SAP Barcelona 1071/2013, 27 de Noviembre de 2013

PonentePABLO DIEZ NOVAL
ECLIES:APB:2013:16934
Número de Recurso75/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1071/2013
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: PA nº 75/2013-G.

Origen: Diligencias Previas nº 5097/2011

del Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona.

SENTENCIA nº /2013.

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández

D. Pablo Díez Noval

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil trece.

Vista por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. séptima, en juicio oral y público, la presente causa, PA nº 75/13-G, procedente del Juzgado de Instrucción número 22 de Barcelona, en el que se registraron como Diligencias Previas nº 5907/2011, por unos posibles delitos de estafa o, alternativamente, apropiación indebida, siendo acusado don Constantino, nacido en Barcelona el NUM000 de 1968, hijo de Federico y Joaquina, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, representado por el Procurador don Angel Joaniquet Ibarz y defendido por el letrado don Axel Pérez Pascual, siendo acusación particular don Jacobo y la entidad "Ireco Business S.L.", representados por el procurador don Ricard Simó Pascual y asistidos por el letrado don Enric Carulla Mur, no formulando acusación el Fiscal. Ha sido Ponente don Pablo Díez Noval, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de querella presentada ante los Juzgados de Instrucción de Barcelona fecha 25 de noviembre de 2011 por don Jacobo, en nombre propio y también de la entidad "Ireco Business S.L.", representados ambos por el procurador don Ricard Simó Pascual, contra don Constantino, por un posible delito continuado de estafa. Repartida la querella al Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona, fue admitida a trámite por auto del uno de diciembre de 2011, incoándose Diligencias Previas y practicándose las actuaciones de averiguación que se estimaron pertinentes.

SEGUNDO

Llegado el momento de la calificación, la acusación particular, ejercida por don Jacobo y por la entidad "Ireco Business S.L.", en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248, 250.1, 6 ª y 7ª del Código Penal en la redacción vigente en la fecha de los hechos o, alternativamente, de un delito de apropiación indebida de los arts. 252, 250.1, 6 ª y 7ª, así como de un delito de estafa inmobiliaria del art. 251.2º, todos ellos del CP . Estimó como responsable de los delitos al acusado Constantino en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de cinco años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce (12) meses, a razón de una cuota diaria de veinte (20) euros, y la condena al pago de las costas procesales, incluyendo las causadas a la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a don Jacobo en la suma de ciento setenta mil (170.000) euros, y a la mercantil "Ireco" en la suma de ciento veinte mil (120.000) euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones provisionales solicitó la absolución del acusado.

La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución y, alternativamente, concurriría la eximente completa del art. 20.1ª, del Código Penal, por trastornos psicológicos que afectaban totalmente a sus capacidades volitiva o intelectivas; subsidiariamente, concurriría la eximente incompleta del art. 21, 1º, en relación con el art. 20,1º; subsidiariamente, la atenuante muy cualificada del art. 21,1º, en relación con el art. 20,1º; subsidiariamente, la atenuante simple del art. 21,1ª, en relación con el art. 20,1ª; y subsidiariamente, la atenuante analógica del art. 21, 7ª.

TERCERO

Señalado el juicio para el día veinte de noviembre de 2013, a las 10,00 horas, se celebró con el resultado que consta en acta y grabación, Practicadas las pruebas de declaración del acusados, testificales, periciales y documental, la acusación particular modificó sus conclusiones provisionales, considerando que los hechos son constitutivos de dos delitos de estafa de los arts. 248, 250.1, 6 ª y 7ª del Código Penal en la redacción vigente en la fecha de los hechos y de un delito de apropiación indebida de los arts. 252, 250, 1, 6 ª y 7ª, del mismo texto legal ; o, alternativamente, de un delito continuado de estafa previsto y penado en arts. 248, 250.1, 6ª y 7ª. Estimó como responsable de los delitos al acusado Constantino en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera las penas siguientes: 1º) Un año de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres (3) meses, a razón de una cuota diaria de veinte (20) euros, y la condena al pago de las costas procesales, incluyendo las causadas a la acusación particular, por el primer delito de estafa. 2º) Dos años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis (6) meses, a razón de una cuota diaria de veinte (20) euros, y la condena al pago de las costas procesales, incluyendo las causadas a la acusación particular, por el segundo delito de estafa. 3º) Dos años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis

(6) meses, a razón de una cuota diaria de veinte (20) euros, y la condena al pago de las costas procesales, incluyendo las causadas a la acusación particular, por el delito de apropiación indebida. Alternativamente, por el delito de estafa continuada, la pena de cinco años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce (12) meses, a razón de una cuota diaria de veinte (20) euros, y la condena al pago de las costas procesales, incluyendo las causadas a la acusación particular, por el primer delito de estafa. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a don Jacobo en la suma de ciento setenta mil (170.000) euros, y a la mercantil "Ireco" en la suma de ciento veinte mil (120.000) euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

La defensa del acusado elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

Seguidamente se emitieron informes. A continuación se concedió la palabra al acusado. Por último, quedó la causa pendiente de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado, y así se declara, lo siguiente:

  1. ) Constantino, mayor de edad (nacido el NUM000 de 1968), sin antecedentes penales, a mediados del mes de febrero de 2007 pidió a don Jacobo un préstamo de cincuenta mil euros, alegando que tenía un problema transitorio de tesorería y que en el plazo de uno o dos meses lo devolvería. Jacobo accedió a la petición y el día 23 de dicho mes de febrero realizó una imposición en efectivo por importe de cincuenta mil euros en la cuenta que Constantino tenía abierta en la entidad "La Caixa", con número NUM002 . Jacobo efectuó el préstamo en el contexto de la relación de cierta amistad que había trabado con Constantino, a quien conoció a través de su hermano don Jose Miguel, y de la esposa de éste, habiéndose formado la imagen de ser una persona de capacidad económica, dedicada a las inversiones en Bolsa.

  2. ) El 24 de mayo de 2007, sin haber devuelto los cincuenta mil euros prestados, Constantino propuso a don Jacobo la adquisición de una lonja ubicada en Barcelona, que saldría a subasta el día siguiente, para lo cual el sr. Jose Miguel debería hacerle llegar de inmediato la suma de ciento veinte mil euros, cantidad que, sumada a los cincuenta mil euros correspondientes a la anterior deuda, serían suficientes para intervenir en la subasta y adjudicarse el inmueble. Constantino no tenía intención de acudir a subasta alguna, sino de emplear los fondos en la adquisición de valores de Bolsa a sabiendas de que era probable que no devolviera el dinero a don Jacobo . Estando interesado en abrir una tienda de motocicletas como las que poseía en Madrid, don Jacobo, después de una somera comprobación de la ubicación de la lonja en cuestión, en la mañana del 25 de mayo de 2007 y en su condición de administrador de la entidad "Ireco Business, S.L.", ordenó la transferencia desde una cuenta de esta entidad de la suma de ciento veinte mil euros hacia la cuenta con número NUM002, titularidad de Constantino . Una vez el dinero en su cuenta, el mismo día 25 de mayo Constantino efectuó un reintegro de 3.000 euros y el día 28 de mayo ordenó un traspaso de los restantes 117.000 euros a la cuenta de la entidad "Gaesco Bolsa, S.A.", donde se emplearon en operaciones de valores.

  3. ) El cinco de junio de 2007 Jacobo y Constantino suscribieron ante notario una escritura de reconocimiento de deuda en virtud de la cual el primero hacía entrega al segundo de ciento veinte mil euros y Constantino reconocía adeudar, en concepto de préstamo, esta cantidad y los ciento setenta mil euros previamente recibidos, admitiendo una deuda total de doscientos noventa mil euros, que se comprometía a pagar en el plazo de treinta y dos meses. En la misma escritura se constituyó una hipoteca en garantía de la referida deuda que afectó la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM006 - NUM003, NUM004, NUM005, propiedad de Constantino, haciéndose constar en la escritura que sobre la finca pesaban dos hipotecas previas, si bien existía también una tercera...

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