STS 365/2002, 4 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Marzo 2002
Número de resolución365/2002

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Ángel Daniel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, (Sec. 3ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte recurrida EL MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente representado por el Procurador Sr.Ruigómez Muriedas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuengirola, instruyó Sumario nº 2/97 y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 24 de septiembre de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se considera acreditado y así expresamente se declara que los acusados Miguel Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales y Ángel Daniel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado mediante sentencia dictada por el Tribunal del Distrito Judicial de Amsterdam (Holanda), de fecha 9.11.94 (firme el 24.11.94), por un delito de tráfico de estupefacientes, a la pena de 4 años de prisión menor; han venido dedicándose al tráfico de sustancias estupefacientes en la zona de la Costa del Sol, lo que vino a motivar el inicio por el Cuerpo Nacional de Policía, de las actuaciones de investigación necesarias, en el transcurso de las cuales los agentes con número de carnet profesional NUM000 y NUM001 , vinieron a hacer un seguimiento sobre dichos acusados, quienes en la tarde del día 10 de febrero de 1997, acudieron a la vivienda sita en el número NUM002 de la URBANIZACIÓN000 de Fuengirola, propiedad de Silvio , la que era desconocedora de las ilícitas actividades que allí se desarrollaban. Seguidamente y tras permanecer dichos acusados por espacio de hora y media aproximadamente en dicha vivienda, salieron de la misma, momento en el cual Ángel Daniel vino a arrojar en un contenedor de basura allí existente una bolsa de plástico blanca, que contenía otras bolsas de plástico, un paquete realizado con cinta adhesiva de color marrón para una cabida de 1 kilogramo aproximadamente, el que contenía restos de la sustancia denominada cocaína, así como dos botes de plástico blanco con las tapas rojas conteniendo restos de Manitol, sustancia normalmente empleada para "cortar" la cocaína y así aumentar su peso y rendimiento económico. Una vez los acusados abandonaron dicho lugar, los agentes mencionados vinieron a ocupar la bolsa mencionada.

    Con tales antecedentes y contando con el resultado ofrecido por las intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas, el día 20 de febrero de 1997, se vino a autorizar por el Instructor la entrada y registro en dicho domicilio y el perteneciente a los dos acusados, y así, en la vivienda de Silvio vino a intervenirse una caja de caudales que ambos acusados habían depositado en tal domicilio, en cuyo interior se contenía una balanza de precisión y otros instrumentos destinados al "corte" y dosificación de cocaína así como 650 gramos, aproximadamente, de esta sustancia distribuida en 25 bolsitas de plástico, con un índice de pureza del 73,82% y un valor en el mercado ilícito de 7.800.000 pts, que ambos acusados pensaban destinar a la venta a terceras personas. Asimismo y en el mismo día vino a practicarse la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado Ángel Daniel , sito en Fuengirola, EDIFICIO000NUM003 .3.2.A, donde ocultas en los bajos de un armario vinieron a intervenirse dos cajas de caudales, conteniendo la suma en metálico ascendente a 4.830.000 pesetas, producto de tal nociva actividad de facilitación onerosa de la droga tóxica mencionada.

    El acusado Miguel Ángel padece desde hace varios años un cuadro de severa adicción a la cocaína que desembocó en la época de autos en un grave trastorno de la afectividad tipo episodio depresivo mayor, con intento de suicidio, nihilismo, afectación de la psicomotricidad, apatía, falta de capacidad de respuesta emocional, cuadro psiquiátrico de etiología asociada al consumo incesante de aquella sustancia con profunda afectación de sus facultades volitivas.

  2. -La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Ángel Daniel y Miguel Ángel , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública del art. 368, primer inciso, en relación al art. 369/3ª ambos del Código Penal, precedentemente definido, concurriendo en el primero la circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia y la circunstancia eximente incompleta de drogadicción en el segundo, a las penas de 13 años de prisión y multa de 15 millones de pesetas, para el primero y de 3 años de prisión y multa de 8 millones de pesetas, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, para el segundo, en ambos casos con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, debiendo asimismo proceder a satisfacer por partes iguales las costas originadas en el presente procedimiento.

