ATS, 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 498/11 seguido a instancia de D. Leovigildo contra AUTOMÓVILES LA ALCOYANA, S.A. y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20 de junio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Aratzazu Valera Alcalde en nombre y representación de AUTOMÓVILES LA ALCOYANA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de junio de 2012 (rec. 1360/2012 ), revoca la de instancia calificando como improcedente el despido del actor. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el actor prestó servicios para la comercial demandada --Automóviles La Alcoyana S.A.-- como conductor primero bajo diferentes contratos para obra o servicio determinado -que tenían como objeto la cobertura de la lanzadera apeadero Renfe San Vicente hasta el Campus Universitario, servicio no permanente que había sido concertando con la Universidad- durante 722 días y al amparo de otro contrato que tenía como objeto la cobertura del incremento de servicios en verano en la línea 22, entre Alicante y Playa de San Juan durante 45 días. Posteriormente prestó servicios mediante contratos temporales por interinidad para sustituir a los trabajadores en vacaciones celebrados entre el 1-8-2009 y el 15-4-2011. La Sala de suplicación descarta respecto de los primeros que se haya producido la cobertura del mismo puesto de trabajo durante un plazo superior a veinticuatro meses en un período de treinta meses. Pero respecto de los segundos considera que no son ajustados a derecho porque la empresa demandada durante el indicado período ha realizado 19 contratos de interinidad, sin solución de continuidad, para sustituir a trabajadores en situación de vacaciones y si bien la utilización de una modalidad contractual inadecuada no supone fraude de Ley, ello no significa que emplear el contrato de interinidad en estos casos de vacaciones sea correcto, pues el Tribunal Supremo no admite este contrato para suplir ausencias por vacaciones en la sentencia de 12-7-1994 , declarando que debe celebrarse un contrato de eventualidad, pues en vacaciones no se produce una suspensión del contrato de trabajo con reserva de puesto tal como exige el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , sino que se interrumpe y continúa surtiendo plenos efectos.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, construyendo su recurso sobre dos supuestos motivos casacionales, el primero relativo a la validez de contratos de interinidad para sustituir a los trabajadores en vacaciones, y el segundo sobre la validez de los contratos celebrados bajo una fórmula contractual errónea. En realidad lo que plantea la parte es la válida extinción del contrato de interinidad para sustituir a trabajadores en vacaciones. En todo caso no es posible admitir ninguno de los motivos.

Para el primer motivo la parte aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de abril de 2005 (rec. 365/2005 ), que se refiere a una incapacidad permanente total. No cabe duda de que la sentencia que la parte pretendía traer a conocimiento de esta Sala no es ésta, aunque es la propia parte la que remite la resolución indicada y la que la identifica con el señalado número de recurso en la solicitud de la certificación. No obstante, es justo señalar que en la solicitud de la certificación y en los escritos de preparación e interposición se identifica con otra fecha. En particular, la que debía querer aporta la parte es la sentencia del mismo Tribunal de 4 de abril de 2005, rec. 356/2005 -fecha con la que siempre se ha identificado la sentencia-- que efectivamente se refiere a la sustitución de trabajadores en vacaciones mediante contrato de interinidad, aceptando dicho proceder y declarando procedente el despido del trabajador.

Aunque pudiera apreciarse contradicción entre las resoluciones comparadas, debe inadmitirse el recurso por falta de contenido casacional, ya que como expresamente se advierte en la sentencia de esta Sala de 12-6-12, Rec 3375/11 , las vacaciones anuales no configuran el presupuesto de la interinidad por sustitución. Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Ciertamente, se sostiene en esta sentencia lo que sigue:

En efecto, la indicada sentencia de esta Sala IV -así como las STS de 2 de junio (rcud. 3222/1993 ) y de 5 de julio de 1994 (rcud. 83/1994 ) y 15 de febrero de 1995 (rcud. 1672/94 )- señalaba que "que la causa de interinidad aducida -sustitución de un empleado en vacaciones- es en realidad una causa de eventualidad, puesto que la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera una vacante reservada propiamente dicha", si bien lo hacía a los efectos de declarar que para el cómputo del límite máximo de duración de los contratos eventuales había de tomarse en consideración también aquellos periodos de tiempo en que el trabajador estuvo contratado bajo la modalidad de interinidad para cubrir puesto de trabajadores en vacaciones.

