STS 670/2013, 30 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución670/2013
Fecha30 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de dos mil trece.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Luis , Prudencio y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (en concepto de Acusación Particular), contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección IV, por delito de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. De Murga Florido, Sr. Gómez Gallegos y Sr. Martin Rodríguez; siendo parte recurrida Placonsa S.A. , representada por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, incoó Procedimiento Abreviado nº 1655/2007, seguido por delito de falsedad, contra Luis y Prudencio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección IV, que con fecha 27 de Septiembre de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En el año 2002, la entidad TECPROGESA, empresa constructora con domicilio social en Valladolid, tenía interés en participar en el concurso público abierto para la adjudicación de las obras consistentes en la construcción del Palacio de Congresos y Auditorio de la Rioja, en Logroño. Ante la circunstancia de no reunir las condiciones necesarias para participar en dicho concurso, decide constituir una Unión Temporal de empresas, con la mercantil PLACONSA, que denominan UTE Palacio. El acuerdo se elevó a escritura pública el 7 de marzo de 2002, haciéndose constar que, el objeto de la UTE Palacio, era la construcción de la obra del Palacio de Congresos de la Rioja, extinguiéndose la misma una vez finalizara la obra. Asi mismo, se nombra, como gerente único a la UTE Palacio, al acusado, Prudencio , mayor de edad, sin antecedentes penales, que también ostentaba el cargo de administrador en TECPROGESA.- El 7.3.02, las mercantiles TECPROGESA y PLACONSA, forman, también, a través de sus respectivos representantes legales, una escritura pública, en la que acuerdan que TECPROGESA asuma todas las obligaciones económicas y tributarias que se deriven de la constitución de la UTE, así como las que se deriven de las obras de ejecución del Palacio de Congresos y Auditorio de la Rioja, entre ellos, y frente a terceros. Las obras se adjudican a la UTE Palacio, y TECPROGESA se encargó de la ejecución del Lote 4, adjudicado a la UTE Palacio, y las subcontratas necesarias. El 21 de noviembre de 2005, se emite el acta de recepción de la obra, por Riojaforum, como propietaria de la misma, haciéndose constar que, el importe de liquidación ascendía a la cantidad de 10.304.099,68 €, sin IVA, autorizándose la devolución a los avales.- Con posterioridad a dicha fecha, entre el 15 de septiembre de 2006, y 21 de febrero 2007, actuando en su condición de gerente único de la UTE Palacio, el acusado, Prudencio , libró, en las oficinas de TECPROGESA, en Valladolid, un total de 78 pagarés, con vencimientos comprendidos entre el 30 de marzo y el 28 de agosto de 2007, por un importe total de 11.315.793,83 €, expedidas por la UTE Palacio a favor de TECPROGESA, sin que dichos documentos obedeciera a ninguna deuda o relación mercantil entre la UTE Palacio y TECPROGESA. Estos pagarés, fueron endosados para que TECPROGESA pudiera descontarlos en distintas entidades bancarias, y, el endoso, se firmó por el acusado Luis , mayor de edad, sin antecedentes penales, de común acuerdo con Prudencio , quien, en el momento de la firma del endoso, ostentaba la cualidad de Presidente de TECPROGESA, con un 75% de capital en dicha empresa, de la que, a su vez, como hemos dicho, el otro acusado, Prudencio , era administrador. El libramiento y endoso de tales pagarés no se comunicó, en ningún momento, a PLACONSA.- Los mencionados pagarés no fueron abonados a la fecha de sus vencimientos, dada la ausencia de deuda entre la UTE Palacio y TECPROGESA y la situación de práctica insolvencia de esta última, que derivó en su declaración de Concurso de Acreedores, en junio de 2007.- Dado que, como decimos, no se atienden dichos pagarés, las entidades bancarias en las que se habían descontado, promovieron las correspondientes demandas cambiarias, contra la UTE Palacio, TECPROGESA y PLACONSA. A su vez, PLACONSA, presentó querella criminal por estos hechos, con fecha 13.4.07, cuando el representante del Deutsche Bank le comunica que, el pagaré despachado en su entidad, no se había atendido, siendo esta la primera noticia que PLACONSA tiene respecto a la emisión de los pagarés, que motivó la suspensión de los procesos civiles iniciados, así como la paralización del proceso concursal iniciado por TECPROGESA.- A la presentación de los pagarés TECPROGESA obtuvo las siguientes cantidades; sin que ninguna entidad bancaria, especialmente BBVA y Caja Laboral y Caja Duero, exigieran a la misma que documentara mínimamente la causa de los efectos cambiarios: -De Caja Burgos, 845.440,35 €.- De Caja Rural, 1.384.216,03 €.- De Deutsche Bank, 481.456,05 €.- De Banco Pastor, 223.290,35 €.- De Caixa Galicia 504.694,32 €.- De Caja España, 479.729,94 €.- De Caja Rural, 1.384.216,03 €.- De Caja Laboral, 140.917,20 €.-De Banco Gallego, 824.627,4 €.- De Banco Sabadell, 341.915,23 €.- De Caja de la Rioja, 1.314.758,36 €.- De Caja Castilla La Mancha, 372.725,15 €.- De Banco Popular, 2.625.265,96 €.-Además, estas entidades, sufrieron gastos derivados del protesto, en una cuantía no determinada.- PLACONSA tuvo gastos, derivados de los procesos cambiarios abiertos contra ella, en todo caso superiores a 50.000 EUROS". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Condenamos a Prudencio y a Luis , como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya circunstanciado, en concurso medial con un delito de estafa, también circunstanciado, a la pena, cada uno de, TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, y NUEVE MESES MULTA, con cuota diaria de 30 EUROS, accesorias de inhabilitación para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y arresto sustitutorio de UN DÍA por cada 2 cuotas impagadas de multa.- Absolvemos a Prudencio y a Luis , del delito societario y del delito de apropiación indebida de que venían siendo acusados.- Ambos acusados abonarán, por mitad, las 2/4 partes de las costas causadas, incluyendo las de la Acusación Particular de PLACONSA y excluyendo las de la Acusación Particular de BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., y de CAJA LABORAL POPULAR, CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, y declarándose de oficio las otras 2/4 partes de las costas.- Los acusados, conjunta y solidariamente, declarándose responsable civil a TECPROGESA, indemnizarán a PLACONSA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, en todo caso superior a 50.000 euros, por los gastos soportados en los procesos cambiarios, de defensa jurídica, gastos financieros, perjuicios de inmovilización de activos, pignoración de bienes y similares y colaterales". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Luis , Prudencio y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Luis formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Fundado en el art. 852 LECriminal .

