STS 1686/2001, 24 de Septiembre de 2001

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:7101
Número de Recurso3638/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1686/2001
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Germán y Juan Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Abad Tundidor, siendo parte recurrida Tomás (en concepto de Acusación Particular), representado por el Procurador Sr. Fernández Rosa.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Jerez de la Frontera, incoó Diligencias Previas nº 964/97, contra Juan Alberto y Germán , por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, que con fecha 17 de Junio de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Ha quedado acreditado y así se declara: PRIMERO.- El pasado día 2 de noviembre de 1.996, Juan Alberto y Germán , haciendose pasar como propietarios del local de negocios sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Jerez de la Frontera y aparentando poseer un poder de disposición sobre el mismo del que carecía, pues sus derechos habían sido resueltos a tenor de la Sentencia firme recaída en un procedimiento de desahucio anterior; y actuando en nombre de la entidad DIRECCION001 ., cuyo administrador único era Juan Alberto , lo arrendaron a Tomás , pactandose una renta mensual de 350.000 pesetas con incrementos progresivos, y una duración de tres años y dos meses, local en el que Tomás pretendía abrir un negocio de cafetería-bar. Igualmente, en el momento de la firma del contrato Tomás entregó, como fianza, la cantidad de 700.000 pesetas, abriendo, días después el establecimiento bajo el nombre de Samoah.- SEGUNDO.- El 17 de abril de 1.997, Tomás recibió una notificación en el local, en la que se le hacía saber que siendo firme la sentencia de desahucio, dictada en los autos que bajo el número 429/93 se siguieron en el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de la Frontera, entre las entidades DIRECCION002 ., sociedad propietaria realmente del local; e DIRECCION003 ., que tenía dicho local bajo la figura de arrendamiento financiero; fijándose como fecha para el lanzamiento del poseedor del local el 23 de abril de 1.997; fecha en que Tomás fue desposeído del local, sin que hasta la fecha se le devolviera el importe de la fianza prestada.- TERCERO.- Para la apertura del local, y en la idea de explotar la cafetería-bar instalada en el mismo, Tomás realizó una serie de gastos, que, ante la privación del local, le han producido unos daños y perjuicios cuya cuantía no ha quedado debidamente acreditada hasta estos momentos.- CUARTO.- Los acusados eran mayores de edad en el momento de ocurrir los hechos, careciendo ambos de antecedentes penales". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos condenar y condenamos a Germán y a Juan Alberto , como autores penalmente responsables del delito de estafa del que venían acusado, no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con las accesorias de inhabilitación para todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- SEGUNDO.- Imponemos a los acusados el pago de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.- TERCERO.- En el orden civil, deberán devolver a Tomás las 700.000 pesetas entregas por este en su día como fianza del contrato de arrendamiento, así como a indemnizarle, conjunta y solidariamente en los dalos y perjuicios causados, que se acreditaran en ejecución de sentencia; debiendose tener en cuenta, en ejecución de sentencia, lo establecido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- CUARTO.- Se aprueban, con la reserva en el mismo verificado, el auto de insolvencia de Juan Alberto y de solvencia de Germán , dictado pro el Juez Instructor". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Germán y Juan Alberto , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Germán , formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal y del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal y del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24 C.E.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal y del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24 C.E.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por aplicación indebida de los arts. 248 y 251 C.P.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por aplicación indebida del art. 248 y 251 C.P.

SEXTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por apreciación indebida de los arts. 248 y 251 C.P.

SEPTIMO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por infracción de los arts. 248 y 251 C.P.

OCTAVO

Al amparo del art. 884.2º de la LECriminal.

NOVENO

Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal.

DECIMO

Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal.

La representación de Juan Alberto , formalizó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal.

TERCERO

Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por aplicación indebida del art. 251.2º C.P.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por aplicación indebida del art. 248.1º C.P.

SEXTO

Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal por aplicación indebida del art. 251.1º C.P:

SEPTIMO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por aplicación indebida del art. 248.1º C.P.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 18 de Septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia pronunciada el día 17 de junio de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz condenó a Germán y Juan Alberto , como autores de un delito de estafa de los artículos 248 y 251 del Código Penal a la pena de dos años de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el Fallo. Contra la misma se han formalizado dos recursos de casación, uno por cada condenado, si bien con temas concurrentes en ambos, lo que no va a impedir el estudio individualizado de cada uno, si bien se efectuarán las oportunas remisiones a cuestiones que ya hayan sido previamente abordadas y resueltas.

Segundo

Recurso de Germán .

