ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:1665A
Número de Recurso1856/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 10/2012 seguido a instancia de D. Leopoldo , D. Samuel , D. Luis Pablo y D. Aureliano contra HOTELES COACH S.A., EXPO HOTELES AND RESORTS S.L. y EXPO GRUPO S.A., sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva de Expo Hoteles And Resorts S.L. y Expo Grupo S.A. y declaraba la improcedencia del despido del que fueron objeto los actores.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada HOTELES COACH S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 4 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. David Otero Gracia en nombre y representación de D. Leopoldo , D. Samuel , D. Luis Pablo y D. Aureliano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar debe señalarse que el recurso incumple el requisito de hacer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega, pues la técnica utilizada consiste en copiar literalmente la sentencia de instancia dictada en las presentes actuaciones y la sentencia de contraste. Pero ese sistema no equivale al requisito exigido por el art. 224.1 a) LRJS y su inobservancia es causa de inadmisión del recurso conforme dispone 225.4 de la misma Ley y viene declarando la reiterada doctrina de la Sala IV.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. Los recurrentes venían prestando servicios para HOTELES COACH S.A. Fueron despedidos por cartas de 23 de noviembre de 2011 y efectos de esa fecha, por causas objetivas. El contenido de las cartas se tiene por reproducido en los hechos probados. Dirigieron sus demandas contra la empleadora y tres sociedades más relacionadas entre sí. El juez de instancia, después de tener por cumplido el requisito establecido en el art. 53.1 a) ET , declara no obstante la improcedencia de los despidos porque las causas económicas aducidas omiten la referencia a los datos económicos del grupo. En la parte dispositiva aprecia falta de legitimación pasiva respecto de las tres sociedades codemandadas y condena a HOTELES COACH como única responsable de las consecuencias de tal declaración. La sentencia recurrida ha estimado el recurso de dicha empresa, que pretende la calificación de procedencia con fundamento en que las codemandadas no forman un grupo de empresas a efectos laborales y concurren las causas económicas y organizativas alegadas. Así, la Sala de suplicación tiene por acreditadas las pérdidas, los menores porcentajes de ocupación y -asumiendo los fundamentos del juzgado- la disminución de producción, de ventas y de facturación, lo que justifica para la sentencia la necesidad de amortizar los puestos de trabajo de los actores y la procedencia por tanto de las extinciones de sus contratos.

La materia de contradicción que plantean los recurrentes en unificación de doctrina se refiere a los incumplimientos formales de la carta de despido, en particular la expresión de la causa, con el objeto de que se declare la improcedencia. Alegan como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 25 de octubre de 2011 (R. 555/2011 ). El actor en este caso, con categoría profesional de 2º maître, es despedido por causas organizativas, alegándose la necesidad de eliminar los puestos de tal categoría porque sus funciones son las mismas que las del maître y en el ámbito del "todo incluido" su función es prácticamente nula. La sentencia de contraste declara improcedente el despido razonando que no consta el elemento funcional o finalista exigido por la norma, ni la conexión funcional entre uno y otro, pues es insuficiente la concurrencia del "supuesto de hecho". En definitiva, se aprecia una decisión de conveniencia empresarial para despedir a bajo coste.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque las sentencias comparadas deciden sobre cuestiones distintas. En el supuesto de la sentencia recurrida el juez de instancia afirma que si bien las empresas codemandadas acreditaron en el juicio las causas alegadas para los despidos, tales hechos son insuficientes para probar su procedencia por la omisión de los datos económicos del grupo en su conjunto. Aunque, como se ha visto, el fallo solo condena a la empleadora. La sentencia recurrida resuelve el recurso de suplicación argumentando por una parte que no hay grupo de empresas a efectos laborales ni por consiguiente responsabilidad solidaria, y por otra tiene por acreditadas las causas económicas y organizativas aducidas, para terminar declarando la procedencia de los despidos. En el caso de la sentencia de contraste el despido objetivo se acuerda por causas organizativas, que la Sala no tiene por acreditadas dando lugar a la calificación de improcedencia. No se discute por tanto la existencia o no de un grupo de empresas y sí únicamente la corrección de amortizar el concreto puesto de trabajo a la vista de los datos recogidos en los hechos probados. A lo razonado debe añadirse que las alegaciones no desvirtúan las consideraciones expuestas en la anterior providencia, pues establecen la contradicción exclusivamente en los distintos signos de los pronunciamientos obviando el resto de diferencias señaladas.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Otero Gracia, en nombre y representación de D. Leopoldo , D. Samuel , D. Luis Pablo y D. Aureliano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 4 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 182/2013 , interpuesto por HOTELES COACH S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Málaga de fecha 28 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 10/2012 seguido a instancia de D. Leopoldo , D. Samuel , D. Luis Pablo y D. Aureliano contra HOTELES COACH S.A., EXPO HOTELES AND RESORTS S.L. y EXPO GRUPO S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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