SEGUNDO: Fundado en el art. 849.2 LECriminal .

TERCERO: Fundado en el art. 849.2 LECriminal .

CUARTO: Fundado en el art. 849.2 LECriminal .

QUINTO: Fundado en el art. 849.2 LECriminal .

SEXTO: Por error de hecho en la apreciación de la prueba fundado en el art. 849.2 LECriminal .

SEPTIMO: Fundado en el art. 849.1 LECriminal .

OCTAVO: No se formula.

NOVENO: Fundado en el art. 849.1 LECriminal .

La representación de Prudencio formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional del art. 24.1 y 2 C.E .

SEGUNDO: Por Infracción de Ley con base en el nº 1 del art. 849 LECriminal .

TERCERO: Por Infracción de Ley con base en el nº 1 del art. 849 LECriminal .

La representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECriminal .

SEGUNDO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECriminal .

TERCERO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECriminal .

CUARTO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECriminal .

Quinto.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 4 de Julio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 27 de Septiembre de 2012 de la Sección IV de la Audiencia Provincial de Valladolid , condenó a Prudencio y a Luis como autores de un delito continuado de falsedad en concurso medial con un delito de estafa a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión y a nueve meses de multa con cuota diaria de 30 euros con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo. Dicha sentencia fue aclarada en los concretos extremos indicados en el auto de 10 de Octubre que en nada afectó a los pronunciamientos penales y en relación a los civiles se concretaba que la indemnización acordada en favor de la entidad "Placonsa" lo era en concepto de principal refiriéndose los restantes aportados a correcciones en diversos antecedentes y fundamentos jurídicos de la sentencia.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que en el año 2002 la empresa constructora Tecprogesa domiciliada en Valladolid, con la finalidad de poder participar en el concurso público de la construcción del Palacio de Congresos y Auditorio de la Rioja, formó con la empresa Placonsa la "UTE Palacio" redactándose los correspondientes documentos públicos en los que, en concreto, se hacía constar que el objeto de la UTE era la construcción de tal obra, nombrándose gerente único a Prudencio que era ya administrador de Tecprogesa.

En nueva escritura pública suscrita por Tecprogesa y Placonsa a través de sus responsables legales, se acuerda que Tecprogesa asuma todas las obligaciones económicas y tributarias derivadas de la UTE, así como las que se deriven de las obras de construcción del Palacio, entre ambas empresas y frente a terceros.

En esta situación se adjudicó el lote nº 4 del Palacio de Congresos a la UTE indicada y el 21 de Noviembre de 2005 se emite el acta de recepción de la obra por Riojaforum como propietaria. El importe de la obra ascendió a 10.304.099'68 euros más IVA, devolviéndose los avales.

Con posterioridad, entre el 15 de Septiembre de 2006 y el 21 de Febrero de 2007, Prudencio en las oficinas de Tecprogesa libró 78 pagarés con vencimientos entre el 30 de Marzo y el 28 de Agosto en favor de Tecprogesa por el importe total de 11.315.793'93 euros, expedidos por la UTE sin que dichos pagarés respondieran a deuda alguna entre la UTE y Tecprogesa, estos los endosó Luis de acuerdo con Prudencio que continuaba como administrador de Tecprogesa, siendo Luis Presidente de Tecprogesa en el momento del endoso siendo propietario del 75% del capital de Tecprogesa; dicho endoso no se comunicó a Placonsa.

Los pagarés no fueron abonados en las fechas de sus respectivos vencimientos al inexistir deuda alguna entre UTE Palacio y Tecprogesa, y la declaración de insolvencia de esta última que fue declarada en concurso de acreedores en Junio de 2007.

Las entidades bancarias que habían descontado los pagarés ejercieron las acciones cambiarias y Placonsa presentó querella criminal cuando el Deutsche Bank le comunicó que el pagaré descontado por esta entidad no había sido atendido, siendo entonces cuando Placonsa tuvo noticia de la emisión de los pagarés.

Consta en los hechos probados el importe de los pagarés, así como las entidades bancarias que les descontaron sin que estas entidades documentaran ni mínimamente la causa de la emisión de los pagarés.

Placonsa tuvo perjuicios derivados de los procesos cambiarios superiores a 50.000 euros.

Se han formalizado tres recursos de casación por parte de Prudencio , administrador de Tecprogesa y de la UTE Palacio, Luis , presidente de Tecprogesa y titular del 75% de su capital y del BBVA en el ejercicio de la Acusación Particular.

