido, un verdadero ma-
gisterio implica también un ministerio, un hacerse pequeño
al servicio de quienes están deseando aprender. El profesor
Ricardo Escudero es un verdadero maestro. Desde la más
absoluta humildad y sencillez ha permitido que los que han
tenido la suerte de escucharle, de leer, de trabajar con él, se-
pan más y razonen mejor. Espero que este breve comentario
cumpla los requisitos de rigor y de exigencia que siempre
nos ha transmitido.
1. Marco normativo y ámbito objetivo de actuación 2. Naturaleza jurídica 3. Contenido y alcance del man-
dato de la comisión ad hoc 3.1 Funciones de la comisión ad hoc 3.2 El alcance parcelado o global de la
reestructuración en cuya negociación participa la comisión ad hoc 4. Presupuesto habilitante para la inter-
vención de las comisiones ad hoc: la inexistencia de representantes legales de los trabajadores.
1. MARCO NORMATIVO Y ÁMBITO OBJETIVO DE ACTUACIÓN
La regulación completa de la comisión ad hoc se contiene en el artícu-
lo 41.4 ET. En la actualidad, este precepto opera de forma transversal
respecto del resto de los procedimientos de reestructuración empre-
sarial, cuyos preceptos reguladores se remiten a él para la identifica-
ción de los interlocutores en el período de consultas y para el orden
de prelación. De esta regulación se desprende que la comisión ad hoc
es una representación extraordinaria de los trabajadores que actúa de
forma puntual, exclusivamente sobre las materias que le atribuye el
legislador, de forma que su intervención en otros ámbitos podría ser
contraria a la legalidad596. Su ámbito de actuación se extiende a los
596
GORELLI HERNÁNDEZ, J., La negociación colectiva de empresa. Descuelgue y prio-
ridad aplicativa del convenio de empresa, editorial Comares, Granada, 2013, p. 79.
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aRaNzazú F. RoldÁN MaRTíNez
traslados colectivos, a la MSCT colectiva, a la suspensión colectiva del
trabajo y a la reducción de jornada, a los despidos colectivos y a la
inaplicación del convenio colectivo estatutario. Dado que es una fi-
gura creada por el legislador con carácter extraordinario, no cabe su
extensión por aplicación analógica a otros acuerdos adoptados en el
seno de procesos de reestructuración empresarial, como podría ser la
adopción del acuerdo previsto en el art. 44.4 ET, a través del cual los
“representantes legales de los trabajadores” pueden pactar con el em-
presario la aplicación de un convenio colectivo diferente del que regía
en la empresa cedente en el momento de la transmisión. En caso de
que no existan dichos representantes y partiendo de la base de que ta-
les acuerdos de empresa no son propiamente técnicas de inaplicación
del convenio colectivo del artículo 82.3 ET, no sería posible suscribir-
los con comisiones de trabajadores constituidas ad hoc597. Tampoco
podrían intervenir como interlocutores en los períodos de consultas a
los que se refiere el art. 44.9 ET, respecto de la adopción, con motivo
de la transmisión, por parte del cedente o del cesionario de “medidas
laborales en relación con sus trabajadores”, salvo que dichas medidas
consistan en traslados colectivos o MSCT colectivas, para las que se
realiza una remisión a los procedimientos del art. 40.2 y 41.4 ET598.
En otro orden de cosas, pese a la centralidad de la negociación colecti-
va de empresa en las reformas emprendidas entre los años 2010 y 2012,
como fórmula legal para adaptar las condiciones de trabajo a la reali-
dad de cada empresa, algo esencial en situaciones de crisis económica,
las comisiones ad hoc tampoco estarán legitimadas para negociar con-
venios de empresa
599
, ni acuerdos sustitutorios del convenio colectivo
597
GOERLICH PESET ha interpretado que el cesionario podría poner en marcha el pro-
cedimiento de inaplicación de condiciones, en caso de falta de acuerdo, si existen causas
para ello, argumentando que la referencia al pacto contenida en el precepto regulador de
los efectos de la transmisión, al estar referida a una situación normativa anterior a 2012,
debe actualizarse con la nueva disciplina de la inaplicación convencional. Vid, GOER-
LICH PESSET, J. M., Régimen de la negociación colectiva e inaplicación del convenio co-
lectivo en la reforma de 2012, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 69. También admite la
posibilidad del descuelgue con base en el art. 44.4, ORTIZ DE SOLÓRZANO AURUSA,
C., “El mantenimiento de las condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo en
caso de sucesión empresarial”, en AA.VV., (MARTÍN JIMÉNEZ, R. dir. y SEMPERE NA-
VARRO, A.V. dir). Aspectos laborales de la restructuración empresarial, Thomson-Aranza-
di, 2011, p. 262. Creemos, no obstante, que si hubiera sido ésta la voluntad del legislador,
podría haber aprovechado las sucesivas reformas llevadas a cabo en los años 2012 y 2013
para introducir en el art. 44.4 ET una remisión al art. 82.3 ET o al 41.4.
598 De la misma opinión es BENAVENTE TORRES, M.I., “Representación extraesta-
tutaria, participación directa y posible inconstitucionalidad de la comisión ad hoc no
sindicalizada”, Revista de Trabajo y Seguridad Social, núm. 385, 2015, p. 80.
599
STSJ Canarias/Palmas de Gran Canaria de 31 de julio de 2014 (rec. 9/2014). Tam-
bién, SAN de 26 de mayo de 2016 (rec. 114/2016).

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