    ABONESE a los condenados para el cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo que por esta causa estuvieron privados de libertad de no haberlo sido ya en otra u otras.

    SE DECRETA el comiso de la droga intervenida, la que deberá ser destruida, debiendo oficiarse en tal sentido a la Unidad de Sanidad y Consumo de Málaga, Servicio de Restricción de Estupefacientes (arts. 127 y 374 del Código Penal).

    SE DECRETA el comiso de los bienes, efectos e instrumentos delictivos intervenidos, los que deberán ser adjudicados al Estado (arts. 127 y 374 C.P. y SS.TS. de 6.4.95, 18.7 y 17.12.96, 30.5.97 y 13.4.98), es decir, pasarán a ingresar en el fondo regulado por la ley 36/95 de 11 de diciembre, quedando afectados al cumplimiento de los fines prevenidos en su artículo 2º, para lo cual y tratándose del metálico (4.830.000 pesetas, folio 108), será ingresado en el tesoro Público en la forma establecida por el R.D. 34/88 especificando en la orden de transferencia que el ingreso deriva del comiso de bienes por el enjuiciamiento de hechos constitutivos de los delitos a los que se refiere el apartado 1 del art. 1 de la Ley 36/95, de 11 de diciembre. Asimismo, remítase testimonio de la sentencia recaída, en el plazo de los tres días siguientes a la firmeza de la misma para ante el Presidente de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones (Delegado del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas), a los efectos prevenidos en el art. 5 del R.D. 864/97 de 6 de junio, es decir, para que por el representante de dicha Mesa y el Sr. Secretario Judicial, se proceda a la recepción de los bienes decomisados, mediante la suscripción de la correspondiente acta por duplicado, comiso que se extiende al teléfono móvil marca Motorola-Airtel nº NUM004 , reseñado al folio 144, procediendo la devolución a Miguel Ángel , del resto de efectos reseñados en tal acta de intervención; en ambos casos dicha devolución lo será con la excepción del metálico allí intervenido el que deberá ser embargado para la satisfacción de sus responsabilidades pecuniarias; 29.000 pesetas Ángel Daniel y 6.000 pesetas Miguel Ángel ).

    Se aprueban por sus propios fundamentos los autos de solvencia parcial de los condenados, dictados por el instructor y consultados en las piezas separadas de responsabilidad civil, ampliándose los embargos allí trabados a las cantidades a las que se acaba de hacer referencia en el apartado anterior.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpone recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Ángel Daniel , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 18.1 y 3 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., articulado en relación con el art. 11.1 de dicha Ley.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., al haber existido infracción del art. 17.3 de la Constitución Española.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., al haber existido infracción del art. 24.2 de la Constitución Española (derecho a un proceso con todas las garantías).

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., al haber existido infracción del art. 24.2 de la Constitución Española.

SEXTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., al haberse infringido los arts. 17 y 24 de la Constitución Española.

SEPTIMO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, al haberse consignado en los hechos probados, conceptos que implican la predeterminación del fallo.

OCTAVO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por haberse infringido los arts. 368, 369, 370 y 14 del Código Penal.

NOVENO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 21 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por vulneración de derechos fundamentales, alega infracción del art 18 de la CE, por supuestas irregularidades en las intervenciones telefónicas.

Considera el recurrente, en primer lugar, que resulta contradictorio que el juzgador dictase dos autos con la misma fecha, uno para incoar las diligencias y otro para acordar la intervención telefónica. Esta alegación carece de sentido, pues precisamente lo correcto es que la intervención se acuerde dentro de un proceso penal, por lo que nada tiene de irregular que el Instructor acuerde primero la incoación del proceso y seguidamente, ya dentro del mismo, dicte una resolución autónoma y específicamente motivada que, como una de las diligencias dirigidas precisamente a esclarecer los hechos objeto del proceso, acuerde la intervención telefónica que estime necesaria para la investigación. En el caso actual la intervención se acordó judicialmente en resolución debidamente motivada y puede considerarse necesaria y proporcionada en relación con la relevancia de las operaciones de tráfico de drogas investigadas, por lo que no cabe apreciar irregularidad alguna.