Pasamos al estudio de tales recursos de forma individualizada.

RECURSO DE Prudencio

Segundo.- Su recurso está desarrollado a través de tres motivos .

El primer motivo , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales alega vulneración del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y derecho a un proceso con todas las garantías.

En realidad, a la hora de desarrollar tal motivo, el recurrente se refiere, exclusivamente, a la violación del derecho a la presunción de inocencia .

En la argumentación del motivo se dice, en síntesis, que la emisión de los pagarés --hecho que se reconoce-- obedeció al sobrecoste de la obra realizada y asimismo se reconoce el impago de los mismos, siendo la consecuencia para el recurrente que de esta afirmación se deriva que no ha existido prueba de cargo suficiente para sostener la condena del recurrente, y que, en definitiva, se está ante una cuestión civil, y por tanto, extramuros del orden penal.

Antes de dar respuesta a esta denuncia, no será ocioso recordar la reiterada doctrina de esta Sala en relación al control casacional a efectuar en esta Sala cuando se alega la violación del derecho a la presunción de inocencia. Esta Sala debe efectuar un triple control:

  1. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  2. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  3. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .

    En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena , -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero ó 663/2013 de 23 de Julio , entre otras--.

    No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

    Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

    Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    En la sentencia en el amplísimo f.jdco. primero se da una cumplida respuesta a las razones que tuvo el Tribunal para arribar a la conclusión condenatoria de existir un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa del que son autores tanto el actual recurrente Prudencio que, recordemos era administrador de Tecprogesa y asimismo de la UTE Palacio, como el otro condenado Luis , a la sazón presidente de Tecprogesa y propietario del 75% del capital de esta empresa.

    En el f.jdco. indicado, el Tribunal justifica las razones que le llevaron a la doble conclusión condenatoria contenida en el fallo. La formación de la UTE a instancias de Tecprogesa lo fue con la única finalidad de poder presentarse a la licitación , para lo que se unió a una empresa --Placonsa--, lo que se acredita en la testifical del entonces representante de Placonsa y por la propia escritura de constitución de la UTE, siendo en definitiva Tecprogesa la verdadera constructora del lote nº 4 que se adjudicó a la UTE como lo acreditó la escritura citada en el factum por lo que se eximió de toda responsabilidad a Placonsa tanto frente a Tecprogesa como frente a terceros. En relación a los pretendidos sobrecostes de la obra, tal alegación que constituye la tesis exculpatoria del recurrente carece de probanza . Más aún, lo acreditado para el Tribunal es que no existió tal sobrecoste y ello en base a las testificales de los Sres. Jesús y Pascual , contratados por el Gobierno de la Rioja para dirigir la obra. Ambos testigos fueron tajantes en la inexistencia de sobrecostes, lo que se corrobora con la inexistencia de reclamaciones por tal causa de ninguno de los subcontratistas. Todavía encuentra el Tribunal de instancia un mayor reforzamiento de la inexistencia de sobrecostes con el hecho indubitado de que la obra se recepcionó el 21 de Noviembre de 2005, se emitió el acta y se liquidó la misma sin reserva alguna por el importe de 10.304.099 euros, careciendo de explicación plausible que dos años después de la recepción de la obra y de su liquidación se emitieran los 78 pagarés por el imorte ya expresado de 11.315.793'39 euros.

    Retenemos por su claridad y contundencia los siguientes párrafos del expresado f.jdco. primero:

    "....Así mismo, es incoherente que, efectuada la obra entre 2002 y 2005, se emitan dos años más tarde, en 2007, pagarés, sin el respaldo correspondiente al devengo del IVA, se deberían haber emitido las facturas en 2005, luego no corresponden, los pagarés, a ejecución de obra real. Informa el Sr. Jose Luis , además, que, todas las partidas del lote 4, adjudicado a la UTE, están subcontratadas, con lo que no cabe apreciar exceso por mano de obra. Porque este exceso lo sufriría la empresa subcontratada, y ninguna de ellas ha reclamado por dicho concepto. La subcontrata supone que, el sobrecoste lo asumiría la subcontratada, con lo que, las facturas de dichas empresas, no deben superar lo que SODETUR, propietaria de la obra, le abone a la UTE.

    De ningún modo, en 2007, cuando se libran los pagarés, la UTE Palacio podía hacer frente a los mismos, no solo porque la obra se recepciona en 2005, sino porque, el sobrecoste, se debería haber facturado a SODETUR, presentándose en 2005, por razones de IVA, y no se ha hecho.- Alegan, así mismo, los peritos, en juicio oral, ratificando íntegramente sus informes, que, el concepto "cuenta de existencias", no se refiere a la obra ejecutada ni facturada ni pendiente de facturar. Si, el 20 de diciembre de 2005, la UTE Palacio termina, a efectos de contabilidad, de IVA, los pagarés emitidos con posterioridad no obedecen a facturas reales, no se conoce qué deudas tenía la UTE respecto ala ejecución del lote 4, no existen siquiera facturas rectificativas, no se han reclamado coste alguno derivado de una factura rectificativa contra la propiedad.

    Cierto que, la UTE Palacio ha abonado facturas relativas a la ejecución de la obra, a las subcontratas, pero si la UTE las ha abonado, no las puede reclamar, como así hace, TECPROGESA. El acusado Sr. Prudencio ha librado los pagarés, como administrador de la UTE, y TECPROGESA los endosa, los descuenta, cuando realmente, no consta la relación causal, no responde, concluyen los informes periciales, a ejecución de obra de la UTE Palacio, ni ésta hubiera podido hacer frente a los mismos en modo alguno.

