STSJ Cantabria 1024/2009, 30 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2009
Número de resolución1024/2009

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 01024/2009

Recurso núm. 950/09

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Juan Piqueras Valls

Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a treinta de Diciembre de dos mil nueve.

En el recurso de suplicación interpuesto por la Real Sociedad de Tenis de la Magdalena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Unión Sindical Obrera sobre impugnación de convenio Colectivo siendo demandados la Real Sociedad de Tenis de la Magdalena y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de octubre de 2.009, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Por parte de USO, que ostenta representación sindical y tiene constituida sección sindical presenta demanda de impugnación de convenio colectivo de la Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, en concreto el artículo 6 del citado convenio.

  2. - La empresa demandada tiene Convenio Colectivo propio registrado en la Dirección General de Trabajo, se procedió al registro, depósito y publicación del convenio colectivo (BOC de 20 enero 2006).

  3. - El artículo 6 del precitado Convenio Colectivo dispone:

    "Los trabajadores afectados por el convenio devengaran la antigüedad según la siguiente escala: Trabajadores de la sección de espectáculos y deportes

    A los tres años el 8%

    A los seis años el 16%

    A los nueve años el 24%

    A los doce años el 27%

    A los 15 años el 30%

    A los 18 años el 33%

    A los 21 años el 40%

    A los 24 años el 40%

    A los 227 años el 56%

    A los 30 años el 60%

    La antigüedad se calculara sobre el salario base vigente en cada momento.

    Los trabajadores contratados a partir del día 1-1-1998, si bien con carácter fijo o temporal no devengaran cantidad alguna en concepto de antigüedad.

    Trabajadores de la sección de limpieza y cocina

    Trienio del tres por ciento calculados sobre el salario base vigente en cada momento, en todo caso se mantendrán a título personal, y hasta tanto, la cantidad que pudiera corresponder a cada trabajador calculada conforme al criterio anterior cuando sea inferior a la que actualmente percibe por dicho concepto, las cantidades que vinieran percibiendo los trabajadores a la fecha de entrada en vigor de este convenio.

    Se respetara como derecho adquirido, el de los trabajadores de la sección de limpieza que vinieran devengando su antigüedad conforme a la escala de los trabajadores de la sección de Espectáculos y Deportes".

    Este artículo viene a establecer, triple escala salarial;

    Trabajadores de espectáculos contratados a partir del día 1-1-1998 que no cobran antigüedad.

    Trabajadores de espectáculos contratados antes del 1-1-1998 que sí cobran por el concepto de antigüedad de conformidad con la escala relacionada anteriormente.

    Los trabajadores de limpieza y cocina que sí lo cobran con un porcentaje fijo del 3% sobre el salario vigente en cada momento. Se respetará como derecho adquirido, el de los trabajadores de la sección de limpieza que vinieran devengando su antigüedad conforme a la escala de los trabajadores de la sección de Espectáculos y Deportes.

  4. - El convenio fue firmado por uno de los dos delegados sindicales del sindicato demandante, el sindicato demandante no intervino en la negociación de los anteriores convenios.

  5. - En el año 1995 los trabajadores de la sección de hostelería de la empresa demandada suscribieron con esta su propio convenio, el artículo 6 del citado convenio se remitía al Convenio colectivo de hostelería de Cantabria para su cálculo y retribución.

  6. - Los trabajadores de la sección de espectáculos y deportes se regían por su propio convenio, y el convenio vigente para el periodo 1.998 a 2000, el artículo 6 ya recogía un sistema de escala al igual que el convenio actual vigente.

  7. - El convenio Colectivo para el periodo 2001 a 2004 aplicable a todos los trabajadores, de espectáculos, deportes, limpieza y cocina recoge en su artículo 6 idéntica regulación de la antigüedad que la establecida en el artículo 6 del vigente convenio colectivo.

