ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:5237A
Número de Recurso1623/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2012, en el procedimiento nº 142/12 seguido a instancia de Mauricio y Jose Luis contra CITIOPERACIONES AIE, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de febrero de 2013, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando cuanto consta en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Miguel Mestre Vázquez en nombre y representación de CITIOPERACIONES A.I.E., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Los trabajadores demandantes han venido prestando servicios para Citioperaciones AIE. Con fecha 21/4/2011, se les comunicó el cierre del departamento de Phone Sales Belgium, con fecha 30/6/2011, al que estaban adscritos y en consecuencia su puesto de trabajo seria integrado en el area de Citiphone Belgium, en el que dará soporte telefónico a los clientes de Citibank Belgium. En fecha 6/5/11 contestan a la empresa que les resultaba imposible aceptar el cambio de departamento dadas las nuevas condiciones de trabajo y horario en cuanto requiere el trabajo por turnos (mañana, tarde y noche) los 365 días al año, incluyendo sábados y domingo, y siendo que el horario de trabajo que venía realizando es el comprendido entre las 10 horas y las 16 horas de lunes a viernes, con descanso semanal los sábados y los domingos, alegando, asimismo razones de índole personal. La entidad demandada, con fecha 11 de mayo comunica a los trabajadores que "tomamos nota de la resolución del contrato comunicada por Vd, con efectos...." "todo ello de acuerdo con el artículo 41.3 del estatuto de los trabajadores, y en dicha fecha procederemos al abono de la indemnización legal de 20 días por año de servicio...". Consta que el 28/1010 se suscribió pacto entre la representación de los trabajadores y la empresa, que establece un marco de compensación aplicable a los trabajadores en determinados supuestos.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones los demandantes solicitan la aplicación del acuerdo suscrito y en consecuencia la indemnización por extinción del contrato a razón de 65 días de salario por año trabajado. La Sala de suplicación, y en lo que ahora interesa, estima que en el caso se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, habiendo utilizado la empresa el procedimiento establecido para dicho supuesto. En interpretación del Pacto del 2010, cuya aplicación pretenden las partes, sostiene que las medidas a adoptar lo serán tanto por mejora de la situación competitiva, como por venta o cese del negocio, consistiendo esas medidas en la efectiva resolución de la relación laboral para aquellos supuestos de extinción individual del contrato de trabajo. Concluye que el supuesto ahora contemplado del derecho de opción del art. 41.3 ET - "si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato"- es perfectamente encuadrable en la noción de " extinción individual del contrato de trabajo " a que se refiere el Pacto, lo que lleva a estimar la demanda.

  1. - Disconforme acude la empresa en casación para la unificación de doctrina. Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia 23 de mayo de 2002 (Rec 616/02) cuyo origen se halla en la demanda en la que la parte actora insta la extinción indemnizada de la relación laboral ex art. 50. a) del E.T., con base en la modificación de las condiciones de trabajo que redundan en perjuicio de su formación profesional y menoscabo de su dignidad. El actor -Técnico Especialista- inició la prestación de servicios con Alo Comunicaciones S.A. - mediante la suscripción el 1-10-00 de contrato de trabajo por tiempo indefinido como Técnico OMC incluido en el grupo profesional, categoría o nivel profesional de Técnico, realizando instalaciones post venta de aparatos y reparación de averías e incidencias. Tras un expediente de regulación de empleo, la empresa notifica el 9-7-01 al demandante que su puesto de trabajo había quedado sin contenido efectivo dentro de la estructura actual de la compañía y que pasaba a desempeñar funciones, con carácter temporal, de técnico comercial LMDS. La Sala rechaza la pretensión rectora de las actuaciones sin perjuicio -como señala en el fundamento de Derecho segundo in fine- de impugnar en vía jurisdiccional la decisión empresarial adoptada.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

  3. - En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, pues son diferentes, en primer lugar las acciones ejercitadas - derecho y cantidad en la recurrida y resolución del contrato de trabajo ex art 50 a) ET, en la de contraste - lo que incide en que los relatos fácticos, las fundamentaciones y el alcance de los debates sean diferentes. En efecto, en la sentencia de contraste, se debate si la modificación operada por la empresa puede calificarse de sustancial y si la misma provoca menoscabo en la dignidad del trabajador, a los efectos de la resolución del contrato a instancia del trabajador, vía art 50 a) ET. En el caso la decisión empresarial se adopta tras un expediente de regulación de empleo, con carácter temporal y sin que conste merma alguna de las retribuciones percibidas. Esto es el trabajador, por reorganización de la empresa, pasa de prestar servicios como técnico especialista, realizando instalaciones post venta de aparatos y reparación de averías o incidencias, a funciones de comercial, y tal cambio de funciones es un intento por parte de la empresa de recolocar al resto de la plantilla, tras expediente de regulación de plantilla en vez de la acción alternativa de presentación de un nuevo expediente. La sentencia estima que no se dan los requisitos para la extinción de la relación ex art 50 a) ET. Sin embargo, en la sentencia recurrida, no se debate la posibilidad de la extinción de la relación por modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino si procede la mayor indemnización que reclaman los trabajadores como consecuencia de un pacto de empresa. En este caso se parte de la existencia de una modificación sustancial de las condiciones, de que la empresa ha seguido los tramites establecidos para ello y del ejercicio por parte de los actores, de la posibilidad contemplada en el art 41.3 ET de rescindir su contrato de trabajo. Dado que los actores reclaman la indemnización superior a la legal, fijada en un pacto de empresa, la Sala interpreta el contenido de dicho pacto, concluyendo que " el supuesto ahora contemplado del derecho de opción del art. 41.3 ET de que: " si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato " es perfectamente encuadrable en la noción de " extinción individual del contrato de trabajo ", ya que para nada se alude ahí a que dicha extinción deba ser promovida por el empresario en base a una decisión unilateral,..". Y nada semejante se relata en la de contraste ni existe pacto similar.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso pues en el escrito de formalización del recurso no señala el recurrente la infracción legal en que ha podido incurrir la sentencia impugnada. Esta falta de mención y de análisis de la infracción legal denunciada incumple el requisito expresado en el art. 224 LRJS de " fundamentación de la infracción legal", tal como resulta de la interpretación gramatical, y tal como ha sido entendido por jurisprudencia constante de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. No es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina. ( S. de 17-5-01, rec. 3263/00).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Miguel Mestre Vázquez, en nombre y representación de CITIOPERACIONES A.I.E. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 6514/12, interpuesto por Mauricio y Jose Luis, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 28 de junio de 2012, en el procedimiento nº 142/12 seguido a instancia de Mauricio y Jose Luis contra CITIOPERACIONES AIE, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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