    Asi mismo, en juicio oral, los administradores concursales, del Concurso de Acreedores de TECPROGESA, manifiestan que, desde el 2005, al menos, esta empresa no tenía economía saneada, las cuentas no reflejaban la situación real, el pasivo era mucho mayor, se presentaban cuentas con beneficios cuando, realmente, el pasivo sobrepasaba ampliamente al activo, la situación era ruinosa....".

    En este control casacional , verificamos que los razonamientos y conclusiones de la sentencia, solidariamente apoyados en las declaraciones, documentales y periciales a que hace referencia, permiten verificar la carencia de fundamento de la denuncia del recurrente de haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

    Antes bien, el recurrente fue condenado en virtud de prueba de cargo obtenida con todas las garantías, que fue introducida en el Plenario y sometida a los principios de publicidad, contradicción, igualdad y oralidad, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y que fue razonada y razonablemente valorada.

    Se está ante una certeza más allá de toda duda razonable que, como se sabe, es el canon que debe alcanzar todo pronunciamiento condenatorio.

    Procede la desestimación del motivo .

    Tercero.- Pasamos al estudio conjunto de los motivos segundo y tercero del recurso que por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncian como indebidamente aplicados los artículos relativos a la falsedad documental y a la estafa por los que ha sido condenado el recurrente.

    Sabido es que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto el escrupuloso respeto a los hechos probados que el recurrente debe aceptar incondicionalmente, ya que el ámbito de la disidencia que permite este cauce se centra en la subsunción jurídica de unos hechos --los hechos probados-- que se aceptan por el impugnante.

    El recurrente ignora este presupuesto en la medida que sostiene que la emisión de los pagarés obedecía al pago de un sobrecoste de las obras, cuando con claridad en el factum se nos dice que la emisión de tales pagarés no obedeció a causa alguna "....el acusado, Prudencio libró en las oficinas de Tecprogesa en Valladolid un total de 78 pagarés, con vencimientos............ sin que dichos documentos obedecieran a ninguna deuda o relación mercantil entre la UTE Palacio y Tecprogesa....". (sic)

    Es patente que en esta situación se incurre en causa de inadmisión que en este momento opera como causa de desestimación .

    Existió la falsedad en documento mercantil en la medida que se pusieron en circulación unos pagarés que carecía de otra justificación que no fuera la de servir de soporte al engaño y por tanto a la estafa subsiguiente que el Tribunal lo concreta --por las razones que justifica en el f.jdco. tercero-- en el perjuicio sufrido por Placonsa. A tal efecto, retenemos el siguiente párrafo de dicho f.jdco:

    "....De modo que, el engaño frente a PLACONSA es palmario, porque se le oculta toda la operación y además, se hace recaer sobre ella una responsabilidad solidaria de la que se la había exonerado en escritura pública. PLACONSA nunca supo, ni consintió, en la emisión de los pagarés, enterándose de ello cuando las entidades bancarias comienzan a pedir responsabilidades. Y PLACONSA no se benefició ni mínimamente con la emisión de los pagarés, porque estos se libraron en todo caso en beneficio exclusivo de TECPROGESA.

    Se considera concurrente el nº 5 del artículo 250 del Código Penal , así mismo, porque PLACONSA ha acreditado que todos los perjuicios que se le han derivados de los procesos cambiarios contra ellos exceden de 50.000 euros ampliamente, aunque no se pueda efectuar una determinación exacta del importe, pero si de los conceptos del perjuicio, como la condena al pago del principal, en un cambiario, de más de 1.000.000 euros, y gastos jurídicos y financieros de inmovilización de activos, embargos, retenciones, gastos de protesto y defensa jurídica, etc., que documentan en autos....".

    Procede la desestimación de ambos motivos .

    RECURSO DE Luis

    Cuarto.- Como ya se ha dicho, el recurrente era el presidente de Tecprogesa y titular del 75% de las acciones de dicha entidad.

    Su recurso está desarrollado a través de ocho motivos , si bien se enumeran nueve pero se omite el octavo.

    El motivo primero , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia .

    En síntesis, su argumentación se basa en los siguientes puntos:

  4. El recurrente es ciertamente el presidente de Tecprogesa, y es asimismo titular del 75% del capital de dicha empresa, pero lo fue en época posterior a la constitución de la UTE Palacio, concretamente ingresó en Tecprogesa a finales de 2003, por lo tanto ignoraba todo lo ocurrido con anterioridad, y en concreto ignoraba el clausulado por el que Placonsa era exonerada de toda responsabilidad económica derivada de la construcción del lote que se le adjudicó de la construcción del Palacio de Congresos, ni siquiera conocía la constitución de la UTE.

  5. Tampoco intervino en la gestión negocial de dicha UTE, ya que el gerente único lo era Prudencio , no estando al corriente de las obras, singularmente, éste le dijo que existían ciertas cuentas pendientes de liquidar en la UTE entre Tecprogesa y Placonsa y ello justificó el libramiento de los pagarés y solo se enteró de la realidad a raíz del pagaré devuelto de la UTE por el Director del Deutsche Bank.

    Desde la doctrina, ya expuesta en el estudio del motivo primero del anterior recurrente sobre el ámbito del control casacional en relación a la denuncia de haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, pasamos a dar respuesta a la denuncia, desde los razonamientos de la sentencia recurrida.