Seguidamente la parte recurrente se refiere a un supuesto cúmulo de irregularidades en el control judicial de las intervenciones y en la incorporación al proceso de su resultado, que no responden en absoluto a la realidad y ya han sido debidamente analizadas y razonadamente desestimadas en la propia sentencia de instancia, concretamente en el fundamento jurídico primero al que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones. Consta en las actuaciones la entrega de las cintas originales (folios 419 y 582), así como el cotejo de las transcripciones realizado durante varias sesiones con asistencia de las partes y de sus defensas y en presencia judicial, dando fé pública de su resultado el propio Secretario Judicial (folios 820 y siguientes), y sometiéndose a contradicción en el plenario incluso con la asistencia de los agentes que realizaron las escuchas.

Tampoco puede aceptarse la alegación de indefensión por no haberse procedido a la audición más o menos íntegra de las cintas en el juicio, pues ninguna parte lo solicitó, y lo cierto es que la fiabilidad de las transcripciones, dada las máximas garantias adoptadas en las prolongadas sesiones de cotejo realizadas durante la instrucción, lo hacia innecesario. Los pasajes incriminatorios de las cintas fueron introducidos en el juicio mediante el interrogatorio contradictorio de los acusados y testigos, por lo que han podido ser valorados como prueba por el Tribunal de instancia.

Por último la queja referida a la ausencia de prueba pericial de identificación de voz resulta paradójica e irrelevante, pues fue el propio recurrente quien se negó a que le fuese grabada la voz para la práctica del peritaje, identificando el Tribunal de instancia a los interlocutores razonablemente pues contaba para ello con la titularidad de las líneas, los nombres y datos utilizados en las conversaciones y el propio reconocimiento personal de la voz realizado con inmediación, constituyendo la propia negativa del acusado a la prueba de contraste de voz un indicio adicional muy significativo.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, también al amparo del art 5 de la LOPJ, en relación con el art 11 1º de la misma Ley, interesa la anulación de toda la prueba practicada por derivar de una prueba supuestamente ilícita como son las intervenciones telefónicas. Dado que dicha ilicitud ha sido desestimada al resolver el motivo primero, del que es subsidiario este segundo, se impone también su desestimación.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, también por supuesta vulneración de derechos fundamentales, alega infracción del art 17 de la CE, por haberse practicado el registro domiciliario sin intervención de letrado. Reiteradamente ha señalado esta Sala, (Sentencia de 6 de julio de 2000, núm. 1241/2000, entre otras muchas) que la presencia letrada no viene exigida para la validez del registro ni por la Constitución ni por la Ley, que lo que exigen es la autorización judicial y la presencia del interesado, ambos requisitos cumplidos en el caso actual.

La propia naturaleza de la diligencia de registro, que exige urgencia y sigilo, impide señalarla como una diligencia ordinaria, con antelación suficiente, señalamiento de dia y hora y notificación anticipada para que el imputado designe y se comunique con letrado de su confianza, preparando con el mismo su defensa en relación con la práctica del registro acordado judicialmente, pues ello conllevaria la inutilidad de estas medidas de localización y recogida domiciliaria de efectos delictivos, al dar tiempo al imputado o a sus allegados a trasladar la droga, anulando el eventual resultado positivo de la diligencia. Los requisitos constitucionales y legales son rigurosos, garantizando suficientemente los derechos fundamentales de los afectados, y se han cumplido en el presente caso, por lo que debe desestimarse el motivo.

CUARTO

El cuarto motivo casacional insiste en la supuesta infracción de derechos fundamentales, refiriéndose en esta ocasión a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por haberse inadmitido una solicitud de la parte de que se practicase otro análisis pericial de la droga. El motivo debe ser desestimado, en primer lugar porque el derecho a la prueba no es absoluto y en el caso actual la Sala sentenciadora inadmitió esa prueba motivadamente. Lo cierto es que ya se habian practicado dos análisis de la droga diferentes, por centros oficialmente reconocidos, por lo que un nuevo análisis era redundante e innecesario.