Como antecedente necesario para la mejor comprensión, debemos recordar que el factum recoge la actuación de ambos recurrentes, que haciéndose pasar por propietarios de un local de negocios, y aparentando tener un poder de disposición sobre el mismo, del que carecían pues sus derechos habían sido resueltos en virtud de sentencia firme de desahucio de la que tenían cabal conocimiento, lo arrendaron a Tomás , pactándose una renta mensual de 350.000 ptas. y una duración de tres años y dos meses. Tomás en el momento de la firma entregó como fianza la cantidad de 700.000 ptas. El arrendamiento se efectuó el 2 de Noviembre de 1996, y el 17 de Abril de 1997, Tomás recibió una notificación judicial en la que se le comunicaba que siendo firme la sentencia de desahucio, debía desalojarlo, lo que llevó a cabo el 23 del mismo mes, sin que se le haya devuelto la fianza entregada a los recurrentes.

El recurso de Germán , primero que estudiaremos está formalizado a través de diez motivos, que estudiaremos de forma agrupada por razones sistemáticas y a la vista de las argumentaciones.

Estudiaremos en primer lugar los motivos primero, segundo y tercero, los tres por el cauce de la vulneración de derechos fundamentales en denuncia de otras tantas denuncias.

Las concretas denuncias efectuadas son: a) de haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, b) falta de tutela judicial efectiva y c) falta de motivación.

En relación a la primera de las denuncias se afirma en el recurso que Germán ha sido ajeno totalmente al contrato de arrendamiento suscrito por el querellante, no habiendo tenido ningún beneficio del mismo, ni habiendo percibido ni las rentas ni la fianza, ya que fue con DIRECCION001 . con quien celebró el querellante dicho contrato de arrendamiento, estimando en consecuencia insuficiente para su condena que esta se haya fundado en la declaración incriminatoria del querellante, Tomás .

La sentencia razona cumplidamente la credibilidad que le merece la declaración de Tomás . En efecto en el primero de los fundamentos se describen minuciosamente los sucesivos contratos suscritos sobre el local, que inicialmente pertenecía al propio recurrente para luego efectuar diversos y sucesivos arriendos a diferentes personas jurídicas: venta a DIRECCION004 ., arriendo por esta a DIRECCION003 . sociedad de la que el recurrente tenía el 35%, de subarriendo a DIRECCION001 , venta del local por DIRECCION004 . a DIRECCION002 ., quien a su vez, en Septiembre de 1990 lo cede en arrendamiento financiero a DIRECCION003 ., pero lo relevante es que durante todo ese tiempo, ha sido Germán quien ha estado al frente del negocio instalado en dicho local, ya como propietario ya como apoderado ante terceros con la apariencia de propietario, siendo esa apariencia de titularidad por quien no lo es por haber perdido todos los derechos por sentencia firme, la que constituye el engaño bastante y antecedente que provoca el desplazamiento patrimonial de la que resulta víctima, todo ello con un evidente ánimo de enriquecimiento y que es la esencia del delito de estafa.

El propio querellante reconoce que si bien el contrato de arrendamiento se firmó por el otro recurrente en su condición de administrador único de DIRECCION001 ., es lo cierto que también estaba presente Germán y que fue con Germán con quien llevó las conversaciones, que desembocaron en el contrato suscrito --folio 7 vuelto del Acta del juicio--.

En este control casacional se verifica la existencia de prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia constituido por la declaración del querellante, de suerte que una vez más, a pretexto de inexistencia de prueba de cargo lo que se está cuestionando es la valoración de la existente, lo que solo corresponde a la Sala de Instancia en virtud de la inmediación de que dispuso y de acuerdo con el art. 741 LECriminal, sin que por otra parte las conclusiones alcanzadas puedan estimarse arbitrarias o irrazonadas, porque la atribución de la condición de propietario o titular con capacidad suficiente para disponer del local, con independencia de que en la documentación del contrato interviniese el otro recurrente como administrador de DIRECCION001 , que era subarrendataria del local se efectuó por ambos recurrentes al tiempo de la firma del contrato de arrendamiento con el querellante, dos años después de conocer que por sentencia judicial la resolución del contrato de arrendamiento efectuado por DIRECCION002 . a DIRECCION003 ., siendo patente una utilización abusiva de la figura de persona jurídica, apreciable si se tiene en cuenta que las administradoras únicas tanto de DIRECCION004 . como de DIRECCION003 . eran cuñadas de Germán y que este tenía el 35% de ambas sociedades.