    En el f.jdco. sexto de dicha sentencia estudia la autoría del recurrente en los delitos de los que ha sido condenado. Recordemos que según el factum, los 78 pagarés fueron librados por Prudencio en su condición de gerente único de la UTE en favor de Tecprogesa por un importe total de 11.315.793'83 euros entre las fechas de 15 de Septiembre 2006 y 21 de Febrero 2007, con vencimientos entre el 30 de Marzo y el 28 de Agosto de 2007 y tales pagarés fueron endosados por el actual recurrente y descontados en diversas entidades bancarias. También es preciso recordar que la obra adjudicada a la UTE Palacio fue recepcionada y pagada sin reclamación alguna dos años antes . En concreto la recepción de la obra fue el 21 de Noviembre de 2005.

    En este escenario el Tribunal de instancia razona en estos términos la autoría del recurrente de los delitos por los que ha sido condenado:

    "....Ser propietario del 75 % de TECPROGESA desde el año 2003 requiere una inversión económica muy importante, y no es en modo alguno lógico creer que Luis permaneciera totalmente al margen del seguimiento, fiándose de Prudencio , a quien realmente no conoce, porque cuando entró en la empresa Prudencio ya estaba en ella, a quien conoce realmente Luis es al Sr. Erasmo y al Sr. Horacio . Es totalmente imposible que no conociera la situación de la empresa, como manifiesta el Sr. Erasmo , que dice que lo sabían todos, y el propio Prudencio , y así firmara los 78 pagarés, el endoso, lo que determinó absolutamente su descuento a favor de TECPROGESA.

    Por todo ello, ambos deben ser considerados autores materiales de la falsedad en documento mercantil, continuado y de la estafa....".

    En este control casacional verificamos la total razonabilidad de la conclusión condenatoria alcanzada por el Tribunal sentenciador. Resulta insólito y de un angelismo inaceptable que una persona --el recurrente-- adquiera el 75% de Tecprogesa sin conocer la situación económica de la misma, máxime cuando resultaba ser la verdadera ejecutora de las obras concedidas a la UTE Palacio, UTE, que formada por Tecprogesa y Placonsa, en realidad era una pantalla para poder participar en el concurso público del Palacio de Congresos de la Rioja, lo que se facilitaba con la incorporación de Placonsa que en realidad, se limitó a poner su nombre como se deriva de la cláusula de exoneración firmada. Resulta increíble que el recurrente desconociera tal cláusula y se limitara a aceptar tan acrítica como frívola e interesadamente la expedición de los 78 pagarés, dos años después de la finalización y abono de las obras y los endosara a favor de Tecprogesa, de donde se derivó el impago y los perjuicios para Placonsa. La operación es de una claridad meridiana y el pretendido desconocimiento no es más que el intento baldío de ocultar lo que resplandece por sí mismo, máxime si se tiene en cuenta que la propia Tecprogesa fue declarada en concurso de acreedores en Junio de 2007, poco después del libramiento de los pagarés --efectuados entre Septiembre 2006 y Febrero de 2007--. La operación solo intentaba una refinanciación claramente delictiva de la entidad y a ello colaboró activamente el recurrente.

    No existió vacío probatorio de cargo. Realmente el motivo desde el reconocimiento de los hechos objetivos citados, trata de desvirtuarle alegando falta de intención, es decir, ausencia de dolo, elemento interno que solo puede ser objetivado --salvo improbable confesión de la persona concernida-- en un juicio inductivo, es decir, efectuado a posteriori por el operador judicial fundado en unos datos objetivos acreditados que permite trazar un juicio de inferencia para llegar a la conclusión condenatoria con una certeza que alcance el axiomático nivel de certeza más allá de toda duda razonable, lo que aquí con toda claridad se alcanza.

    Procede la desestimación del motivo .

    Quinto.- Abordamos, conjuntamente , los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto , todos ellos encauzados por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal . En ellos se denuncian determinados errores en la valoración de los hechos fundados en prueba documental y que, en la tesis del recurrente, de ser subsanados, hubiera sido absuelto de los delitos por los que ha sido condenado.

    Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio , 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre , 192/2006 de 1 de Febrero , 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo , 835/2006 de 17 de Julio , 530/2008 de 15 de Julio , 342/2009 de 2 de Abril y 914/2010 de 26 de Octubre , entre otras--.

    1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." , quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero , 1553/2000 de 10 de Octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre , nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

    3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

    5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de Junio .

    A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS 465/2004 de 6 de Abril , 1345/2005 de 14 de Octubre , 733/2006 de 30 de Junio , 685/2009 de 3 de Junio , 1121/2009 , 1236/2009 de 2 de Diciembre , 92/2010 de 11 de Febrero , 259/2010 de 18 de Marzo , 86/2011 de 8 de Febrero , 149/2011 , 769/2011 de 24 de Junio , 1175/2011 de 10 de Noviembre , 325/2012 de 3 de Mayo , 364/2012 de 3 de Mayo , 691/2012 de 25 de Septiembre , 444/2013 de 16 de Mayo ó 464/2013 de 5 de Junio --.

    Los pretendidos errores que denuncia el recurrente quedarían acreditados con los documentos que cita el impugnante. Tales documentos son:

  6. Las escrituras públicas de 1 de Septiembre de 2005 y 20 de Noviembre de 2003.

  7. Las cuentas de la sociedad presentadas en el registro mercantil del Tomo IX de la instrucción.

  8. La escritura pública de constitución de la UTE Palacio de 7 de Marzo de 2002, así como la de 7 de Marzo de 2002 de asunción y renuncia firmada entre Placonsa y Tecprogesa.