La parte recurrente fundamenta la solicitud en una pequeña discrepancia en cuanto al grado de pureza de la droga entre los dos análisis, pero dicha discrepancia carece de relevancia para la subsunción, pues en cualquier caso de lo que no hay duda es de que se trata de cocaina, con un peso de 650 gramos, y el Tribunal ha tomado en consideración el dato de pureza más favorable para los acusados. Ha de tomarse en consideración que con la nueva doctrina de la Sala sobre la notoria importancia, la droga ocupada no alcanza el límite prevenido para la aplicación del subtipo agravado, por lo que conocer con total exactitud el grado de pureza no afecta a la calificación delictiva.

QUINTO

El quinto motivo reitera nuevamente la alegación de infracción de derechos fundamentales, concretamente el art 24 de la CE. Mezcla la parte recurrente en el desarrollo del motivo cuestiones muy diversas sin que se alcance a comprender con precisión en que consiste exactamente la vulneración constitucional denunciada.

El recurrente parece cuestionar la imparcialidad del Tribunal, pero para ello se remite a una serie de decisiones que el recurrente cuestiona, pero que ni infringen la legalidad procesal ni le han ocasionado indefensión, sino que simplemente no le fueron favorables.

Señala en primer lugar que supuestamente alguno de los agentes intervinientes se encontraba procesado por otra causa, pero ni el recurrente puso tacha a su intervención como testigos ni especifica en que medida este supuesto procesamiento por causa ajena a lo enjuiciado pudo afectar a su defensa. Señala también que el Tribunal suspendió el acto del juicio para que pudieran comparecer determinados testigos que no habian comparecido al primer llamamiento, pero esta suspensión es normal y no tiene otra finalidad que poder practicar la totalidad de la prueba propuesta y admitida, sin que implique vulneración de derecho fundamental alguno. Señala asimismo que el Tribunal habia denegado la libertad provisional al recurrente, pero tampoco este mero dato implica pérdida de imparcialidad pues legalmente el Tribunal enjuiciador es el órgano jurisdiccional competente para hacerlo cuando la libertad se interesa una vez concluso el sumario, y ni consta ni se alega siquiera que dicha decisión incluyese algún pronunciamiento que prejuzgase la culpabilidad del recurrente, limitándose a mantener la medida previamente acordada por el Instructor.

Añade el recurrente otras consideraciones, todas ellas irrelevantes para la valoración de la imparcialidad del Tribunal, como el haber permitido que interviniesen dos fiscales diferentes en fases sucesivas del enjuiciamiento, autorización que no implica vulneración de derecho constitucional alguno, correspondiendo a la propia organización interna del trabajo en el ámbito del Ministerio Público la posibilidad de reforzarse o sustituirse unos funcionarios por otros en los juicios de larga duración y cuando las necesidades del servicio lo haga procedente, pues no ha de olvidarse que el Ministerio Fiscal ejerce sus funciones conforme al principio de unidad de actuación (art 124 de la CE).

SEXTO

En el sexto motivo vuelve a reiterar la parte recurrente la alegación de infracción de derechos fundamentales, concretamente esta vez de los arts 14 y 24 de la CE. Nuevamente se mezclan en el desarrollo del motivo cuestiones diversas sin precisar en que consiste exactamente la vulneración constitucional denunciada.

Fundamentalmente se alega que parte de los testigos de cargo declararon despues de los de descargo, pero esta alteración del orden estuvo justificada para evitar dilaciones dada la incomparecencia inicial de alguno de los testigos de cargo, y atendiendo a que si habian comparecido y estaban presentes los de descargo, estando autorizado legalmente el Presidente del Tribunal para alterar el orden en la práctica de las pruebas cuando resulte necesario o conveniente ( art 701, in fine de la Lecrim). Ni consta protesta alguna de la parte recurrente por esta modificación del turno de declaración ni se indica en que medida dicha alteración, puramente funcional y orientada por consideraciones prácticas, pudo haber ocasionado algun perjuicio a la defensa.