Lo cierto es que aquellos pronunciamientos hay que enmarcarlos, además, en las consideraciones que la jurisprudencia ha venido haciendo sobre la contratación temporal en las Administraciones públicas. Esta Sala IV del Tribunal Supremo, en varias sentencias dictadas fundamentalmente en relación con la contratación temporal practicada por el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, ha admitido que, en el caso de las Administraciones Públicas, el déficit de plantillas puede constituir una causa de eventualidad. En este sentido, la STS de 23 de mayo de 1994 (rcud. 871/1993 ) señaló que el déficit puede deberse a que exista un número de puestos de trabajo no cubiertos reglamentariamente o a la circunstancia de que los titulares no acudan a prestar servicio por distintas causas, y esta doctrina se sostuvo también cuando se producía un déficit temporal de plantilla durante el disfrute de las vacaciones, que fue considerada como posible causa de acumulación de tareas a efectos de eventualidad.

Se ha venido sosteniendo, por tanto, que la cobertura de las necesidades provocadas en la empresa como consecuencia de la coincidencia de las vacaciones de los trabajadores de la plantilla puede llegar a constituir causa justificativa del contrato eventual.

Contrariamente a lo que se afirma en la sentencia recurrida, las de 26 de octubre de 1999 (rcud. 4498/1998 ) y 31 de marzo de 2000 (rcud. 2908/1999 ), que, a su vez, seguían a la STS de 19 de enero de 1999 (rcud. 660/1998 ) no contienen un cambio de doctrina. En ellas lo que se resolvía era la situación generada por el uso del contrato eventual para la cobertura de plazas vacantes (de nuevo se trata de la particularidad de la contratación laboral de las Administraciones Públicas).

Se señalaba allí que, cuando ello se realiza, no hay un "mero error de calificación de contrato, sino un uso desviado de la forma de contratación, porque en los contratos eventuales no se identifica ninguna plaza vacante que pueda desempeñarse en interinidad hasta su cobertura, sino genéricamente una situación de falta de personal, que, aparte de su difícil encaje en el art. 15.1 b) ET nunca podría autorizar una relación que ha excedido con mucho la duración límite autorizada para los contratos de eventualidad".

Cabe concluir tras el análisis del devenir jurisprudencial con la admisibilidad de la contratación eventual cuando se produce una insuficiencia de la plantilla, de carácter genérico, pero no cuando se trata de cubrir plazas vacantes para las que se ha de acudir al contrato de interinidad por vacante, sometido a los límites del proceso de cobertura de aquellas.

Así lo precisábamos en la STS de 16 de mayo de 2005 (rcud. 2412/2004 ), cuando indicábamos que la recepción de la insuficiencia de la plantilla del organismo, como causa admisible en el marco del art. 15.1 ET , "es ciertamente polémica, como se vio en la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1994 , que va acompañada de un voto particular, en el que se sostiene que esta causa es en principio ajena «a los contratos eventuales por circunstancias de la producción», pues lo que se pretende en realidad es «una cobertura de vacantes temporales» que «es propia, en cambio, de los contratos de interinidad». Pero aclarábamos que la sentencia de 23 de mayo de 1994 (así como otras anteriores y posteriores) "considera que en el caso de las Administraciones Públicas la insuficiencia de plantilla puede actuar como un supuesto de «acumulación de tareas», pues en un ámbito en el que no puede recurrirse a la interinidad por vacante si el puesto de trabajo no se ha creado como tal y no se ha incluido en la relación de puestos de trabajo, se produce esa «desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste». La doctrina de la Sala aclara que «si bien en el ámbito de la empresa privada no pueden calificarse como propios de la acumulación de tareas los casos en que el indicado desequilibrio o desproporción se debe exclusivamente a la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir en la plantilla de la misma, toda vez que tales vacantes han de ser cubiertas normalmente por medio de contratación indefinida, la cual, en dicha área, se puede llevar a cabo con igual o mayor rapidez que la contratación temporal; en cambio, en la Administración Pública, aunque en definitiva las vacantes existentes terminarán siendo provistas en la forma reglamentaria establecida, hay que tener en cuenta que tal provisión exige el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones, lo que implica que la misma no puede tener lugar inmediatamente, ni siquiera con rapidez, sino que necesariamente ha de transcurrir un período de tiempo, que en ocasiones puede ser dilatado, hasta que se realizan los nombramientos pertinentes para ocupar tales vacantes». De ahí que «el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentre en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo» y en esta situación aparece «el supuesto propio de acumulación de tareas». Por ello, se concluye que es «lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación".