  9. Diversos escritos y extractos de cuentas remitidos por Bankia a Credit Agrícola, así como diversas transferencias concretadas en su escrito, y

  10. Los documentos aportados en el escrito de calificación de la defensa del recurrente.

    Al respecto debemos decir:

    En relación a los documentos del motivo segundo , lo que pretende el recurrente es modificar un extremo del f.jdco. --y no de los hechos probados-- en relación a que el Sr. Erasmo , que según dicho fundamento jurídico era el Secretario de Tecprogesa en la fecha en la que se libraron los pagarés cuando según la documental que se cita habría cesado en sus funciones de tal, lo que es ajeno al hecho de que el recurrente conociera o no la marcha de la empresa.

    Los motivos tercero, cuarto y quinto, con los documentos expresados inciden en que el recurrente no conocía la marcha de la empresa frente a lo que se dice en la sentencia, por lo demás, tales documentos son ajenos a tal conocimiento de la empresa por parte del recurrente.

    En relación a los documentos del motivo sexto , es claro que son ajenos a la cuestión de donde arranca la responsabilidad, que no es otra que del hecho del endoso por el efectuado de los 78 pagarés, sin que, como ya se ha dicho pueda prosperar el desconocimiento de la realidad de la marcha de la empresa y de que cuando los firmó conocía que no respondían a deuda alguna.

    En definitiva, ninguno de los documentos citados en los motivos indicados tiene la fuerza de acreditar error alguno.

    Los motivos estudiados deben ser desestimados .

    Sexto.- Los motivos séptimo y noveno --se saltó en la enumeración el octavo--, por la vía del error iuris denuncian como indebidamente aplicados los artículos correspondientes a los delitos de falsedad y estafa por los que ha sido condenado el recurrente.

    Como ya se ha dicho, el presupuesto de admisibilidad de los dos motivos es el respeto a los hechos probados, lo que ignora el recurrente en la medida que los desconoce por lo que se incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

    De alguna manera los motivos séptimo y noveno que se estudian son vicariales de los motivos por error facti que ya han sido rechazados con la conclusión de mantenerse el relato probado en el que --como ya se dijo en los motivos segundo y tercero del primer recurrente-- no existe ningún error de subsunción jurídica de los mismos ya que en ellos se encuentran los elementos fácticos que vertebran los delitos de estafa y falsedad.

    Procede la desestimación de ambos motivos .

    RECURSO DE BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

    Séptimo.- El recurrente, como acusador particular, formaliza recurso de casación contra la sentencia el que desarrolla a través de cuatro motivos, todos ellos en apoyo de su tesis de que también existió un delito de estafa en relación a los cinco pagarés que firmados por UTE Palacio en favor de Tecprogesa, fueron descontados por el BBVA. Hay que recordar que la sentencia, como se dirá con más detalle más adelante, excluyó el delito de estafa en relación a la totalidad de los 78 pagarés emitidos porque, según el factum "....sin que ninguna entidad bancaria, especialmente el BBVA, Caja Laboral y Caja Duero exigieran a la misma --Tecprogesa-- que documentara mínimamente la causa de los efectos cambiarios...." .

    Abordamos, conjuntamente , los motivos primero, segundo y tercero , todos ellos encauzados por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal .

    Desde la doctrina, ya expuesta en el estudio del anterior recurso en relación al ámbito y presupuestos de este cauce procesal, pasamos a dar respuesta a estos tres motivos.

    El motivo primero , denuncia que en la relación de entidades bancarias que descontaron los pagarés que constan en el factum , se ha omitido los cinco pagarés que fueron descontados por el BBVA y que se especifican en el motivo.

    Formalmente, solo formalmente, le asiste la razón al recurrente en la medida que, en efecto, no aparecen los cinco pagarés a que hace referencia el recurrente y que él descontó, sin embargo tal omisión carece de cualquier consecuencia jurídica en relación a la tesis del recurrente. A pesar de no aparecer tales pagarés en la relación del factum , sí consta en el mismo que se efectuaron descuentos por parte del BBVA, como el propio recurrente reconoce.

    En definitiva, siendo cierta la omisión de la cita de tales pagarés, no hay duda de que el recurrente descontó los pagarés por el importe que se dice, pero de tal omisión nada se deriva con relevancia para la tesis del recurrente por lo que se impone el rechazo del motivo.

    Procede la desestimación del motivo .

    El motivo segundo , cuestiona la afirmación de la sentencia --f.jdco. tercero in fine -- de que el recurrente sabía antes de efectuar el descuento de los cinco pagarés emitidos por UTE Palacio a Tecprogesa que la obra estaba terminada y pagada. El recurrente califica de aventurado juicio de valor tal afirmación, pero es lo cierto que para acreditar el error de tal afirmación tendría que aportar algún documento, en el preciso sentido que tal término tiene en clave casacional, y no cita ningún documento el recurrente a tal fin.

    Con ello dicho está que se incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

    Procede la desestimación del motivo .

    El tercer motivo , alega que no es cierto que las obras del Palacio de Congresos de la Rioja se hubiesen terminado cuando se emitieron los 78 pagarés. Recordemos que las obras fueron recepcionadas de plena conformidad el 21 de Noviembre de 2005 y que los pagarés se emitieron entre el 15 de Septiembre de 2006 y el 21 de Febrero de 2007.