SEPTIMO

En el séptimo motivo se alega predeterminación del fallo por referirse el relato fáctico en su parte inicial a que el recurrente venia dedicándose al tráfico de sustancias estupefacientes en la zona de la Costa del Sol.

Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, para que constituya un vicio determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, b) que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común, c) que tengan valor causal respecto del fallo, d) que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción (SS.T.S. 17 de abril de 1996 y 18 de mayo de 1999, entre otras muchas).

En el caso actual dichos requisitos no concurren, pues las expresiones utilizadas ni son técnico-jurídicas sino propias del lenguaje común, ni dejan el relato histórico sin base suficiente para la subsunción una vez suprimidas, pues la condena no se fundamenta en la calificación genérica del recurrente como traficante policialmente conocido, sinó en el relato concreto de una operación de tráfico específica.

OCTAVO

El octavo motivo de recurso alega infracción de los art 368, 369 y 370 del CP 95. El cauce casacional elegido impone el respeto del relato fáctico, y conforme al mismo unicamente cabe apreciar la infracción del art 369, por aplicación de la nueva doctrina de esta Sala sobre la notoria importancia.

Dado que la cantidad de cocaina ocupada fue de 650 gramos, con una pureza de 73,82 %, es decir 479,83 gramos de cocaina pura, es claro que nos encontramos ante uno de los supuestos típicos que se encuentran afectados por la nueva doctrina de esta Sala relativa a la cuantificación de la notoria importancia, aprobada por el Pleno de esta Sala en su reunión del pasado 19 de octubre, y aplicada, entre otras, en las sentencias de 6 y 19 de noviembre de 2001, conforme a la cual debe considerarse como cantidad de notoria importancia a los efectos de la aplicación del subtipo agravado prevenido en el art 369 del CP 95, la equivalente a quinientas dosis del consumo diario estimado de un adicto medio. En lo que se refiere a la cocaina este consumo diario lo cifró en 1,5 gramos el Instituto Nacional de Toxicologia, en el informe emitido a solicitud de esta Sala y que se ha tomado como pauta de referencia para garantizar la uniformidad en la aplicación del subtipo, lo que representa un total de 750 gramos para las quinientas dosis.

La aplicación de este nuevo criterio cuantitativo se fundamenta en las exigencias impuestas por los principios fundamentales de legalidad, efectividad y proporcionalidad, como se razona extensamente en las sentencias citadas, a las que nos remitimos para evitar innecesarias redundancias. Los parámetros anteriormente utilizados por este Tribunal para la aplicación del subtipo, ya no eran, en la realidad social, criminológica y legislativa actual, reconocidos "por todos", habiendo desaparecido el consenso necesario en la comunidad jurídica para que un criterio de agravación pueda ser legitimamente calificado como "notorio", por lo que se impuso su revisión.

La necesidad de la modificación, ha hecho preciso concretar los nuevos parámetros. La seguridad jurídica y el principio de igualdad en la aplicación de la ley nos han obligado a establecer unos criterios precisos, que puedan aplicarse generalizadamente a toda clase de drogas y que concreten aquello que es considerado como notoriamente importante a estos efectos por la mayoria de la Sala casacional.

Tratándose de tráfico de estupefacientes, se ha considerado razonable partir de las cifras que cuantifican el consumo diario estimado de un consumidor medio, y a partir de ahí fijar la notoria importancia en atención a la cantidad de droga que permita abastecer un mercado importante (cincuenta consumidores) durante un periodo relevante de tiempo ( diez dias ). Se obtiene asi la cifra de quinientas dosis de consumo diario, aplicable a todas las drogas, que ha merecido la aprobación del Pleno de esta Sala.