Es evidente que en la órbita penal, como más rigor, si cabe, que en la civil a consecuencia de la mayor importancia de los bienes jurídicos protegidos, deben concretarse las actuaciones imputables a personas físicas aunque estas obren a través de figuras societarias, a ello tiende el actual artículo 31 del Código Penal, heredero del 15 bis del anterior texto, evitando zonas de impunidad porque obviamente la persona jurídica como tal, es ficción jurídica y solo actúa a través de personas físicas, únicas responsables penalmente en nuestro sistema de justicia penal, pudiendo ser este abuso más patente en figuras delictivas como la de la estafa del art. 521 que como luego veremos, no es sino un ilícito civil criminalizado por decisión del legislativo.

En conclusión hubo prueba de cargo, no vacío probatorio, y por tanto el motivo debe ser desestimado.

En relación a la segunda denuncia, el recurrente intenta injertar en el proceso penal un debate de naturaleza civil sobre si a consecuencia de la extinción del contrato de arrendamiento entre DIRECCION002 . y la arrendataria DIRECCION003 , quedaran o no cancelados los derechos que DIRECCION001 . tenía sobre el local, como subarrendataria de DIRECCION003 ., estimando que tales derechos de subarriendo no quedaron extinguidos porque DIRECCION001 . no fue parte en aquel proceso, estimando determinante del fallo condenatorio o no del proceso penal la aclaración de este tema sobre el que la sentencia sometida al presente control casacional nada razona, dando por supuesto la pérdida de todo derecho que pudiera ostentar DIRECCION001 sobre dicho local como subarrendataria.

La denuncia no puede prosperar. No debe olvidarse que se está en la jurisdicción penal y que a los efectos de la existencia del delito de estafa en la modalidad prevista en el art. 521 lo relevante es la comprobación de la actitud engañosa adoptada por el recurrente ante la víctima para, siendo conocedor de la existencia de dicha resolución judicial civil que declaró nulo el arrendamiento del local a DIRECCION003 ., seguir aparentando y ostentar la cualidad de titular, lo que acreditadamente si se efectuó por el recurrente, incluso se recoge en el Fundamento Jurídico segundo in fine de la sentencia, que conocida la resolución del contrato de arrendamiento de DIRECCION003 ., la propia subarrendataria, DIRECCION001 . que no había sido parte en el proceso de desahucio, ante el requerimiento de 14 de Noviembre de 1996 que le fue hecho de abandono del local a consecuencia de la sentencia referida, presentó un recurso ante el Tribunal Constitucional, ello no fue óbice para que pocos días después --el día 29 de Octubre--, el administrador único de DIRECCION001 ., el otro recurrente suscribiera el contrato de arrendamiento con Tomás habiéndose llevado las negociaciones con Germán quien a su vez tenía un 35% de DIRECCION003 . Por ello a los efectos del enjuiciamiento que llevó a cabo la Sala de Instancia debe decirse que sí se abordó el tema, lo que ocurre es que lo fue en sentido distinto del querido por el recurrente.

La denuncia no puede prosperar.

Abordamos la tercera de las cuestiones, referente a falta de motivación en que, se dice, incurre la sentencia respecto de la afirmación de que el recurrente se hizo pasar por propietario, cuando fue la entidad DIRECCION001 la que arrendó al querellante el local.

Nuevamente se está ante el intento de hacer pasar por violación de un derecho constitucional lo que solo constituye una motivación existente, solo que en sentido opuesto al interesado por el recurrente. En el Fundamento Jurídico primero se razona la apariencia de titularidad con que de hecho actuaba el recurrente.

Por lo demás, debemos recordar que el deber de motivación no es un derecho del ciudadano sino un deber en el quehacer judicial que le corresponde a todo juzgador bajo sanción de nulidad de conformidad con el art. 120-3º de la C.E., porque todo enjuiciamiento en esencia un razonamiento valorativo que lleva a una concusión siendo exigencia ineludible la explicitación de los hitos esenciales de dicho razonamiento como garantía de la razonabilidad de la decisión tomada y como presupuesto para el posterior control a través de los recursos, todo ello como valladar a toda arbitrariedad --art. 9-3º C.E.--.

La denuncia debe ser desestimada.

Procede la desestimación de los tres motivos estudiados.

Seguidamente, pasamos al estudio, también conjunto, de los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo, todos por Infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 248 y 251 del vigente Código Penal.

Las denuncias casacionales son las siguientes :

  1. No hubo engaño bastante para producir error en el otro.

  2. No ha tenido participación el recurrente Germán en los hechos enjuiciados.

  3. No ha habido perjuicio para tercero.

  4. No ha habido beneficio alguno para el recurrente.

    Al estar todos los motivos encauzados por la vía del nº 1 del art. 849, el factum debe ser respetado pues actúa como presupuesto de admisibilidad, según el art. 884-3º de la LECriminal.

