STS 693/2013, 25 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución693/2013
Fecha25 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Marcos , representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo Penal de fecha 4 febrero de 2013 , al que se adhirió Luis María representado por la Procuradora Sra. Albacar Medina. Han intervenido el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Felipe , representado por la procuradora Sra. Villanueva Ferrer. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 6 de Sueca, instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el número 1/09 por delito de homicidio, contra Marcos y Luis María , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera y vista la causa por el Tribunal del Jurado, el Magistrado Presidente en el Rollo 7/11 de fecha 6 de marzo de 2012, dictó sentencia , que fue recurrida en apelación penal ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que dictó sentencia en el rollo de apelación 16/12 con fecha 4 de febrero de 2013 , con los siguientes antecedentes de hecho:

    'Primero.- La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:

    "1º.- Sobre las 10'37 horas del domingo día 25 de mayo de 2008, el cuerpo de Victoriano , que contaba con 27 años de edad, fue encontrado muerto en un punto situado aguas abajo del denominado "Azud de Cullera" sobre el margen izquierdo del río Xúquer con una bombona de gas butano atada a sus pies y envuelto con una sábana de 1 50x240 cm.

    1. - El cuerpo de Victoriano presentaba un total de cuarenta y cuatro heridas repartidas por la espalda, el cuello, la cabeza, la cara, la parte anterior del tórax y ambas manos, heridas todas ellas causadas al menos por un arma blanca de tipo corto- punzante, plana y de un solo filo, excepto ocho en la cabeza y una en a (sic) cara de carácter contuso.

    2. - Una de las heridas incisas del cuello penetró por delante del músculo esternocleidomastoideo y, en una trayectoria hacia atrás y ascendente, seccionó la arteria carótida común llegando el instrumento que la causo a chocar con la apófisis transversa de la tercera vértebra cervical, provocando un infiltrado de la musculatura paravertebral, dando lugar a una hemorragia masiva que fue la causa fundamental del fallecimiento de Victoriano .

    3. - De las restantes puñaladas, dos perforaron el pulmón izquierdo, una el derecho y otra seccionó parcialmente el bazo, produciendo lesiones susceptibles de causar la muerte de no mediar atención quirúrgica inmediata y especializada.

    4. - Victoriano presentaba además las siguientes heridas:

      - Siete heridas incisas en la espalda, cinco de ellas penetrantes, provocando infiltración hemorrágica de partes blandas y musculatura paravertebral dorsal y lumbar afectando a planos profundos.

      - Seis heridas incisas en la cara posterior del cuello, penetrando una de ellas en planos profundos mediales afectando a musculatura de la zona.

      - Dos heridas incisas y ocho contusas en la cabeza provocando infiltrado hemorrágico que afecta a planos musculares.

      - Una herida contusa en región frontal izquierda de la cara y tres heridas incisas en la cara.

      - Una herida incisa en la cara anterior del cuello.

      - Nueve heridas en la cara anterior de tórax, incisas y cortopunzantes, provocando fracturas y sección de arcos costales.

      - Dos heridas incisas en las manos, una de ellas, la de la mano izquierda, muy profunda.

    5. - Victoriano era soltero, carecía de descendientes, convivía con su abuela materna Claudia , era hijo de Felipe , nacido el NUM000 de 1959, y Mariana y tenía dos hermanos de padre, Ricardo y Carlos Jesús , nacidos, respectivamente, el NUM001 de 1997 y el NUM002 de 2001.

    6. - Siendo algo más tarde de las 22'19 horas del día 20 de mayo de 2008 Victoriano había llegado al domicilio que en aquella fecha el acusado Marcos , de 22 años de edad y sin antecedentes penales, tenía alquilado en la CALLE000 n NUM003 - NUM004 de Sueca, encontrándose en ese momento en el mismo domicilio el también acusado Luis María , de 24 años de edad y sin antecedentes penales.

    7. - En determinado momento, unos 30 minutos después de las 22'19 horas, en un lugar que no ha sido determinado y por razones que tampoco se han determinado con seguridad. Marcos , atacó a Victoriano con ánimo de quitarle la vida causándole las heridas descritas en los apartados 2º, 3º, 4º y 5, utilizando para ello un objeto contundente y un arma blanca de tipo corto-punzante plana y de un solo filo.

    8. - Marcos cometió los anteriores hechos ayudado, al menos, por otra persona.

    9. - Al día siguiente, 21 de mayo de 2008 Marcos consiguió que un amigo o conocido suyo le dejara utilizar su furgoneta Renault Kangoo matricula ....-DNG y aproximadamente entre las 13.30 horas y las 16.00 horas, trasladó en el maletero de la misma el cuerpo de Victoriano envuelto en una sábana de 150x240 cm que se encontraba en su domicilio y que sujetó a los tobillos de la víctima con cinta adhesiva, hasta un punto situado en las proximidades del lugar donde se encontró el cuerpo el 25 de mayo de 2008, arrojándolo al agua, todo ello solo o con ayuda de otros.