Es claro que en esta determinación se efectua una valoración ponderadamente discrecional. En la doctrina más reciente se ha cuestionado que se tome en consideración la cifra de cincuenta consumidores, en lugar de otros parámetros distintos igualmente defendibles como serian cuarenta o sesenta. Como sucede con otras determinaciones similares, por ejemplo la cuantia de lo que este Tribunal considera "especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación" en el delito de estafa, el parámetro concreto utilizado como límite por el Tribunal es el fruto de una valoración ponderada, y puede ser cuestionado, pero igualmente podria serlo cualquier otro similar. Como sucedia con el parámetro anterior, de doscientas dosis, el actual, de quinientas, es discutible, pero es el que la mayoria de esta Sala ha estimado más adecuado a las finalidades perseguidas por la aplicación del subtipo. Cuando el Legislador utiliza este tipo de conceptos, delega necesariamente en los Tribunales, y en última instancia en el Tribunal Supremo, su necesaria concreción.

Este nuevo criterio exige la individualización de la pena dentro del marco punitivo completo de tres a nueve años de prisión, valorando en cada caso la cantidad de droga ocupada. Hemos señaldo ya en las sentencias de 6 y 19 de noviembre de 2001 que cuando la importancia de la droga objeto del delito enjuiciado sea relevante, superior a la cifra que con la doctrina anterior integraba el subtipo de notoria importancia, la pena a imponer no deberia ser, ordinariamente, inferior a los cinco años de privación de libertad.

Aplicando dicha doctrina al caso actual procede la estimación del recurso, suprimiendo la concurrencia del subtipo agravado de notoria importancia, dado que la cantidad de cocaina ocupada fue de 650 gramos, con una pureza de 73,82 %, es decir 479,83 gramos de cocaina pura, casando la sentencia impugnada y dictando segunda sentencia en la que se aprecie unicamente la realización del tipo básico, imponiendo una pena proporcionada a la relevancia del alijo ocupado.

NOVENO

El noveno motivo de recurso alega infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La invocación del derecho a la presunción de inocencia supone en trance casacional la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al Tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la L.E.Cr., como recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional (SS., entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre y 36/1996, de 12 de marzo) como de esta misma Sala (SS.TS., también entre varias, 2851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, y 1038/1994, de 20 de mayo, 61/1995, de 28 de enero, 833/1995, de 3 de julio, y 276/1996, de 2 de abril).

En el caso actual las pruebas concurrentes son especialmente relevantes y el Tribunal sentenciador las valora razonadamente en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada. El hallazgo de la cocaina, en una caja de caudales cuya llave guardaba el acusado, resulta especialmente significativo, asi como el de instrumentos destinados al tráfico, la tenencia de una gran cantidad de dinero en metálico, no justificada y el testimonio de los policias actuantes que vieron a los acusados tirar las bolsas donde se guardaba la cocaina. Las declaraciones del coimputado y el contenido de las conversaciones telefónicas completan una prueba de cargo sobreabundante.

DECIMO

La parte recurrente efectua además dos alegaciones adicionales no formalizadas como motivo de casación. La naturaleza del recurso de casación impide a este Tribunal pronunciarse sobre alegaciones ajenas a los motivos de recurso planteados. En cualquier caso ha de reseñarse que la falta de reproducción mecanografiada del acta del juicio, no determina indefensión alguna en el caso actual, pues consta suficientemente clara la práctica en el mismo de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. En cuanto a las supuestas dilaciones en la tramitación del recurso por la Audiencia no fueron especialmente relevantes, y no consta que la parte recurrente las denunciara en tiempo y forma para que pudieran ser subsanadas por el propio órgano jurisdiccional.

DECIMOPRIMERO

La estimación parcial del recurso interpuesto por el recurrente Sr Ángel Daniel , determina que la nueva sentencia aproveche al otro condenado, no recurrente, Sr Miguel Ángel , pues se encuentra en la misma situación que el recurrente y le resulta aplicable el motivo de casación estimado.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Ángel Daniel , contra Sentencia dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio para el mismo las costas del presente procedimiento.

