ATS, 12 de Marzo de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:3034A
Número de Recurso2500/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 165/12 seguido a instancia de Dª Julieta contra GRUPO INTERNACIONAL DE INVERSIONES EN MAQUINARIA GAM, S.A., sobre extinción de contrato de trabajo por voluntad del trabajador, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Enrique Santiago Romero en nombre y representación de Dª Julieta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 23 del pasado Enero, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, la recurrente no hace el necesario examen comparativo de los hechos, las pretensiones y sus fundamentos que exige la vigente LRJS, incurriendo así en un defecto insubsanable que es causa de inadmisión. En concreto el análisis se limita a efectuar una lectura sesgada de las sentencias comparadas y cifrando dicho presupuesto procesal en una comparación aislada de los fundamentos de derecho hábilmente seleccionados por la trabajadora recurrente. Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de abril de 2013 , en la que, con estimación del recurso deducido por la mercantil demandada, se revoca el fallo que estimó en parte la demanda rectora de autos y declaró la extinción del contrato que ligaba a la trabajadora con la empresa GRUPO INTERNACINAL INVERSIONES SA, por incumplimiento contractual grave, condenándola a abonar la cantidad de 14.922, 81 euros. La demandante ha venido prestando servicios para la demandada en los términos que allí obran tras la modificación operada por la sala de suplicación en el relato histórico. Tras sentencia que declaró la nulidad del despido, la trabajadora fue incorporada en un puesto diferente, con unas funciones de oficinista por debajo de su titulación y abonándole un salario mensual inferior. El 12-1-2010 la actora solicitó la resolución de su relación laboral, siendo que la empresa comunicó que con efectos de 1-2-2012 extinguiría la relación laboral, abonándole a la actora la indemnización por 45 días, compromiso que no ha llevado a cabo. La sentencia ahora impugnada tras descartar la alegada inadecuación de procedimiento, al resultar irrelevante instar la ejecución de sentencia o instar el presente procedimiento, entra a decidir sobre la legalidad de haber procedido la trabajadora a abandonar el puesto de trabajo transcurridas unas horas de presentación de la demanda y bastante antes de que se dictara la sentencia de instancia, lo que al entender de la sala supone que la relación laboral no estaba viva al haber cesado voluntariamente cuando presentó la demanda.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la sala se segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de casación para el que propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 17 de enero de 2011 (rec. 4023/2009 ). En el caso, el actor inició la prestación de sus servicios para la empresa el 3-1-2007. La empleadora dejo de abonarle sus retribuciones en diciembre de 2007, lo que dio lugar a que el trabajador presentara papeleta de conciliación el 5-6-2008, por impago de salarios desde diciembre así como las pagas extras. Se celebró el acto de conciliación sin avenencia el 19-6-2008, manifestado el trabajador que desde ese fecha no asistiría más al trabajo, y así lo hizo. Esta Sala estima el recurso del trabajador, declarando que el incumplimiento empresarial constituye causa bastante para que pueda prosperar la acción resolutoria ejercitada al amparo del art, 50.1.b) ET . Argumenta que el hecho de que el trabajador demandante comunicara a la empresa que a partir del intento de conciliación sin efecto no asistiría al puesto de trabajo, interponiendo después la correspondiente demanda, no implica dimisión por parte de aquél, sino que integra un supuesto excepcional (llevaba más de seis meses sin percibir ninguna retribución) que autoriza a considerar viva la relación laboral en el momento de entablarse la demanda que, por ello, debió prosperar.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, por más que la recurrente reduzca en el escrito rector del recurso los debates a términos de sustancial igualdad. Pero, es claro que no hay contradicción porque mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste la sala entiende justificada la inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo sin que ello suponga dimisión o ruptura de la relación laboral, como consecuencia del grave incumplimiento empresarial, ya que en septiembre de 2007 (a los nueve meses del comienzo de los servicios) había dejado de abonarle la paga extraordinaria correspondiente a dicha mensualidad, y que a partir de diciembre dejó de abonarle todos los conceptos retributivos, siendo la incomparecencia de la empresa al acto conciliatorio lo que provocó que el trabajador comunicara que, a partir, de ese día no asistiera más al acto conciliatorio. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia recurrida, en la que, no se está propiamente ante una falta continuada de abono de salario, pues la empresa tras la readmisión procedió a satisfacer los salarios correspondientes en importe inferior, por lo que la trabajadora pudo en su momento haber interesado la ejecución de la sentencia de despido o, en su caso, la extinción del contrato de trabajo por ser irregular la readmisión, y en su defecto, acudir a las medidas cautelares ex art. 79.7 LRJS . Por lo tanto, no existe la divergencia doctrinal denunciada que permita la viabilidad del actual recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

Tampoco concurre la contradicción con la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2012 (rec. 1601/11 ), a propósito de la resolución del contrato por voluntad del trabajador ex art. 50 ET y en la que se revisa la doctrina de la Sala sobre la necesidad, salvo excepciones cualificadas, de la vigencia del vínculo contractual en el momento de celebrarse el juicio y dictarse sentencia. En el caso, en síntesis, queda constancia de que el trabajador ejercita una acción por resolución del contrato y el trabajador cesa por decisión propia antes de dictarse la sentencia. La decisión dictada por la sala de suplicación en sintonía con el fallo de instancia declara extinguido el contrato, razonando, por una parte, que dada la situación de incumplimiento de la empresa estaba justificado que el actor dejase de prestar servicios en la misma antes de que se dictase la sentencia acordando la extinción del contrato valorando, básicamente, que las irregularidades en el pago de salarios unidas a otras circunstancias justificaba la resolución del contrato. Y dicho pronunciamiento es compartido por la sentencia comentada. Late en el fondo de esta resolución la necesidad de introducir en estos supuestos una mayor flexibilidad, de forma que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, puedan implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales. Por lo tanto, afirma el TS que ha de concederse al trabajador la posibilidad en estos casos de optar entre ejercitar la acción resolutoria y continuar prestando servicios en cuyo caso se estará en el marco de la resolución judicial o dejar de prestar servicios al tiempo que se ejercita la acción, asumiendo el riesgo del resultado del proceso en los términos relatados. Esta solución con determinadas correcciones se recoge en la LRJS art. 303.3 LRJS y art. 79.7 en materia de medidas cautelares.

Y, como anticipamos, la contradicción es inexistente, pues ni hay identidad en lo que atañe a la entidad de los incumplimientos empresariales que en la de contraste vienen referidos al retraso en el abono del salario. Por otro lado, la sentencia referencial si bien introduce un margen de mayor flexibilidad en estos supuestos, es lo cierto que hace recaer en el trabajador el riesgo del resultado de estos procesos en los que el trabajador cesa por voluntad propia antes de recaer sentencia. Por lo tanto, la contradicción es inexistente.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Santiago Romero, en nombre y representación de Dª Julieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 6003/12 , interpuesto por GRUPO INTERNACIONAL DE INVERSIONES EN MAQUINARIA GAM, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 165/12 seguido a instancia de Dª Julieta contra GRUPO INTERNACIONAL DE INVERSIONES EN MAQUINARIA GAM, S.A., sobre extinción de contrato de trabajo por voluntad del trabajador.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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