    10. - Unos 30 minutos después de las 22.19 horas del día 20 de mayo de 2008, en un lugar que no ha sido determinado y por razones que tampoco se han determinado con seguridad, Luis María , atacó a Victoriano con ánimo de quitarle la vida causándole las heridas descritas en los apartados 2º, 3º, 4º y 5, utilizando para ello un objeto contundente y un arma blanca de tipo corto-punzante plana y de un solo filo.

    11. - Luis María cometió los anteriores hechos ayudado, al menos, por otra persona.

    12. - Marcos y Luis María atacaron a Victoriano simultáneamente, uno por delante y el otro por detrás, valiéndose de un objeto contundente y de un arma blanca de tipo corto-punzante, plana y de un solo filo, de manera que, después de aturdirle con los golpes dados con el primero de tales instrumentos y con partes duras de su cuerpo, le clavaron repetidamente el segundo hasta causarle la muerte.

    13. - El Jurado no estimó probado que Luis María ayudara a Marcos a realizar el traslado del cuerpo de Victoriano con la furgoneta que había conseguido Marcos .

    14. El Jurado tampoco estimó probado que dado el número de atacantes, los instrumentos utilizados y la violencia y forma de la agresión, Victoriano no pudiera defenderse de ninguna manera de sus atacantes, situación de indefensión que habría sido buscada deliberadamente por éstos, ni que las heridas descritas en las proposiciones número 4 y 5 fueran causadas únicamente con la intención de aumentar el sufrimiento de Victoriano y no de matarlo, recibiéndolas Victoriano en vida y padeciendo mayores dolores de forma innecesaria para acabar con su vida.

      El contenido del veredicto concluyó señalando que Marcos y Luis María son culpables de haber causado la muerte de Victoriano .

      El Jurado estimó que no debía concederse a los acusados los beneficios de la remisión condicional de la pena, en caso de ser factible tal posibilidad, y que no debía proponerse al Gobierno de la Nación el indulto de las penas impuestas".

      Segundo.- En su parte dispositiva la expresada sentencia señala lo siguiente:

      "En atención a todo lo expuesto, el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de su Majestad el Rey ha decidido.

      Primero: Condenar a Marcos y Luis María , como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena, para cada uno de ellos, de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

      Segundo: Condenar a Marcos y Luis María a que conjunta y solidariamente indemnicen, por los perjuicios y daño moral sufridos por la muerte de Victoriano , a Felipe y a Mariana , padres del fallecido, en 100.000 euros para cada uno, a Claudia , abuela del fallecido, en 20.000 euros, y a sus dos hermanos, Ricardo y Carlos Jesús en 6.000 euros para cada uno, más los intereses determinados en el artículo 576 de a Ley de Enjuiciamiento Civil .

      Tercero: Condenar a Marcos y Luis María al pago por mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

      Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen se abona a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa".

      Tercero.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Estefanía Laura Verdu Usano, en nombre y representación de D. Marcos , se interpuso contra la misma recurso de apelación al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En el escrito presentado, de fecha 27 de marzo de 2012, se formularon los siguientes motivos:

      El primero, "infracción del art. 851.1º de la LECrim ", reproduciéndose íntegramente su tenor literal, y entendiendo que el fallo condenatorio es totalmente incongruente y no ajustado a derecho "(...) toda vez que mi representado es inocente de los hechos que se le acusa y enjuician, dado que no solo nada sabe de los mismos sino que no ha tenido participación de ello y desconocía la situación y lugar donde se pudiera encontrar Victoriano ".

      El segundo, asimismo enunciado como "infracción del art. 851.1º inciso tercero" y en relación a las "diligencias de la Policía Judicial en cuanto a la inspección de la furgoneta".

      El tercero, igualmente por "infracción del art. 851.1º de la LECrim " en relación con el inciso "cuando en la Sentencia se expresen hechos que se consideren probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos".

      El cuarto, de nuevo, "infracción del art. 851.1 inciso tercero y 3º", aquí respecto a la consignación "como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo" y en atención a la prueba pericial practicada sobre "la sábana que envolvía el cadáver".

      El quinto, idéntico en parte al anterior, "infracción del art. 851.1º inciso tercero y 3º", en lo relativo "a las llamadas telefónicas existentes en la causa atribuidas al teléfono móvil de mi representado".

      El sexto, "infracción del art. 851.3º de la LECrim " sobre "los informes de los Médicos Forenses".

      El séptimo, al amparo del " art. 846-bis-c) de la LECrim " y al considerar que "se ha incurrido en infracción de precepto constitucional así como legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena y responsabilidades civiles. Concretamente el art. 24 de la C.E .". La razón última es que se trata de "unos hechos que no eran constitutivos de infracción penal", que "los hechos que se dice en la sentencia como probados no pasan más allá de ser meros hechos presuntamente" y que "que no existe prueba de cargo como para mantener tal tesis".

      El octavo y último, de conformidad con el " art. 846-bis-c), e). de la LECrim " por "vulneración de la presunción de inocencia" dado que "no existe una sola prueba para poder inculpar a mi representado de la muerte de Victoriano ".

      Y todo ello para concluir solicitando que "se dicte sentencia revocando la que aquí se recurre y absolviendo a mi representado del delito y pena que se le acusa en dicha resolución, con expresa imposición de costas a la acusación particular, y cuanto más sea procedente con arreglo a derecho".

      Cuarto.- Igualmente por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Bueso Guirau, en nombre y representación de D. Luis María , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del tribunal del Jurado al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      Como justificación, en el escrito presentado con fecha 26 de marzo de 2012, se formularon las siguientes alegaciones:

      La primera, "en base a la infracción de precepto constitucional: Derecho a la Presunción de Inocencia" y ello "por cuanto que, atendida la prueba practicada en el Juicio Oral, carece de toda base razonable la condena impuesta".

      La segunda, "por infracción de Ley", articulándose "al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM por cuanto la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el art. 138 al estimar que Luis María cometió el acto homicida, y el art. 22.2º del Código Penal al estimar la concurrencia de la circunstancia agravante de "abuso de superioridad" en la conducta del mismo".

      Y todo ello para concluir solicitando que se "dicte resolución mediante la que se absuelva a mi representado con todos los pronunciamientos favorables".

      Quinto.- Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito, fechado el 23 de mayo de 2012, impugnando los recursos interpuestos. En dicho escrito se contestó a cada una de las apelaciones: En cuanto al recurso de D. Marcos , advirtiendo que se trata de un recurso "desordenado, impreciso y confuso en la articulación de sus motivos, casi con toda seguridad porque éstos se reducen en realidad a uno solo: la disconformidad con la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo ". Y con relación al recurso de D. Luis María , mencionando que es "igualmente confuso e impreciso a la hora de cumplir con la exigencia de ajuste a los únicos motivos posibles" y señalando que los mismos inician "sendas exposiciones impugnativas de la interpretación hecha por el Tribunal a quo de ciertos aspectos del acervo probatorio a su disposición tratando de hacer prevalecer la lectura, alternativa y pro domo sua, del recurrente".

      Igualmente y por la representación procesal de la acusación particular se presentaron escritos de impugnación, ambos el día 30 de mayo de 2011, solicitando la desestimación de los recursos interpuestos, la confirmación de la sentencia recurrida y la condena a la contraparte de las costas causadas. Sus alegaciones incidían en cada uno de los motivos de la apelación, rebatiéndoles de manera extensa y sobre la base principalmente, en el caso de los formulados por la representación procesal de D. Marcos , del ámbito del recurso y la imposibilidad de valorar nuevamente la prueba, y, respecto a los referidos por D. Luis María , de la inmodificabilidad del relato de hechos probados contenido en el veredicto y la sentencia.

      Sexto.- Una vez sustanciados dichos recursos se remitieron las actuaciones a este Tribunal y por Diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2012 se tuvo por comparecidos en plazo y forma a D. Marcos , representado por el procurador de los tribunales Dª. Estefanía Laura Verdu Usano, en calidad de parte apelante, y al Ministerio Fiscal y a D. Felipe , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Estrella Caridad Vilas Loredo, como partes apeladas. En esa misma Diligencia se hizo constar que D. Luis María no compareció en tiempo y forma.

      Notificada la anterior resolución, el día 2 de octubre y por el procurador de los tribunales Dª. Cristina Bueso Guirau se presentó escrito de personación de su representado, D. Luis María , en calidad de parte apelante. Dicha personación fue denegada en los términos solicitados al entenderse presentada fuera de plazo. Las Diligencias de ordenación de 4 de octubre y, aclarando la primera, de 10 de octubre, fueron recurridas, resolviendo la Sala, mediante Auto de 8 de noviembre, "la desestimación del recurso de revisión interpuesto" y teniendo "por desierto el recurso de apelación interpuesto por el citado Luis María contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la causa a la que el presente rollo de apelación se contrae".

      Séptimo.- La celebración de la vista tuvo lugar el día 29 de enero de 2013. En este acto expusieron las partes, en cuanto apelante y apeladas, cuanto tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas posturas procesales. Básicamente:

      -El recurrente reiteró sus alegaciones y la petición consiguiente, aunque también interesó la absolución de la otra persona condenada e introdujo tanto un motivo nuevo, la falta de contestación del jurado a una de las cuestiones planteadas, como una solicitud alternativa, la nulidad del juicio.

      -El Ministerio Fiscal justificó y pidió la confirmación de la sentencia recurrida y lo mismo la acusación particular en cuanto apelada y con expresa petición de imposición de costas".

  2. - El Tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento:

    " No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marcos contra la sentencia nº 163/2012, de seis de marzo, pronunciada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia en la causa a que el presente rollo se contrae, cuya resolución confirmamos. Con imposición al recurrente de las costas causadas.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes con expresión de que contra la misma cabe preparar ante esta Sala, en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Procurador Sr. Vázquez Guillen en nombre y representación de Marcos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso; la Procuradora Sra. Albacar Medina en nombre y representación de Luis María presentó escrito adhiriéndose al recurso de casación interpuesto por Marcos .

  4. - La representación del acusado Marcos , basa su recurso en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de ley del art. 849 LECr. Art. infringido 63-1-a LOPJ y Art. 849- bis-c LECr . SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma del art. 851-1º LECr . TERCERO.- Por infracción del art. 851.1 inciso tercero. CUARTO.- Por infracción del art. 851.1º LECr . QUINTO.- Por infracción del art. 851.1º inciso tercero de la LECr . SEXTO.- Por infracción del art. 851.1 inciso tercero y de la LECr . SÉPTIMO.- Por infracción del art. 851.3º de la LECr . OCTAVO.- Por infracción del art. 846-bis-c de la LECr . NOVENO.- Por infracción de art. 846 bis-c), e) de la LECr .