Dicha estimación parcial se hace extensiva a Ángel Daniel , condenado en igual sentencia y no recurrente en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a ambos condenados, al Ministerio Fiscal y a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitio, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Cándido Conde-Pumpido Tourón Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuengirola, instruyó Sumario 2/97 contra Miguel Ángel , nacido en Málaga el día 20-8-62, hijo de David y Mercedes , con domicilio en Fuengirola, calle DIRECCION000 nº NUM005 , con DNI nº NUM006 , solvente parcial, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 20 de febrero de 1997, al día 29 de diciembre de 1997, y sin antecedentes penales, (NO RECURRENTE EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO), y contra Ángel Daniel , nacido en Larache (Marruecos), el día 20.6.59, hijo de Carlos Alberto y María Rosario , de nacionalidad española, con domicilio en Fuengirola, Gimnasio Nuevo Estilo, Avda. DIRECCION001 , Edificio DIRECCION002 s/n, con DNI nº NUM007 , de solvencia parcial, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado los días 20, 21 y 22 de febrero de 1997, y desde el día 24 de febrero de 1997, al día 29 de diciembre de 1997, y con antecedentes penales, se dictó sentencia por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial con fecha 24 de septiembre de 1999, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. reseñados al margen bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpìdo Tourón, se hace constar lo siguiente:

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, en lo que no se encuentren en contradicción con nuestra sentencia casacional.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, no procede aplicar el subtipo agravado de notoria importancia, por lo que la pena correspondiente al recurrente, teniendo en cuenta la concurrencia de la agravante de reincidencia y la relevancia de la droga ocupada y comportamiento sancionado debe cifrarse en OCHO AÑOS de prisión, manteniéndose la misma multa impuesta. En lo que se refiere al otro condenado, al que le favorece también el recurso interpuesto, por encontrarse en la misma situación, la apreciación de una eximente incompleta por el Tribunal sentenciador determina la reducción de la pena a UN AÑO de prisión, manteniéndose asimismo la multa impuesta

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel , como autor responsable de un delito de tráfico de drogas referido a sustancias que causan grave daño a la salud con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de OCHO AÑOS de prisión y multa prevenida en la sentencia de instancia. Asimismo debemos condenar y condenamos a Miguel Ángel , como autor responsable de un delito de tráfico de drogas referido a sustancias que causan grave daño a la salud con la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción, a la pena de UN AÑO de prisión, manteniéndose la multa impuesta.

Con esta misma fecha se remite FAX a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, notificando el fallo de la presente resolución a los efectos oportunos, en cuanto a la situación personal de los condenados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Cándido Conde-Pumpido Tourón Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

35 sentencias
  • SAP Asturias 202/2006, 31 de Octubre de 2006
    • España
    • 31 Octubre 2006
    ...acordó judicialmente, al margen de que consintiera o no el interesado - que no consta que consintiera- y en ese supuesto, como enseña la S.T.S. de 4-3-02 esa presencia Letrada no viene exigida para la validez del registro ni por la constitución ni por la ley. La diligencia fue pedida por la......
  • SAP Barcelona 657/2020, 23 de Noviembre de 2020
    • España
    • 23 Noviembre 2020
    ...etc.) hay que reconocérseles idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido ( SSTS.1198/2000 de 28.6 ( RJ 2000, 5805 ), 365/2002 de 4.3 ( RJ 2002, 3919) En def‌initiva, la intimidación ofrece una fuerte carga de subjetividad y habrá de atenderse en el caso concreto a las co......
  • SAP Madrid 244/2023, 29 de Marzo de 2023
    • España
    • 29 Marzo 2023
    ...los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba ( SSTS de 4/03/2002, 17/07/2002 y 5/12/2003). Incorporada al Juicio Oral la declaración sumarial, esto es, con las condiciones de valorabilidad de la declaración ob......
  • SAP Baleares 11/2020, 26 de Febrero de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 1 (penal)
    • 26 Febrero 2020
    ...su intervención como un requisito imprescindible para legitimar o validar la diligencia ( SSTS 1241/2000, de 6-7 (RJ 2000, 7458 ) ; 365/2002, de 4-3 ; 1257/2009, de 2-12 ; 1308/2009, de 29-10 (RJ 2010, 171 ) ; 11/2011, de 1-2 ; 1078/2011, de 24-10 (RJ 2012, 1167 ) ; y 794/2012, de 11-10 (RJ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR