STS 2006/2000, 22 de Diciembre de 2000

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:9602
Número de Recurso125/1999
Procedimiento01
Número de Resolución2006/2000
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado J.C.P. contra la sentencia dictada el 2 de Noviembre de 1998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, que le condenó por delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. J.D.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. M.P..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Santa Coloma de Farners incoó Diligencias Previas con el nº 3421/89 contra J.C.P., R.M,.M.J.M.G.V.S.M.T.V.F.C.J.M.C.H., que, una vez concluso remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona que, con fecha 2 de noviembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: PRIMERO.- Se declara probado que el acusado señor J.C.P., mayor de edad, sin antecedentes penales, administrador de la compañía BEBIDAS Y REFRESCOS GERONA S.A., en nombre y representación de ésta, realizó, entre el último trimestre del año 1988 y febrero de 1989, una serie de operaciones de crédito con la sucursal de Breda de BANCA CATALANA S.A. En esta oficina bancaria desempeñaban sus funciones de Director e Interventor respectivamente, los asimismo acusados señores V.F.C.Y.J.M.C.H., que también son mayores de edad y tampoco tienen antecedentes penales.

    SEGUNDO.- Estas operaciones de crédito se pueden agrupar en tres categorías: a) operaciones de descuento de recibos y letras de cambio: b) autorización para disponer inmediatamente de dinero cuando el acusado señor C.P. hacia un ingreso con cheques girados por el mismo contra la cuenta corriente que BEBIDAS Y REFRESCOS GERONA S.A., tenía en el Banco de Sabadell de Zaragoza; y c) Pago, en circunstancias que no habían fondos suficientes, de los cheques que libraba el acusado señor C.P. contra la cuenta corriente en la Banca Catalana de Breda de BEBIDAS Y REFRESCOS GERONA S.A. y también de los recibos a cargo de esta compañía que libraban terceros.

    El monto de las operaciones contempladas bajo la letra a), esto es de abonos de operaciones de descuento de recibos y letras de cambio, no ha podido ser establecido pero los recibos y letras devueltos que no fueron pagados por los librados alcanzaron a 16.222.809 pts. (dieciséis millones doscientas veintidós mil ochocientas nueve pesetas).

    El monto de las operaciones contempladas dentro de la categoría b), esto es ingresos en la cuenta corriente de cheques girados por el señor C.P.

    contra la cuenta corriente nº ------------ dela que era titular la empresa que el administraba en el Banco de Sabadell de Zaragoza y devueltos por no tener fondos, ascendió a 29.090.000 pts. (veintinueve millones noventa mil pesetas). Esta suma resulta de la suma de los siguientes cheques ingresados y devueltos: Nº 3.520.111 por 2.000.000 pts;

    3.520.112 por 500.000 pts.; 3.520.113 por 1.500.000.; 3.520.116 por 5.000.000 Pts.; 3.520.117 por 5.000.000 pts.; 3.520.118 por pts.

    5.000.000.; 3.520.119.- por 1.000.000.- pts.; 3.520.122 por 700.000.- pts.; 3.520.130 por 2.590.000.-pts.; 9.236.376 por 800.000.- pts.;

    9.236.377 por 1.000.000 pts.; 9.236.379 por 1.000.000 pts.; 9.236.380 por 1.000.000 pts. y 9.236.381 por 1.000.000 pts. Todas estas cantidades fueron obtenidas por el acusado Sr. C.P. sabiendo que los cheques no tenían fondos y que no iban a ser pagados. Todos los ingresos y el cobro de los documentos lo hizo valiéndose de la confianza que los empleados de Banca Catalana y también acusados Sres. F.C. y C.H. tenían puestas en él mismo y en la empresa que administraba por el importante giro comercial que generaba. Ello les llevó a no tomar la precaución de solicitar la conformidad del banco librado.

    El monto de las operaciones contempladas en la categoría c) esto es de cheques y recibos a cargo de BEBIDAS Y REFRESCOS GERONA S.A. atendidos a pesar de no existir saldo, alcanzó a 10.353.988 pts. (diez millones trescientas cincuenta y tres mil novecientas ochenta y ocho pesetas).

    Todo esto puso de manifiesto una deuda de BEBIDAS Y REFRESCOS DE GERONA S.A. con BANCA CATALANA S.A. que a febrero de 1989, llegaba a 55.666.797 pts. (cincuenta y cinco millones seiscientas sesenta y seis mil siete pesetas).

