ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:1943A
Número de Recurso1875/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 925/2011 seguido a instancia de D. Diego contra COMERCIANTES REUNIDOS DEL SUR S.A. (CREUSA) y BBK BANK CAJASUR S.A.U., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada COMERCIANTES REUNIDOS DEL SUR S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 27 de febrero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. Pedro Moreno Chacón en nombre y representación de D. Diego , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar se interpone mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada. La parte recurrente establece la identidad comparando determinados párrafos de los respectivos fundamentos jurídicos pero omite una relación sucinta de los hechos, en especial de las faltas imputadas y probadas que se califican en cada caso. Tal incumplimiento es causa de inadmisión del recurso y así lo viene declarando reiteradamente la Sala IV, aparte de la previsión legal del art. 224.1 a) LRJS en relación con el art. 225.4 de la misma Ley .

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente ha venido prestando servicios para un establecimiento financiero crediticio con la categoría profesional de jefe de riesgos. El 20 de junio de 2011 la empresa le comunicó su despido disciplinario por irregularidades en ciertas operaciones, especialmente con la empresa Momentum 21 S.L. El hecho probado cuarto de la sentencia recurrida declara que las faltas imputadas son ciertas y concretamente que «A finales de 2010 ya se habían detectado algunas irregularidades en las operaciones de Momentum 21 S.L. consistentes en falta de documentación, clientes inexistentes o que negaban haber suscrito el crédito, atrasos en los pagos y que más de 50 operaciones aparecían domiciliadas en la misma cuenta, sin que los titulares fueran los mismos. Se hicieron gestiones para la recuperación de tales operaciones, resultando que las asumía el prescriptor. Por otro lado, resulta que la negociación y la gestión de las operaciones las había asumido directamente el Sr. (...) y el actor, habida cuenta que era el cliente (suscriptor) más importante, motivo por el que la tramitación para su concesión y control era más "relajada" aunque también había alguna que otra excepción. Muchos de los trabajadores de Creusa [entidad empleadora] eran conocedores de que había reclamaciones, incidencias e irregularidades con las operaciones con la Momentum 21 S.L., pero al final las decisiones las tomaban bien el Director General bien el Jefe de Riesgos». El hecho probado cuarto también recoge que en un acta del comité de riesgos de octubre de 2010 «se propuso sancionar positivamente y conceder la operación, solicitada por Momentum 21 S.L., consistente en el traspaso de créditos que se detallan en el anexo por importe de 301.419,88 €. Operación con la que se cancelaron un total de 56 créditos concedidos por Creusa a clientes de Momentum 21 S.L. y que resultaron impagados, apareciendo ahora como titular del crédito el prescriptor y por una cantidad equivalente al montante total de las operaciones fallidas y canceladas. (...). Concretamente, estas dos operaciones no solo fueron concedidas sino que fueron formalizadas por el actor en el ámbito del Departamento de Riesgos y, por su cuantía, se superaban los límites de su autorización (50.000 €), debiendo de haber sido autorizadas por el Consejo de Administración, y tampoco estuvieron intervenidas». La conducta descrita supone para la sentencia recurrida una dejación de funciones por parte del actor, indisciplina y exceso en el ejercicio de las facultades que le correspondían, por lo que declara procedente el despido.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de julio de 2006 (R. 154/2006 ), que declara improcedente el despido del actor, con categoría profesional de director de una oficina bancaria. Los hechos imputados consisten en autorizar operaciones de activos sin ajustarse a la normativa de riesgos, llevar a cabo otras operaciones irregulares para refinanciar riesgos anteriores problemáticos, sin aumento de garantías concedidas al propio cliente o sus familiares, o incumplir las directrices en la autorización de un descuento comercial de un efecto de 150.000 € al no contrastar el aval prestado por Caja Madrid. La razón de decidir de la sentencia de contraste es la actitud tolerante mantenida por la empresa desde que detectó los incumplimientos del actor por una auditoria de 2003 y sin embargo no lo sancionó.

Las faltas imputadas y probadas en cada caso son distintas, al igual que las categorías profesionales de los actores y sobre todo la razón de decidir de la sentencia de contraste es que en el año 2003 se efectuó una auditoria en la oficina del demandante recomendándose una serie de medidas de control de los préstamos y riesgos. En el 2005 se inicia una nueva auditoria en la que se constata claramente que el actor se había excedido en el ejercicio de las facultades delegadas concediendo préstamos sin contar con el expediente mínimo exigido, lo que ha venido ocurriendo desde 2001 según préstamos al consumo o simples presentados por el prescriptor. El despido se acuerda con efectos del 25 de mayo de 2005. Los hechos imputados en la sentencia recurrida se refieren a incumplimientos distintos y no consta la tolerancia empresarial que determina el pronunciamiento de la sentencia de contraste.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/2004 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 ).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Moreno Chacón, en nombre y representación de D. Diego , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 27 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 1627/2012 , interpuesto por COMERCIANTES REUNIDOS DEL SUR S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Córdoba de fecha 24 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 925/2011 seguido a instancia de D. Diego contra COMERCIANTES REUNIDOS DEL SUR S.A. (CREUSA) y BBK BANK CAJASUR S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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