    En apoyo de su tesis se refiere a que el total de las facturas de las obras ascendieron a 15.789.554'78 euros, cantidad superior al importe de la obra facturada y que según el factum fue de 10.504.099'68 euros.

    Las facturas a que hace referencia el recurrente in genere , remitiéndose al anexo 1 del Rollo de la Audiencia, carecen de la suficiente literosuficiencia de su genérica referencia, al respecto hay que recordar que el recurrente en el marco de este cauce debe argumentar eficazmente con los concretos documentos que cita que el Tribunal incurrió en un error, no sirviendo las referencias genéricas como efectúa. Por lo demás, y ex abundantia , debe recordarse que el importe de los 78 pagarés emitidos tan tardía como injustificadamente, lo fueron por un importe total de 11.315.793'83 euros que los recurrentes condenados atribuyen sin argumentación ni prueba al sobrecoste de la obra.

    Procede el rechazo de los tres motivos conjuntamente estudiados .

    Octavo.- El motivo cuarto , por el cauce del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente inaplicados los delitos de estafa en relación a los 78 pagarés descontados por diversas entidades bancarias, entre ellas, el recurrente BBVA.

    Mantenido el factum en el aspecto relevante de que las entidades bancarias no exigieron "mínimamente" la causa de los efectos cambiarios que procedieron a descontar, razonando in extenso la sentencia en el f.jdco. tercero in fine que con ello faltaron gravemente al deber de autoprotección que les era exigible en razón de su actividad mercantil, no existió engaño bastante respecto de ella --y por tanto respecto de la recurrente-- con la consecuencia de concluir que no existe estafa respecto de ella.

    Retenemos del f.jdco. tercero, los siguientes párrafos:

    "....De modo que, el engaño frente a PLACONSA es palmario, porque se le oculta toda la operación y además, se hace recaer sobre ella una responsabilidad solidaria de la que se la había exonerado en escritura pública. PLACONSA nunca supo, ni consintió, en la emisión de los pagarés, enterándose de ello cuando las entidades bancarias comienzan a pedir responsabilidades. Y PLACONSA no se benefició ni mínimamente con la emisión de los pagarés, porque estos se libraron en todo caso en beneficio exclusivo de TECPROGESA.

    Se considera concurrente el nº 5 del artículo 250 del Código Penal , así mismo, porque PLACONSA ha acreditado que todos los prejuicios que se le han derivado de los procesos cambiarios contra ellos exceden de 50.000 euros ampliamente, aunque no se pueda efectuar una determinación exacta del importe, pero sí de los conceptos del perjuicio, como la condena al pago del principal, en un cambiario, de más de 1.000.000 euros, y gastos jurídicos y financieros de inmovilización de activos, embargos, retenciones, gastos de protesto y defensa jurídica, etc., que documentan en autos.

    No consideramos que el BBVA ni Caja Laboral, Caja España, se puedan considerar sujetos pasivos de la estafa.

    Cuando hablamos de entidades bancarias, no hablamos de un ciudadano medio que desconoce los mecanismos de operaciones bancarias o mercantiles, sino de una entidad que se dedica a la financiación, entre otras causas, con departamento de asesoría jurídica, con conocimiento profundo del tráfico mercantil y que decide entregar una suma muy elevada de dinero a una empresa, sin adoptar ni las más mínimas garantías de que, detrás, haya una operación real, con lo que el engaño resultaría inexistente por inidóneo, por no ser bastante, porque tanto desde la perspectiva objetiva como desde la subjetiva no resulta suficiente, en este caso. La determinación de la tipicidad del engaño requiere siempre una valoración sobre su idoneidad. La jurisprudencia utiliza el criterio objetivo-subjetivo, en el sentido de exigir la capacidad de la conducta para conducir a error a una persona de mediana perspicacia, y diligencias, idoneidad abstracta, y de acuerdo con las condiciones del destinatario concreto.

    Desde esta perspectiva, resulta exigible que, el riesgo creado mediante el engaño, constituye un riesgo no permitido, exigiéndose ciertos deberes de autoprotección por parte de las víctimas de potenciales engaños, especialmente en el ámbito de las relaciones comerciales y profesionales, como la que nos ocupa, los deberes de autoprotección constituyen un momento decisivo en la imputación objetiva del resultado lesivo para el patrimonio al tipo de la estafa ( STS 3 de mayo de 2000 ). De este modo, no cabe apreciar la concurrencia del engaño cuando es consecuencia de una falta de diligencia del perjudicado que le era exigible en atención a la situación en el acto en el que se produce el engaño. Esta exigencia debe ponderarse de acuerdo a una valoración de los usos habituales en el sector profesional del que se trate, y, en este caso, nos encontramos, no ante una operación de ingeniería financiera, siquiera, sino ante una operación de descuento, si bien de una importante cantidad, en la que las entidades querellantes no adoptaron ni las más mínimas comprobaciones o averiguaciones que hubieran evitado el fraude....".

    Hay que recordar que en la definición típica de la estafa del art. 248 Cpenal , el engaño que es el elemento vertebrador de la estafa debe ser anterior, causante y bastante y Groizard en sus Comentarios al Cpenal de 1870 --edición 1914, Tomo IV-- nos decía que:

    "....Siendo el engaño el elemento esencial de la estafa, claro es que hay que suponer, para admitir su eficacia, determinadas condiciones de defensa para no dejarse engañar la persona contra quien el delito se fragua. Una absoluta falta de perspicacia, una estúpida incredulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas, puede llegar a ser causa de que la defraudación, más que producto de un engaño, deba considerarse como efecto de un censurable abandono o falta de debida diligencia....".