    TERCERO.- A fin de responder por eta deuda de 55.666.797 pts. (cincuenta y cinco millones seiscientas sesenta y seis mil setecientas noventa y siete pesetas) de la empresa BEBIDAS Y REFRESCOS DE GERONA S.A., el acusado señor J.C.P. libró como administrador de la aludida compañía, a comienzos del mes de febrero de 1989, una serie de recibos a cargo de diversas personas con domicilio en diferentes localidades de España por un monto total de 56.815.667 pts (cincuenta y seis millones ochocientas quin ce mil seiscientas sesenta y siete pesetas). Estos recibos se los entregó a los señores F.C. y C.H. que como se ha señalado, eran Director e interventor respectivamente de la oficina de Banca Catalana S.A. en la localidad de Breda.

    A la entrega de estos recibos, los encargados de la oficina bancaria le hicieron entrega a su vez, de los cheques librados y recibos emitidos por BEBIDAS Y REFRESCOS GERONA S.A. y que habían sido devueltos impagados; y también de los recibos librados por terceros que el banco había pagado a pesar de no tener la cuenta de esta empresa fondos en la cuenta corriente.

    Gestionado el cobro de estos documentos, fueron devueltos impagados en su totalidad.

    CUARTO.- Todas estas operaciones de crédito, que fueron autorizadas por los acusados señores F.C. Y C.H., sobrepasaban el monto de 500.000.- pts. (quinientas mil pesetas) que era el límite que las autoridades superiores dela Banca Catalana S.A., habían fijado de modo general a sus facultades para otorgar créditos y que, en particular de forma especial y expresa, habían fijado para BEBIDAS Y REFRESCOS GERONA S.A. en 3.000.000 PTS.- (tres millones de pesetas).

    QUINTO.- Con el objeto de dificultar el control de las autoridades superiores del Banco y de ocultar la irregularidad de conceder créditos a una empresa por encima de los márgenes autorizados, los acusados señores F.C. Y C.H. llevaron a cabo una serie de actuaciones completamente reñidas no sólo con la práctica y usos bancarios, sino también con instrucciones expresas de la dirección de Banca Catalana S.A.

    En efecto, en una primera fase de enmascaramiento los acusados señores F.C. Y C.H. abonaban directamente en la cuenta corriente de BEBIDAS Y REFRESCOS GERONA S.A. el importe de los cheques, recibos y letras, previo descuento de comisiones, tal como si fuera un ingreso en efectivo. Esto permitía que el acusado señor C.P. pudiera disponer inmediatamente, con garantía de dichos documentos, de una cantidad de dinero que en el fondo provenía de un crédito encubierto otorgado por el Banco.

    En una segunda fase, los acusados señores F.C. Y C.H. en lugar de dar curso al cobro de estos documentos, de acuerdo con las instrucciones generales que habían recibido para estas operaciones a través de los servicios centrales de la Banca Catalana S.A., sencillamente los enviaban directamente a los bancos corresponsales para que los cobraran a las personas que debían pagarlos.

    En una tercera fase, de resultar impagados estos documentos, en lugar de adeudarlos en la cuenta corriente de BEBIDAS Y REFRESCOS DE GERONA S.A. donde habían sido abonados con anterioridad, lisa y llanamente los ocultaban. A los requerimientos que le hacían al señor C.P. para que regularizara la situación, éste se limitaba a traer nuevos documentos que se canjeaban con los anteriores que habían resultado impagados.

    Todo ello traía como consecuencia que la cuenta corriente de BEBIDAS Y REFRESCOS GERONA S.A. en la Sucursal de Breda de Banca Catalana S.A., siempre apareciera con un saldo a favor, pues sólo se contabilizaban los ingresos pero no los adeudos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: que absolvemos a los acusados señores R.M.M., J.M.G.V.

    , S.M.T., V.F.C. Y J.M.C.H.

    . de los delitos de falsedad y estafa de que venían siendo acusados. Que ABSOLVEMOS al acusado señor J.C.P. como autor responsable de un delito continuado de falsedad de documento mercantil de que venía siendo acusado. Que CONDENAMOS al acusado señor J.C.P. como autor responsable de un delito CONTINUADO DE ESTAFA a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR con las accesorias de suspensión de cargo público durante el tiempo de la condena y al pago de una doceava parte de las costas procesales causadas, con inclusión de las causadas por la acusación particular, respecto de este único delito.