  8. - La parte demandante formulo igual pretensión a través de la vía procedimental del conflicto Colectivo, que fue desestimada por Sentencia del TSJ por inadecuación de procedimiento.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera de las revisiones que se solicita, referida a la denuncia del Convenio, realizada mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2008 y la vigencia de éste, que alcanzaría hasta el 31 de diciembre de 2008, carece de relevancia. Se justifica que la demanda se interpuso el 20 de agosto de 2008, es decir, antes de que fuera denunciado. Pero además el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores establece que «Denunciado un convenio y hasta tanto no se logre un acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales. La vigencia del contenido normativo del convenio, una vez concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio. En defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del convenio». La regla general que expresa la norma es la del predominio de la voluntad de los negociadores al fijar la duración del convenio colectivo, e incluso pueden prever la ultra actividad o la vigencia del pacto después de vencido el plazo inicial de duración previsto, de manera que, a falta de pacto, la denuncia determina la permanencia de las cláusulas normativas y la pérdida de vigencia de las obligacionales.

Mientras tanto, y dada la vigencia de las cláusulas normativas, como ha sucedido en este caso, la impugnación directa del Convenio que se fundamenta en la ilegalidad no está sujeta a plazo... y puede hacerse a lo largo de toda su vigencia» ( STS 15 marzo 2004 [RJ 2004, 4389]).

SEGUNDO

La segunda de las revisiones que se solicitan resulta intrascendente porque la evolución del ámbito personal del Convenio Colectivo de Espectáculos y Deportes y la concreta peripecia del encuadramiento de los trabajadores de limpieza y cocina no justifica tampoco la existencia de una escala de antigüedad como la que incorpora el artículo 6 del Convenio para referidos trabajadores. Pero en cualquier caso, y se trata de una circunstancia previa, lo que no se justifica, sino todo lo contrario, en virtud de la documental aportada, es que el Convenio Colectivo de la empresa sólo incluyera hasta la entrada en vigor del Convenio 2001-2004 a los trabajadores de espectáculos y deportes, ya que, al menos, a las limpiadoras no les afectaba en su momento el de hostelería sino que estaban incluidas, por la generalidad de éste, en el Convenio Colectivo del Tenis de 1988 y de 1989, y en el Convenio de la Sección de Espectáculos y Deportes (1990) después, folios 106 a 109 . Con la escisión o desgajamiento del año 1995, Espectáculos y Deportes y Hostelería, tampoco se acredita que los trabajadores de limpieza quedaran bajo la efectividad de éste último sino más bien que se les ha venido aplicando a las más antiguas la escala progresiva prevista a partir de la entada en vigor del Convenio Colectivo 1998-2000, de Espectáculos y Deportes, en el artículo 6 .

En cualquier caso, la eventual evolución diferenciada de las trabajadora de limpieza y cocina no sería motivo suficiente para consolidar una escala que les resultara discriminatoria a partir de la eficacia del nuevo Convenio, 2001-2004 .

TERCERO

Como anticipábamos al dar respuesta a la primera de las revisiones solicitadas, ninguna infracción se ha producido del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores . La regla general que expresa la norma es la del predominio de la voluntad de los negociadores al fijar la duración del convenio colectivo, e incluso pueden prever la ultra actividad o la vigencia del pacto después de vencido el plazo inicial de duración previsto, de manera que a falta de pacto, la denuncia determina la permanencia de las cláusulas normativas y la pérdida de vigencia de las obligacionales.

Mientras tanto, y dada la vigencia de las cláusulas normativas, como ha sucedido en este caso, la impugnación directa del Convenio que se fundamenta en la ilegalidad no está sujeta a plazo... y puede hacerse a lo largo de toda su vigencia» ( STS 15 marzo 2004 [RJ 2004, 4389]).

La impugnación de un pacto colectivo puede hacerse durante su vigencia «pues no existe norma alguna que establezca un plazo cierto durante el cual pueda pretenderse la nulidad de un convenio colectivo, por cuya razón se ha venido entendiendo por un sector mayoritario de la doctrina que el tiempo de vigencia del pacto es hábil para solicitar su anulación» ( STS 25 mayo 2006 [RJ 2006, 3719]).

CUARTO

La referida vulneración del artículo 7 del Código Civil, y jurisprudencia que se cita, referida a la vulneración de los actos propios y la buena fe, no puede ser estimada tampoco. Se alega que la demandante, USO, carece de acción, ya que impugna el contenido de referido artículo sexto del Convenio cuando con anterioridad suscribió el Convenio. Sin perjuicio de matizar, porque lo hace la sentencia, que el Convenio sólo fue...

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