    Desde esta situación, ya podemos adelantar que los cuatro motivos incurren en causa de inadmisibilidad porque no respetan los hechos probados.

    Hubo engaño porque el factum se inicia con la inequívoca frase de que ambos recurrentes "....haciéndose pasar como propietarios del local de negocio.... y aparentando poseer un poder de disposición sobre el mismo del que carecían....".

    El engaño fue bastante en el doble sentido exigido por la jurisprudencia de esta Sala --SSTS 529/2000 de 17 de Marzo y 26 de Julio de 2000-- de engaño bastante en sentido objetivo, es decir que analizado en si mismo sea capaz de producir error por adoptar apariencia de veracidad y realidad, y bastante en sentido subjetivo, atendidas las condiciones personales del engañado, situación, edad, nivel cultural.

    La sola lectura del factum evidencia tanto la existencia del engaño como su idoneidad en el doble sentido expuesto.

    Recordemos que el art. 251 nuclea la acción delictiva en la falsa atribución sobre una cosa de una capacidad de disposición de la que se carece, y eso es, cabalmente, lo que efectuaron ambos recurrentes.

    Se dieron todos los elementos que vertebran el tipo de estafa del art. 251:

  5. Engaño precedente y bastante.

  6. Producción de error en la víctima.

  7. Acto de disposición patrimonial efectuado por este a consecuencia del error en el que se le ha hecho incurrir con el consiguiente empobrecimiento.

  8. Animo de lucro.

  9. Nexo de causalidad entre el engaño y el perjuicio.

    Resulta igualmente acreditado y reconocido en el factum la intervención del recurrente por más que la documentación del contrato suscrito con el querellante lo fuera por el otro recurrente como administrador único de DIRECCION001 . Basta recordar al respecto que esa apariencia de titularidad fue desarrollada por ambos, y que el querellante reconoció en el Plenario que incluso las conversaciones las llevó con Germán .

    Referente al perjuicio, podemos decir lo mismo, pues en el factum, con independencia de los gastos de apertura efectuados por el querellante y cuya cuantía no ha quedado acreditada todavía --hechos probados párrafo tercero--, lo que supone la realidad de un daño aunque no esté cuantificado, extremo que se deja para la ejecución de sentencia --párrafo segundo del fallo--, además existe otro daño cuantificado representado en las 700.000 ptas. dadas en fianza, y a cuya devolución se obliga solidariamente ambos condenados.

    Finalmente, sobre la inexistencia de beneficio obtenido para el recurrente, debemos recordar que el ánimo de lucro resulta esencial en todos los delitos contra la propiedad, que éste obtenga la totalidad del ilícito beneficio esperado es cuestión que afecta a la fase de agotamiento del delito, no de su consumación, y en el presente caso, lo relevante es que producido un perjuicio económico en la víctima, en parte cuantificado y en parte no, ha existido un enriquecimiento en los autores del engaño urdido, cualquiera que sea la forma en que pudieron repartirse el importe de la fianza y de las rentas pagadas.

    Las alegaciones del recurrente referentes a que el local se entregó debidamente equipado y tras el desalojo por el querellante estaba vacío no afectan a la existencia del delito de estafa enjuiciado, siendo una cuestión civil extramuros del orden penal.

    Los cuatro motivos estudiados deben ser desestimados.

    Pasamos a estudiar, también conjuntamente, los motivos octavo, noveno y décimo, todos por el cauce del error facti del art. 849-2º.

    Recordemos que presupuesto de admisibilidad del cauce casacional citado es la existencia de un documento en el preciso sentido que esa palabra tiene en clave casacional --por todas STS 10 de Noviembre de 1995-- quedando extramuros de dicho concepto todas las pruebas personales, aunque estén documentadas, como las declaraciones de testigos e imputados, el acta del Plenario, los atestados policiales entre otros. Por otra parte el documento casacional tiene que ser literosuficiente y no estar contradicho por otras pruebas, debiendo ser el error relevante en referencia al fallo.

    Desde esta doctrina, ya anunciamos la desestimación de todos los motivos.

    El octavo conecta el pretendido error de la Sala por comparación con lo declarado por el recurrente en el sentido de que nunca le dijo al querellante que él no era propietario, en tanto que en el factum se atribuye dicha condición. Además de no existir documento casacional acreditativo del pretendido error no existe contradicción en que Germán se atribuyera de hecho una disponibilidad sobre el local con que nunca le advirtiera expresamente de que no era dueño. Es precisamente esa conducta la que vertebra en el presente caso el engaño que da vida a la estafa.

    El noveno se relaciona con el juicio de desahucio que puso fin al contrato de arrendamiento en favor de DIRECCION003 . sobre el local, a instancia de DIRECCION002 ., como nada se dice de los derechos que tenía DIRECCION001 . subarrendataria de DIRECCION003 ., ha de estimarse que sus derechos continuaban y entonces sí que existían derechos de los condenados sobre el local. Tampoco puede prosperar el razonamiento sobre esta tema que ya ha sido abordado en el motivo segundo y nos remitimos a lo allí dicho, con independencia de que tampoco la sentencia citada pueda ser estimada como documento casacional a los efectos del motivo.

    El décimo se refiere al documento notarial del día 30 de Septiembre de 1990 en el que DIRECCION002 . propietaria del local -- por compra a DIRECCION004 .-- declara conocer la situación física y jurídica en que se encontraba el local, es decir, subarrendado a DIRECCION001 .

    El documento carece de literosuficiencia para acreditar el error en que se dice incurre la sentencia, pues nula incidencia puede tener este hecho con la apariencia de disponibilidad que seis años después desarrolló el recurrente ante el querellante Tomás , y dos años después de ser conocedor de la sentencia firme que a instancia de DIRECCION002 . anuló el arrendamiento del local con DIRECCION003 .

    Los tres motivos deben ser desestimados.

Tercero

Recurso de Juan Alberto .

Aparece formalizado a través de siete motivos de los que los tres primeros lo son por el cauce del art. 849-2º --error facti--, y los cuatro restantes por la Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 --error iuris--. Estudiaremos de forma agrupada tales motivos.

Los motivos primero, segundo y tercero con base en error documental denuncian los siguientes errores en que ha incurrido la Sala.

El motivo primero se refiere a la existencia del derecho de subarriendo a favor de DIRECCION001 ., que preexistía y se mantuvo a pesar de la sentencia de desahucio que resolvió a instancia de DIRECCION002 . el contrato de arrendamiento del local que ostentaba DIRECCION003 .

Se trata de cuestión ya abordada por idéntico cauce en el anterior recurso y a lo dicho allí nos remitimos para la desestimación.

Debemos recordar que la propia subarrendataria DIRECCION001 . fue requerida de abandono del local, y que recurrió en amparo, y que no obstante ello, pocos días después del requerimiento de abandono --el 29 de Octubre de 1996--, el recurrente, como administrador único de DIRECCION001 arrendó el día 2 de Noviembre de 1996 el local al querellante Tomás .

El motivo segundo alega que realmente el contrato suscrito entre DIRECCION001 . y Tomás lo fue de negocio y no de local de negocio, citando como fundamento los propios contratos. El tema resulta totalmente irrelevante cara a la existencia del delito de estafa.

El motivo tercero intenta la inclusión en el factum de la sentencia penal de determinados extremos relativos a la demanda de desahucio iniciada por DIRECCION002 . contra la arrendataria DIRECCION003 ., en orden a determinar la posición en dicho pleito de la subarrendataria DIRECCION001 . Al respecto nos remitimos a lo acabado de exponer en el primer motivo de este recurso y a la esencial ajenidad de la cuestión que suscita el recurrente en relación al delito de estafa.

Los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo, todos por Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 denuncian la indebida inaplicación del art. 251-1º del Código Penal.

En el cuarto motivo, se denuncia que el recurrente ostentara la facultad de disposición sobre el local arrendado. Es tema ya tratado en el anterior recurso y a lo dicho allí nos remitimos. Por lo demás reiteramos que el recurrente no respeta los hechos probados que constituyen el presupuesto de admisibilidad del motivo, en la medida en que en el factum explícitamente se afirma que los recurrentes se hicieron pasar como propietarios aparentando tener un poder de disposición sobre el local.

En el quinto motivo se cuestiona el engaño bastante. Es tema también resuelto en el motivo cuarto del anterior recurso y a lo dicho allí nos remitimos.

En el motivo sexto y séptimo se cuestiona la existencia de perjuicio en tercera persona. Ocurre lo mismo que en el motivo anterior. También se alegó en el recurso anterior en el motivo sexto y a lo dicho allí nos remitimos.

En conclusión procede la desestimación de los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la imposición de las costas del recurso a los recurrentes.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por la representación legal de Germán y Juan Alberto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, el día 17 de Junio de 1997 con imposición a los recurrentes de las costas causadas por sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, recurrentes y recurrido y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Cádiz, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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