    La exigencia de una cierta consistencia e idoneidad del engaño vertebrador de la estafa ha sido una constante en la doctrina jurisprudencial de la Sala, y ad exemplum , basta recordar con la STS de 8 de Julio de 1933 que:

    "....El engaño o manejo fraudulento, nervio del delito de estafa, si bien ha de ser bastante para mover la voluntad y de índole susceptible para producir error.... basta con que se produzca mediante palabras engañosas que, desde la ocasión y las circunstancias de los sujetos activo y pasivo del delito, son racionalmente susceptibles de producir tensión en el ánimo de la víctima....".

    Dicho de otro modo, no cualquier engaño injertado en la víctima por el victimario, tiene la virtualidad de introducirnos en el ámbito de la antijuridicidad penal, ese engaño, por exigencia de la tipicidad debe ser bastante , es decir, idóneo para producir la autodesposesión en el engañado, y ello supone efectuar un juicio de adecuación desde la doble perspectiva objetiva y subjetiva . En un sentido objetivo la maquinación debe tener la aptitud suficiente para producir el error engañoso por su apariencia de veracidad y realidad. En sentido subjetivo ha de tenerse en cuenta las circunstancias personales de la víctima, y ello en un estudio individualizado de la situación enjuiciada, manteniendo un equilibrio entre las pautas de confianza que deben regir las relaciones jurídico-mercantiles si se quiere que estas sean fluidas y de otro, las pautas de desconfianza , que obligan al sujeto a no descartar finalidades tácitas en uno de los contratantes.

    La jurisprudencia de esta Sala responde al doble enfoque expuesto, rechazándose la tesis --maximalista-- de que la realidad del engaño padecido por la víctima acreditaría desde la perspectiva subjetiva que ya fue bastante el engaño, pues ello equivaldría a eliminar la exigencia típica de que sea bastante el engaño, eliminando el principio de autoprotección que exige el tipo, a tal respecto debe recordarse que no puede acogerse a la protección penal aquel que en las relaciones de tráfico jurídico-económico no guarde la diligencia de un ciudadano medio, siempre en relación a las circunstancias concretas de cada caso. SSTS 529/2000 ; 738/2000 ; 2006/2000 ; 1686/2001 ; 880/2002 ; 161/2002 ; 717/2002 ; 464/2003 ; 534/2005 ; 89/2007 ó 332/2010 . Por ello hay que distinguir entre el engaño punible y las mentiras impunes -- STS 18 de Julio de 2003 --.

    Esta doble ponderación de las pautas de confianza y desconfianza y la doble perspectiva subjetiva y objetiva del engaño vienen a ser consecuencia necesaria de la naturaleza relacional del delito de estafa que supone una información engañosa transmitida por el agente a la víctima quien ejecuta, ella misma, a consecuencia de ese "error " el acto de autodesposesión.

    En definitiva, desde la teoría de la imputación objetiva , y siendo la estafa un delito de resultado, puede decirse que el resultado le es imputable al comportamiento del autor que desarrolla el engaño , si él mismo crea el riesgo jurídicamente desaprobado y concretamente idóneo y adecuado desde la doble perspectiva expuesta y cuyo resultado es el desplazamiento patrimonial.

    Por el contrario, cuando en el concreto análisis del caso, el engaño debió ser advertido tanto por las exigencias derivadas de las pautas de desconfianza a tener en cuenta, como por la omisión de concretos deberes de vigilancia exigibles en el sujeto pasivo , habrá de concluirse que el deber de autotutela no estaba cumplido, y el engaño no fue bastante sin que ello suponga acríticamente trasladar el dolo del agente a la víctima ni tampoco transferir a la víctima la responsabilidad de lo ocurrido por su autopuesta en peligro. -- SSTS 476/2009 ; 564/2007 ; 88/2013 ; 319/2013 ó 539/2013 --.

    Como dice la STS 271/2010 de 30 de Enero y recuerda la reciente 691/2013 de 3 de Julio :

    "....En suma, cuando se infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal -en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones- respecto del perjuicio patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple solo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien. Se imponen, pues, necesarias restricciones teleológicas en la interpretación de los tipos penales, de modo que la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio ámbito de competencia. En conclusión esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente -no bastante- producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa....".

    En el presente caso , como bien razona el Tribunal sentenciador en el f.jdco. del que hemos acotado un fragmento, se está en presencia de un descuento de pagarés de cuantía elevada efectuado por entidades bancarias que tienen como pautas de comportamiento exigible efectuar las correspondientes comprobaciones para verificar la realidad de las operaciones que soportan los documentos a descontar, contando además con los medios necesarios para estas comprobaciones. En esta situación, y como se refleja en el factum y se recoge en la argumentación de la sentencia sin adoptar las mínimas garantías procedieron al descuento de los pagarés.

    Es patente que esta actuación acredita una quiebra del deber de protección que le era exigible al recurrente tanto objetiva como subjetivamente.

    Procede la desestimación del motivo .

    Octavo.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos y pérdida del depósito constituido a la Acusación Particular que se le dará las finalidades previstas en el art. 890 LECriminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Prudencio , Luis y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (en concepto de Acusación Particular), contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección IV, de fecha 27 de Septiembre de 2012 , con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos y pérdida del depósito constituido a la Acusación Particular que se le dará las finalidades previstas en el art. 890 LECriminal .

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección IV, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Joaquin Gimenez Garcia Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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