    Como responsable civil le condenamos a que indemnice a BANCA CATALANA S.A. en VEINTINUEVE MILLONES NOVENTA MIL (29.090.000.-) PESETAS.

    De esta cantidad responderá en concepto de responsable civil subsidiario la entidad mercantil BEBIDAS Y REFRESCOS GERONA S.A. a la que CONDENAMOS en tal sentido.

    Asimismo CONDENAMOS A BANCA CATALANA S.A. al pago de la mitad de las costas causadas por la defensa de los acusados absueltos Sra. M.M.

    y Sres. G.V. y M.T., declarando de oficio las cinco doceavas partes restantes.

    Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado J.C.P., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado J.C.P.

    se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, por aplicación indebida del art. 528 del CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, manifestó su apoyo al único motivo del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación prevenida el día 15 de diciembre del año 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia recurrida, junto con otros múltiples pronunciamientos de contenido penal absolutorio, condenó a J. C.P., administrador de Bebidas y Refrescos Gerona S.A., como autor de un delito continuado de estafa por haber entregado a la entidad querellante, Banca Catalana S.A., quince cheques, en ocasiones diferentes, por un valor total de 29.090.000 pts., sin que en la cuenta contra la que se libraron, de una sucursal del Banco Sabadell en Zaragoza, tuviera fondos suficientes para cubrir las cuantías respectivas, con la particularidad de que a dicho J. se le permitía disponer del dinero correspondiente inmediatamente después de la entrega de esos cheques a la entidad que resultó en definitiva perjudicada, cheques que no llegaron a cobrarse.

Se le impuso la pena de un año de prisión menor, con aplicación del CP 73 bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos mencionados, y el condenado recurrió en casación por un solo motivo que mereció el apoyo del Ministerio Fiscal y hemos de estimar tal y como razonamos a continuación.

SEGUNDO.- Conforme a la definición que en nuestro CP introdujo la importante modificación de 1983, al dar una nueva redacción al art. 528, luego reproducida en el texto del art. 248 del CP 95, para que exista el delito de estafa genérica han de concurrir, encadenados, los siguientes elementos:

  1. Engaño, o maniobra falaz del autor del delito que por sus circunstancias ha de considerarse bastante para la defraudación correspondiente.

  2. Que por medio de tal engaño se haya inducido a error a una persona.

  3. Que esta persona, por efecto de ese error, realice un acto de disposición patrimonial.

  4. Que este acto de disposición sea perjudicial para el propio disponente o para un tercero.

  5. Todo ello movido por el ánimo de lucro del sujeto activo, en su propio beneficio o en el de otra personas.

    Aparentemente, y así lo entendió la sentencia recurrida, concurrieron en el caso examinado los requisitos mencionados:

  6. El engaño consistió en la entrega a Banca Catalana de diversos cheques sin fondos, lo que siempre constituye una mentira, pues lleva consigo, de modo explícito o implícito, la afirmación de que en la cuenta bancaria, contra la que estos efectos se libran, existe dinero suficiente para cubrir sus respectivas cuantías.

  7. Por la confianza existente de los empleados de Banca Catalana en quien hizo las referidas entregas, consecuencia de las numerosas operaciones que se venían realizando con la misma persona en tal entidad, se produjo en estos empleados el mencionado error, en este caso la creencia equivocada de que en esa cuenta la empresa libradora tenía fondos suficientes para cubrir sus importes.

  8. Al permitirse disponer de las cuantías respectivas inmediatamente después de la entrega de los efectos, se produjeron los correspondientes actos de enajenación por parte de Banca Catalana en beneficio de Bebidas y Refrescos Gerona S.A.

  9. Con los consiguientes perjuicios contra la entidad bancaria disponente al no llegarse a cobrar los referidos talones.

  10. Ciertamente con ánimo de lucro para la referida empresa libradora de los citados quince efectos.

    TERCERO.- Al amparo del nº 1º del art. 849 LECr se plantea el motivo único del presente recurso en el que el condenado alega infracción de ley, concretamente del citado art. 528 CP 73, porque, se dice y con razón, no existió delito de estafa, no hubo engaño, se asegura y, en todo caso, ese engaño no fue bastante, pues, si sirvió para la defraudación, fue por la conducta en extremo descuidada de los empleados de la banca perjudicada.

    Tal y como se ha dicho, engaño existió: quien entrega a un banco un cheque sin fondos, al menos lo hace con la falacia de afirmar que hay dinero para su pago en la cuenta contra la que se libra.

    Pero, desde luego, ese engaño no puede considerarse bastante para engendrar error en quienes realizaron los sucesivos actos de disposición en perjuicio de la empresa para la que trabajaban.

    La medida de la suficiencia del engaño es variable según las circunstancias del caso, las cuales nos han de servir para calibrar la falacia de la maniobra realizada en relación con la defraudación producida. Todas las circunstancias han de tenerse en cuenta, tanto aquellas que objetivamente nos sitúan en la maquinación efectuada y en la credibilidad de la falacia utilizada, como las referidas a las personas de los sujetos intervinientes, muy particularmente las condiciones concretas de las personas o personas engañadas. Véanse, entre otras, las sentencias de esta Sala de 23.2.96 y 7.11.97.

    En el caso presente, habida cuenta de que los hechos ocurrieron en la mecánica habitual de las entidades bancarias, tienen especial importancia los usos mercantiles que en tales establecimientos se siguen. Cuando alguien quiere cobrar el importe de un cheque no conformado en una oficina bancaria diferente de aquella en la que tiene la cuenta corriente contra la que se libra, si ese cheque no aparece en su propio texto conformado por la entidad depositaria de los fondos, es habitual que la entidad que recibe el efecto sólo lo abone al presentador, bien en el momento en que ya haya sido cobrado en la oficina destinataria, bien cuando, si hay urgencia para el interesado o si éste lo interesa, se haya obtenido la conformidad de esta última oficina, que al prestarla anota la cuantía que queda así reservada en beneficio del cheque correspondiente, conformidad que, como bien dice el recurrente, puede obtenerse incluso por teléfono.

    No es conforme con esos usos bancarios lo que hicieron aquí los empleados de Banca Catalana: permitir que el presentador de los efectos disponga ya del dinero correspondiente de modo inmediato a la entrega de los mismos en la sucursal que ha de gestionar su cobro. Descartada la connivencia del ahora recurrente con los empleados referidos para defraudar a la sociedad querellante, tal y como lo hace la sentencia recurrida (fundamento de derecho 4º, página 9) en un extremo no impugnado y que ahora ha de respetarse, no cabe otra opción que la defendida por el recurrente: hubo una evidente negligencia de tales profesionales de la banca en el cumplimiento de sus obligaciones. Es claro que, si hubieran actuado conforme a las prácticas mercantiles habituales en el sector para el que trabajaban, la defraudación aquí examinada no se habría producido.

    HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por J.C.P.

    y, en consecuencia, anulamos la sentencia que le condenó por delito de estafa continuada, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona con fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declarando de oficio las costas de esta alzada.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

    .

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Santa Coloma de Farners, con el núm. 3421/89 y seguida ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona, por delito continuado de estafa y falsedad de documento mercantil contra J.C.P., R.M.M.J.M.G.V.S.M.T.V.F.C.J.M.C.H.

    y como Responsables Civiles Subsidiarios HOTEL RICHMOND S.A., BEBIDAS Y REFRESCOS GIRONA S.A. y NARCISO CODINA SUROS, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. J.D.G..

    Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

    PRIMERO.- Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo que, por lo expuesto en la anterior sentencia de casación, no existió tampoco el delito continuado de estafa por el que condenó la Audiencia Provincial.

    SEGUNDO.- Procede declarar de oficio la mitad de las costas devengadas en la instancia, al ser en definitiva absolutoria en todos sus pronunciamientos penales la presente resolución y respetando la condena en costas, respecto de la otra mitad, realizada en la instancia y no recurrida, contra la sociedad querellante por su temeridad al mantener su acusación contra tres de los seis querellados.

    ABSOLVEMOS A J. C.P. también del delito continuado de estafa por el que ha sido acusado, con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada, declarando de oficio la mitad de las costas de la instancia y respetando el pronunciamiento condenatorio contra Banca C atalana S.A. respecto de la otra mitad.

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