ATS, 11 de Febrero de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:1897A
Número de Recurso2126/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1076/2012 seguido a instancia de D. Plácido contra MABO FARMA S.A.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 21 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de agosto de 2013, se formalizó por el letrado D. Indalecio Talavera Salomón en nombre y representación de D. Plácido , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar debe señalarse que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues el recurrente establece la contradicción en términos de divergencia doctrinal pero omitiendo un examen comparativo de los hechos que ponga de relieve esa disparidad de doctrinas, estableciendo la identidad en un plano de divergencia doctrinal mediante la copia de los respectivos fundamentos jurídicos de las sentencias comparadas. Debe añadirse que se trata de un defecto insubsanable y determinante de la inadmisión del recurso según dispone el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala IV en sentencias, entre otras muchas, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 .

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente ha venido prestando servicios para unos laboratorios con la categoría profesional de director regional de la zona noroeste peninsular. El 21 de noviembre de 2012 se le notificó su despido objetivo por causas económicas, organizativas y de producción. La empresa, dedicada a la venta de medicamentos genéricos, alegó una reducción de los precios de dichos medicamentos, la fuerte disminución continuada de las ventas, una situación actual y previsible de pérdidas de la compañía y la necesidad de reestructurar todas las direcciones regionales prescindiendo de los directores, de modo que las decisiones concernientes a los delegados de ventas se centralizasen en Madrid con el considerable ahorro de gastos que supone dicha medida. La sentencia recurrida ha declarado procedente el despido razonando que si bien los datos contables solo demuestran un descenso apreciable en el tercer trimestre de 2012 y en ningún caso continuado durante tres trimestres consecutivos (la cuenta de pérdidas y ganancias indica un porcentaje de reducción del 6,9% para los tres primeros trimestres del año), el descenso mantenido de los ingresos en ese periodo sí es relevante y resulta de la disminución del precio de los medicamentos genéricos, configurándose así una situación económica negativa en los términos del art. 51.1 ET . Por otra parte, la empresa ha ofrecido dos nuevos contratos días después del despido del actor, pero se trata de un "trainer" para ejercer funciones de proveedor de información, ajenas por tanto a las del demandante, y un "unit manager" o "director de unidad de negocios" que sí comparte cometidos con los de un director regional pero está destinado en Alcalá de Henares en coherencia con la nueva estrategia de centralizar las decisiones desde Madrid. En definitiva, para la sentencia recurrida se acredita por un lado un descenso progresivo del volumen de ventas, y por otro un paralelo crecimiento del mercado de genéricos cifrado en un volumen del 21,7% respecto del ejercicio anterior.

La sentencia aportada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de diciembre de 2012 (R. 2635/2012 ), que enjuicia el despido objetivo de un recepcionista en una empresa concesionaria y taller de vehículos. El despido tiene efectos del 11 de abril de 2012 y se alegan causas económicas y productivas. Al parecer de la sentencia los datos contables acreditados son insuficientes para constatar una situación económica negativa de la empresa, pues no hay prueba de que el nivel de ingresos tenido en cuenta sea inferior al registrado en los mismos trimestres del año anterior, y los descensos de facturación global son poco significativos y carecen de suficiente relevancia. Tampoco se acredita la necesidad de reducir la plantilla, sino que al contrario después de despedir al actor la empresa modifica sustancialmente las condiciones de trabajo ampliando la jornada para que el trabajo del actor y de los otros empleados despedidos al mismo tiempo lo asuma el resto de la plantilla. Ese dato evidencia para la Sala que no se ha producido un significativo descenso de la actividad productiva.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque son distintos los hechos acreditados en cada caso. En la sentencia recurrida se alegan causas organizativas y productivas, derivadas estas últimas de una evolución negativa de las ventas de medicamentos genéricos, única actividad de la compañía, lo que se refleja en una menor facturación y obliga a suprimir las direcciones regionales. También se alegan razones económicas basadas en los resultados contables de los tres primeros trimestres de 2012. Esta última causa carece de significado relevante según la sentencia para justificar el despido, pero sí se acredita la realidad de las dos primeras causas, no desvirtuadas por sendos contratos laborales suscritos poco tiempo después del despido del actor, teniendo en cuenta los puestos a desempeñar en cada uno. Para la sentencia de contraste no solo son insuficientes los datos contables aportados para hablar de una situación económica negativa de la empresa, sino que tampoco los descensos de facturación global tienen la suficiente importancia a tales efectos, a lo que se añade una posterior modificación sustancial de las condiciones de trabajo que pone de manifiesto, según la sentencia, «la inexistencia de un significativo descenso de la actividad productiva ...». A lo expuesto ha de añadirse que las alegaciones formuladas no desvirtúan las consideraciones efectuadas en la anterior providencia.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Indalecio Talavera Salomón, en nombre y representación de D. Plácido , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 21 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 947/2013 , interpuesto por D. Plácido , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 25 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1076/2012 seguido a instancia de D. Plácido contra MABO FARMA S.A.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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