  5. - Instruidas las partes, la Procuradora Sra. de Villanueva Ferrer en nombre y representación de Felipe presentó escrito impugnando el recurso, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto en todos sus motivos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 11 de julio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia el 6 de marzo de 2012 , en la que condenó a Marcos y a Luis María , como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena, para cada uno de ellos, de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

En el ámbito de la responsabilidad civil condenó a Marcos y Luis María a que conjunta y solidariamente indemnicen, por los perjuicios y daño moral sufridos por la muerte de Victoriano , a Felipe y a Mariana , padres del fallecido, en 100.000 euros para cada uno; a Claudia , abuela del fallecido, en 20.000 euros; y a sus dos hermanos, Ricardo y Carlos Jesús en 6.000 euros para cada uno, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Además abonarán por mitad las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Contra la referida condena recurrió en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, el acusado Marcos . El 4 de febrero de 2013 dictó sentencia ese Tribunal en el sentido de que no había lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcos contra la sentencia nº 163/2012, de seis de marzo, pronunciada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia , cuya resolución fue confirmada, con imposición al recurrente de las costas causadas.

Contra esa última sentencia recurrió en casación ante esta Sala la defensa de Marcos , formalizando un total de 9 motivos.

PRIMERO

En el primer motivo denuncia, con sustento procesal en el art. 849 de la LECr ., la infracción del art. 63.1.a) de la LOTJ , en relación con el art. 846 bis c) de la LECr .

La tesis de la parte recurrente se centra en alegar que ha sido dejada sin respuesta por el Tribunal del Jurado la pregunta 14 del objeto del veredicto, sin que por el Magistrado-Presidente del Jurado devolviera el veredicto al Jurado para que respondiera a la pregunta formulada.

La pregunta decía lo siguiente: " Victoriano , una vez personado en el domicilio de Marcos , donde también se encontraba Luis María , tras permanecer en el mismo apenas cinco minutos y haberle abonado Marcos la suma de sesenta euros por un gramo de cocaína, se marchó quedándose en la vivienda Marcos y Luis María , que, tras consumir el gramo de cocaína y jugar con vídeo-juegos, se fueron a dormir sobre la una o dos de la mañana, sin agredir, obviamente, a Victoriano , y permaneciendo en el domicilio al día siguiente por la mañana, en que salieron para realizar actividades totalmente ajenas a Victoriano (hecho favorable)".

La parte recurrente alega que la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre esta pregunta constituye una infracción del art. 63.1.a) de la LOTJ que ha de conllevar una nulidad de la sentencia, con retroacción de las actuaciones para celebrar un nuevo juicio.

La pretensión de la parte recurrente no puede sin embargo acogerse. En primer lugar, porque el propio Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se abstuvo de entrar en ella debido a que la parte recurrente la planteó extemporáneamente, toda vez que no la formuló al interponer el recurso sino ex novo en la vista oral del mismo, por lo que la Sala de instancia no la admitió como formulada en tiempo al tratarse de un motivo de "contenido innovativo".

Pues bien, aunque nos saltáramos el rigor formal que exige el recurso en cuanto al momento y contenido de la impugnación, tampoco se darían los supuestos de fondo para que el motivo prosperara.

Primero, porque no consta en el acta del juicio que la defensa del ahora recurrente formulara protesta ante lo que consideraba una omisión de una respuesta que entendía imperativa. Si se aquietó, pues, ante esa omisión no cabe que ahora la constituya en objeto del recurso de casación, máxime cuando tampoco cuestionó la omisión en el escrito de interposición del recurso.

Y en segundo lugar, tampoco es cierto que el Jurado hubiera dejado sin respuesta la pregunta. Lo que sucedió realmente fue que en el cuestionario del objeto del veredicto se hacía constar específicamente, y con coherencia lógica, que la proposición 14 solo fuera respondida en el caso de que no se declararan probadas las proposiciones 8, 9, 10, 11, 12 y 13. Y como estas proposiciones sí fueron declaradas probadas, el Jurado ya no respondió a la pregunta 14.

Y ello, tal como decimos, tiene su lógica, porque con la respuesta dada por el Jurado a la pregunta 13 estaba ya contestada la 14. Pues a la proposición 13 el Jurado respondió lo siguiente: " Marcos y Luis María atacaron a Victoriano simultáneamente, uno por delante y el otro por detrás, valiéndose de un objeto contundente y de un arma blanca de tipo corto- punzante, plana y de un solo filo, de manera que, después de aturdirle con los golpes dados con el primero de tales instrumentos y con partes duras de su cuerpo, le clavaron repetidamente el segundo hasta causarle la muerte" .

Esa respuesta determinaba necesariamente que la pregunta 14 tenía que ser respondida necesariamente de forma negativa, por lo cual ya no tenía sentido alguno hacerla, especialmente si se pondera que el art. 52 a) de la LOTJ ordena que cuando los hechos favorables al acusado no pudieran ser considerados probados sin incurrir en contradicción con los ya declarados probados contrarios a él, solo podrá formularse una sola proposición.

Y ello es lo que ha sucedido en el presente caso al declararse probada la proposición 13, a partir de lo cual el contenido de la 14 devenía necesariamente falsa.

El motivo por tanto ha de desestimarse.

SEGUNDO

El segundo motivo lo dedica el recurrente a denunciar el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.1º de la LECr .

Este precepto dispone que podrá también interponerse el recurso de casación por quebrantamiento de forma cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

Pues bien, ninguno de tales supuestos está comprendido en el motivo del recurso que formula la parte recurrente, ya que esta circunscribe su impugnación a argumentar que el acusado es inocente de los hechos que se le atribuyen relacionados con la muerte de Victoriano , dedicando todos los razonamientos del motivo a hacer un recorrido por las pruebas practicadas en la causa para acabar concluyendo que estamos ante meras presunciones que no acreditan su intervención en la muerte de la víctima.

Así las cosas, es claro que el motivo, al desviarse totalmente del contenido del art. 851.1º de la LECr ., no resulta en modo alguno viable.

TERCERO

El motivo tercero se encauza por el art. 851.1º, inciso tercero, de la LECr ., denunciando así la consignación como hechos probados de conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo .

Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECr . es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS núm. 667/2000, de 12-4 ; 1121/2003, de 10-9 ; 401/2006, de 10-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 131/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; y 449/2012, de 30-5 , entre otras muchas).

La lectura del motivo del recurso evidencia que nada tiene que ver con el supuesto de quebrantamiento de forma que denuncia el recurrente. Pues no se refiere en modo alguno a que en la sentencia del Tribunal del Jurado se contengan expresiones de un contenido técnico jurídico que solo sean aplicadas y entendidas por juristas o técnicos en derecho, y que impidan conocer la conducta realizada por el acusado al mismo tiempo que predeterminan el fallo. El recurrente en la argumentación de su motivo, lejos de referirse al supuesto del precepto procesal en que lo basa, se centra en todo momento en cuestionar la constitucionalidad y la legalidad de la inspección policial de la furgoneta Renault-Kangoo y la inspección de algunas viviendas, alegando que no se cumplimentaron una serie de garantías y que se habría infringido el art. 11 de la LOPJ .

También se refiere a la falta de constancia en la sentencia del Jurado de las diligencias que resultaron negativas y a que no se hallara el cuchillo que se habría utilizado contra la víctima, datos negativos que entienden que favorecen al acusado.

Como puede fácilmente comprobarse, nada de ello tiene que ver con el motivo del recurso que formula el recurrente, dado que ni siquiera se especifica en él cuáles son los términos o expresiones que, a criterio de la parte, predeterminan el fallo.

El motivo resulta por tanto inasumible.

CUARTO

En el motivo cuarto se invoca, con sustento procesal en el art. 851.1º de la LECr ., incisos primero y segundo, que no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, o resulta manifiesta contradicción entre ellos.

Este motivo lo centra la parte recurrente en poner de relieve algunos datos que considera contradictorios en la sentencia recurrida. Sin embargo, examinados realmente en el contexto en que se producen y en la forma de narrarlos, se trata real y únicamente de una falta de concreción de los horarios referentes a la conducta del acusado, pero sin que se dé una contradicción insalvable y sin que tampoco afecte la falta de pormenorización de los hechos a datos esenciales que generen una contradicción capital o trascendental en la forma de ocurrir los episodios de la actividad delictiva.

En efecto, la contradicción que denuncia la defensa entre los puntos números ocho y diez de la sentencia del Tribunal del Jurado no tiene el carácter de insalvable ni de manifiesta contradicción que se dice en el recurso. En efecto, no presenta una especial ni una grave contradicción la afirmación del punto ocho del relato fáctico en el que se dice que Marcos atacó a la víctima en un lugar indeterminado, con lo que se expone en el punto diez, en el que se refiere que al día siguiente, entre las 13,30 y las 16 horas, el acusado trasladó en el maletero de la furgoneta Renault-Kangoo el cadáver de la víctima hasta un punto próximo al lugar donde se encontró.

Lo cierto es que pudo perfectamente el acusado matar a la víctima en una determinado lugar la noche anterior, y al día siguiente trasladar el cuerpo desde el lugar donde lo había matado a otro que considerara de mayor seguridad para ocultarlo o deshacerse del cuerpo.

Y otro tanto debe decirse de la pretendida contradicción entre lo descrito en ese punto décimo con lo que se expone en el primer fundamento jurídico. Que en un párrafo de los hechos se diga que el traslado del cuerpo se realizó en la franja horaria comprendida entre las 13,30 y las 16 horas, y que en cambio en la fundamentación jurídica se diga que ello se hizo "en la mañana" no resulta totalmente incompatible, puesto que las 13,30 horas también pudiera entenderse como un momento comprendido dentro del curso de la mañana. Al margen de lo cual la contradicción no se da entre dos hechos probados, como exige la jurisprudencia, sino entre un dato de los hechos probados y lo que se afirma después en la fundamentación jurídica. Se trata, además, de un dato de carácter periférico o circunstancial que no afecta al núcleo de la acción homicida.

No debe olvidarse que la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 570/2002, de 27-3 ; 99/2005, de 2-2 ; 999/2007, 26-11 ; 753/2008, de 19-11 ; y 54/2009, de 22-1 ) establece que, para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre estos y los fundamentos jurídicos; que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato; y que sea esencial y causal respecto del fallo. Y tales condiciones no se dan desde luego en el presente caso.

El motivo resulta así inatendible.

QUINTO

En el motivo quinto aduce, con cita del art. 851.1º, la consignación como hechos probados de conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo .

Aquí debemos remitirnos a lo ya expuesto y razonado en el motivo tercero, habida cuenta que la defensa del recurrente se limita a formular una serie de elucubraciones en las que, contradiciendo la prueba pericial y testifical practicada, cuestiona que la sábana en la que fue envuelto el cadáver de la víctima y trasladado en la furgoneta no era la misma que había llevado a la vivienda uno de sus ocupantes, Evelio .

Como puede fácilmente comprenderse, ese examen de fondo sobre el resultado probatorio extraído de un determinado medio de prueba nada tiene que ver con la transcripción en los hechos probados de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

Por consiguiente, el motivo debe decaer.

SEXTO

En el motivo sexto alega el quebrantamiento de forma previsto en los incisos primero y tercero del art. 851 de la LECr ., esto es: no expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, y consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo .

La argumentación de este motivo va toda ella orientada a debilitar la prueba de cargo relativa a la significación y relevancia probatoria de las llamadas telefónicas efectuadas en las dos fechas en que se perpetraron los hechos, llamadas que fueron utilizadas en la vista oral del juicio como prueba de la ubicación del acusado en un punto determinado del espacio, atendiendo para ello a cuál fue el repetidor activado al comunicarse el teléfono móvil del recurrente con el del otro acusado.

Tampoco, pues, en este caso tiene nada que ver la alegación de la defensa con los motivos de quebrantamiento de forma que denuncia el recurrente. Pues, una vez más, la parte se vale de quebrantamientos procesales de forma relacionados con la redacción de la sentencia para cuestionar realmente la apreciación de la prueba de cargo que ha servido para enervar la presunción de inocencia.

El motivo por tanto no puede acogerse.

SÉPTIMO

En el motivo séptimo , y por la vía procesal del art. 851.3º de la LECr ., se invoca por la parte recurrente una incongruencia omisiva en lo que respecta a la fecha de la muerte de la víctima.

La defensa refiere sobre tal extremo que los médicos forenses aportaron en sus informes diferentes fechas de la muerte de Victoriano . Señala el recurrente que en la diligencia de levantamiento del cadáver (el 25 de mayo de 2008) los peritos dijeron que la muerte tendría lugar sobre la madrugada del día 21 de mayo. En cambio, con motivo de la práctica de la autopsia la fijaron entre el 16 y el 18 de mayo. Mientras que en la vista oral del juicio manifestaron que era imposible determinar con exactitud la fecha de la muerte, dado que el cadáver estuvo sumergido en el agua durante varios días. Sin que en la sentencia se concrete definitivamente la fecha de la muerte, y sí solo la del ataque de los dos acusados a la víctima hasta causarle las heridas que sufrió, ataque perpetrado el día 20 de mayo de 2008, "30 minutos después de 22,19 horas".

Pues bien, la parte recurrente opera con la incertidumbre que afecta a la fecha exacta de la muerte, sin que ello tenga una relevancia determinante en el conjunto de los hechos. Cuando menos no la argumenta ni justifica así en su escrito de recurso.

Por lo demás, difícilmente puede hablarse de incongruencia omisiva sobre la fecha de la muerte toda vez que no fue objeto específico de los escritos de acusación ni de la defensa, y desde luego el recurrente no propuso que se recogiera ese dato en el objeto del veredicto, ni protestó en su momento porque no constara. Difícilmente puede entonces ahora aducir una incongruencia omisiva.

A lo cual ha de sumarse que la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2 ( SSTS 603/2007, de 25-6 ; 54/2009, de 22-1 ; 248/2010, de 9-3 ; y 754/2012, de 11-10 ).

Visto lo que antecede, el motivo no puede prosperar.

OCTAVO

En el motivo octavo invoca el recurrente, con cita del art. 846 bis c) de la LECr ., la vulneración de precepto constitucional y legal referente a la calificación jurídica de los hechos y a la determinación de la pena y las responsabilidades civiles. Con lo cual, todo apunta a que está literalmente citando el subapartado c) del referido art. 846 bis c), si bien después acaba citando también el art. 24.2 de la Constitución , generando no poca confusión y contradicción en su planteamiento.

En el desarrollo del motivo vuelve a incurrir en contradicción, habida cuenta que comienza denunciando la infracción del art. 138 del C. Penal por no ser los hechos constitutivos del delito de homicidio, para a continuación dedicarse a cuestionar la acreditación probatoria de los mismos hechos y a reiterar que es inocente con respecto a la muerte de Victoriano .

Por consiguiente, vuelve a incurrir en una incongruencia a la hora de utilizar la vía procesal para atacar su condena, pues acude a la infracción de ley cuando realmente lo que cuestiona en su argumentación de fondo es la suficiencia de la prueba de cargo, apartado que será objeto del último motivo del recurso.

Esta Sala tiene declarado de forma insistente y reiterada que el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo ( art. 884.3 de LECr .) y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12-2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras).

Ello es lo que sucede en el presente caso, dado que, alegando la parte una infracción de ley, centra después sus argumentos impugnatorios en cuestionar la prueba de cargo y los hechos declarados probados.

Así las cosas, no puede tampoco prosperar este motivo en el que se cuestiona el juicio de subsunción pero bajo la premisa de alterar previamente los hechos declarados probados.

NOVENO

1. En el motivo noveno , y con sustento procesal en el art. 846 bis c), subapartado e) de la LECr ., invoca la defensa la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

El examen del acervo probatorio de cargo en que se fundamenta la condena dictada por el Jurado y ratificada por el Tribunal Superior de Justicia en apelación nos muestra que, ante la falta de medios probatorios directos de la acción homicida, el Tribunal del Jurado fundamentó la condena en prueba indirecta o indiciaria.

Pues bien, en lo que respecta a la prueba indiciaria , el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 109/2009 y 126/2011 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:

"1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 )".

También ha advertido de forma insistente el Tribunal Constitucional que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas , lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998 , 220/1998 , 124/2001 y 137/2002 ).

Este Tribunal de Casación también tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se centra en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009, de 7-1 ; y 139/2009, de 24-2 ; 322/2010, de 5-4 ; y 208/2012, de 16-3 , entre otras).

  1. En el caso enjuiciado la sentencia del Tribunal del Jurado recoge los indicios que se exponen a continuación como datos objetivos incriminatorios en los que se fundamenta la autoría homicida del acusado.

  1. El cuerpo de la víctima fue hallado envuelto en una sábana de 150x240 centímetros, sábana que el testigo Evelio , que vivía en el piso del recurrente donde estuvo la víctima la noche de los hechos, identificó como suya. El testigo aportó la funda de la almohada correspondiente al mismo juego, perteneciendo ambas piezas de cama a la misma tintada, a tenor del análisis que se realizó.

    La defensa alega que es una sábana muy estrecha para una cama matrimonial, que es la que usaba el testigo, y también incide en que concurre alguna diferencia en cuanto a la fibra de una y otra pieza de la ropa de cama. Sin embargo, el hecho de que la sábana fuera algo justa de tamaño para una cama matrimonial y que el tipo de fibra no fuera exactamente igual no desvirtúan la igualdad de color, de dibujo y de tinte, siendo relevante que el testigo imparcial la identificara como suya y que además no encontrara después la sábana en el piso, signo inequívoco de que se trataba de la misma sábana.

  2. Como segundo indicio relevante figura el hecho de que el recurrente hubiera pedido prestada la furgoneta Renault Kangoo, matrícula ....-DNG , a su dueño Isaac en la mañana siguiente a la noche de la acción homicida. El testigo especificó que el acusado nunca le había pedido la furgoneta para ningún servicio. Se la pidió para transportar unos sanitarios y unos sacos de cemento que podía haber trasladado en su coche. Y antes de devolver la furgoneta a su dueño procedió a su lavado. Sin que le reintegrara una manta que Isaac tenía depositada sobre el suelo de la zona del vehículo destinada a carga, alegando el acusado que la manta la tiró porque se había manchado.

  3. En la furgoneta, después de realizadas varias inspecciones oculares, se obtuvieron muestras de un fluido en el que fue identificado el ADN de la víctima. En concreto se extrajo de una mancha ubicada en un embellecedor de color negro que se hallaba en el maletero. De modo que si bien las primeras muestras extraídas fueron insuficientes por la escasez de material genético obtenido para verificar el perfil genético del ADN, después, acudiendo a inspecciones más exhaustivas y al uso de reactivos químicos más agresivos, el resultado obtenido ya fue claramente positivo.

    Frente a ello alega la defensa que no aparecieron en el vehículo restos de sangre de la víctima. Sin embargo, fuera sangre u otro fluido, el dictamen pericial realizado sobre muestras de más entidad que las obtenidas en un primer momento sí arrojó un resultado positivo, evidenciando de esta forma que el cadáver de Victoriano sí estuvo en el interior de la furgoneta y por lo tanto fue transportado en ella hasta el lugar en que el recurrente se deshizo del cuerpo de la víctima.

    En el informe pericial del Servicio de Criminalística (Departamento de Biología) de la Guardia Civil (folios 362 a 373 del rollo del Tribunal del Jurado) se establecen como conclusiones que de la sangre y restos orgánicos hallados en el maletero del vehículo Renault Kangoo, matrícula ....-DNG , y en las piedras de las inmediaciones del Río Xuquer se obtiene un mismo perfil genético de varón coincidente con el de Victoriano . Y de otros restos orgánicos hallados en el piso y en el embellecedor del maletero del referido vehículo se obtiene una mezcla de perfiles genéticos, siendo compatible como contribuyente únicamente el perfil genético de Victoriano (folio 370 del rollo del Tribunal del Jurado).

    De otra parte, y en lo que respecta a la queja relativa a la falta de intervención de letrados en la diligencia de inspección de la furgoneta, solo cabe decir que, no considerándose imperativa según reiterada jurisprudencia de esta Sala la asistencia letrada para las diligencias de los registros domiciliarios (SSTS 1241/2000, de 6-7; 365/2002, de 4-3; 1257/2009, de 2-12; 1308/2009, de 29-10; 11/2011, de 1-2; y 1078/2011, de 24-10), no resulta razonable imponerla en el caso de la inspección de un automóvil que tiene como único objetivo hallar muestras de restos biológicos para averiguar los perfiles de ADN.

  4. La prueba pericial de la Guardia Civil acreditó que la versión que prestó el acusado sobre su ubicación en la noche de los hechos y en la mañana siguiente no se ajustaba a lo que reflejaban los repetidores con que operó su móvil. De modo que se constató que ni dio los pasos ni visitó los lugares que dice. Y si bien de la propia pericia y de las manifestaciones de la Guardia Civil que depuso en el juicio no puede obtenerse un seguimiento exhaustivo de lo que hizo realmente en esas horas, debido a los márgenes de imprecisión y de incertidumbre que genera una pericia de esa índole, sí sirvió cuando menos para constatar algún extremo inveraz de sus manifestaciones.

  5. Por último, también constan como indicio incriminatorio objetivo las heridas que presentaba el acusado Marcos a la mañana siguiente de la acción homicida, heridas que fueron fotografiadas por la Guardia Civil (folios 62 a 83 de la causa), y que fueron refrendadas por los testigos Isaac , Adriano y Felipe , padre del fallecido.

    Las heridas, según se razona en la sentencia del Tribunal del Jurado, concuerdan con las de índole defensivo que se constataron en el cuerpo de la víctima en la diligencia de autopsia. Y, además, al Jurado no le convencieron las explicaciones que aportó el acusado sobre su causación con motivo de hacer kite-surf, dado que al testigo Adriano le dijo que se había caído de una bicicleta.

    Por consiguiente, el Jurado dispuso de varios indicios concordantes, coherentes, unidireccionales y convergentes, destacando desde la perspectiva del análisis individualizado la importante eficacia probatoria los restos del ADN de la víctima en la furgoneta que le fue prestada al acusado en la mañana siguiente a la acción homicida, así como la sábana en que fue envuelto el cadáver, que pertenecía a un morador del domicilio en que vivía el recurrente, ropa de cama que había desaparecido del interior de la vivienda. A estos indicios ha de añadirse el dato relevante de que el propio acusado admitió que esa noche recibió en su casa a la víctima para comprarle una papelina de cocaína. Tales indicios, por su elevado grado de conclusividad, arrastran a los restantes.

    Por otra parte, y desde la perspectiva de la apreciación global o de conjunto del cuadro indiciario, debe subrayarse que, según la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS 1088/2009, de 26-10 ; 480/2009, de 22-5 ; y 569/2010, de 8-6 , entre otras). No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( SSTS. 260/2006, de 9-3 ; 1227/2006, de 15-12 ; 487/2008, de 17-7 ; 139/2009, de 24-2 ; y 480/2009, de 22-5 ).

    En este caso la sentencia del Tribunal del Jurado recoge un total de cinco indicios que se refuerzan y reafirman entre ellos, aunque, según ya se dijo, individualmente no todos presenten la misma fuerza incriminatoria. Y la sentencia ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia destaca los indicios relativos a la sábana con que se envolvió el cadáver, los vestigios biológicos de la víctima en la furgoneta que utilizó el recurrente y las heridas de este.

    El juicio de inferencia que en este caso hace el Tribunal del Jurado responde plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, de manera que, como exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de los hechos base fluye con naturalidad el dato que se precisa acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( STC 503/2008, de 17-7 ). Y desde luego cumplimenta los " cánones de la lógica o cohesión" y de la "suficiencia o concludencia" que exige la jurisprudencia del supremo intérprete de la Constitución ( STC 155/2002 , reiterado en SSTC 300/2005 y 123/2006 ) .

    La contrahipótesis alternativa que aporta la defensa cuando afirma que después de consumir la papelina de cocaína el recurrente y su compañero se entretuvieron con unos vídeo-juegos y luego se fueron a la cama no resulta creíble ni verosímil, pues su grado de probabilidad y plausibilidad, una vez que se sopesan los indicios incriminatorios que la contradicen, son ínfimos, no generando ninguna duda razonable al no debilitar de forma relevante el grado probabilístico del juicio de inferencia que propician los indicios establecidos por el Jurado. Los alegatos exculpatorios no convierten en imprecisas ni excesivamente abiertas o débiles las inferencias que hace el Tribunal del Jurado, ni permite por tanto hablar de la existencia de una duda razonable que desvirtúe la hipótesis acusatoria.

    Ha de concluirse, pues, que la Audiencia operó con unos indicios que gozan de una consistencia probatoria suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia al concurrir una base razonable para sustentar la condena. Visto lo cual, el motivo se desestima.

DÉCIMO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Marcos , al que se adhirió Luis María , contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 4 de febrero de 2013 , que a su vez había desestimado el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado contra la sentencia del Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 6 de marzo de 2012 , dictada en la causa seguida por delito de homicidio con abuso de superioridad, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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