Dicha doctrina ha sido recordada en nuestra STS de 7 de diciembre de 2011 (rcud. 935/2011 ), en la que decíamos que "Lo que caracteriza a la "acumulación de tareas" es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo". Concluíamos así que en casos de desequilibrio por la existencia de vacantes que no pueden ser cubiertas de modo rápido, "es totalmente lógico entender que nos encontramos ante unos supuestos de acumulación de tareas. Y esta especial situación se puede dar sobre todo en el ámbito de las Administraciones públicas, en las que los nombramientos de las personas que han de ocupar los puestos disponibles tienen que efectuarse siguiendo el procedimiento legal prescrito y con exacto cumplimiento de las disposiciones y exigencias ordenadas por la ley, por lo que siempre trascurre un determinado lapso temporal, que en ocasiones puede ser muy dilatado, entre el momento en que se producen las vacantes y aquél en que éstas quedan reglamentariamente cubiertas. Así pues, el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentra en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo; aparece, por tanto, nítidamente el supuesto propio de la acumulación de tareas. De ahí que sea lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación".

Por lo que la resumíamos la solución alcanzada señalando que, "si bien cuando el contrato temporal se pacta por la Administración pública para que el contratado sirva una plaza concreta y específica que está sin titular, hasta que tal titular sea nombrado conforme a la ley, nos encontramos ante la figura del contrato de interinidad por vacante; en cambio cuando los supuestos sin cubrir son numerosos es obvio que se produce con carácter general la referida situación de acumulación de tareas que permite la contratación eventual, la cual se efectúa con base en esa situación genérica, no en relación a una vacante determinada".

En conclusión, puede afirmarse que no ha sido alterada la inicial doctrina que afirmaba que las vacaciones anuales no configuran el presupuesto de la interinidad por sustitución

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SEGUNDO

De otra parte, no es posible apreciar contradicción respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 19 de abril de 2002 (rec. 449/2002 ). En este caso el contrato concertado con la demandante tenía por objeto sustituir al trabajador autónomo durante su situación de incapacidad temporal, aunque, por error, se hizo constar en el mismo que se trataba de un contrato eventual. Y lo que sostiene la Sala es que aunque el contrato se formalizase como eventual, debe entenderse que realmente se formalizó un contrato de interinidad durante la situación de incapacidad temporal de la persona que explotaba el kiosco de prensa, «aunque es cierto que en el Real Decreto 2720/98 no se contempla este supuesto como uno de los que pueden dar lugar a concertar un contrato de esta naturaleza, lo que cual no es óbice para otorgarle tal naturaleza, ya que los supuestos de contrato de interinidad no están legalmente tasados, tal y como se desprende de la doctrina sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación con los contratos que tienden a sustituir a los trabajadores que se jubilan anticipadamente a los 64 años de edad, entre otras, en la sentencia de 3 de Julio de 2000 . En consecuencia, el contrato concertado con la demandante debe calificarse como contrato de interinidad, a pesar de su contenido literal, y al mismo debe serle aplicable la regulación jurídica de este tipo de contratos. Y, por lo tanto, dicho contrato debió haber finalizado cuando se produjo el alta médica de la persona que explotaba el kiosco».

Huelga señalar que no es posible apreciar contradicción entre las resoluciones comparadas, pues mientras en el caso de autos se discute la conformidad a derecho de los contratos de interinidad para la sustitución de trabajadores en vacaciones, en el de contraste se trata de un contrato de interinidad para sustituir al trabajador autónomo durante su situación de incapacidad temporal, aunque, por error, se hizo constar en el mismo que se trataba de un contrato eventual. Y, como se sabe, no es posible la comparación abstracta de doctrinas.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y, mantiene, respecto del primer motivo, que no media identidad entre la sentencia recurrida y las de esta Sala que mantienen la doctrina expuesta, lo que en modo alguno queda acreditado con las alegaciones de la parte. Tampoco lo dicho respecto del segundo motivo supone la aportación de elementos novedosos o relevantes que desvirtúen la falta de contradicción apreciada por la Sala.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Aratzazu Valera Alcalde, en nombre y representación de AUTOMÓVILES LA ALCOYANA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 1360/12 , interpuesto por D. Leovigildo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante de fecha 29 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 498/11 seguido a instancia de D. Leovigildo contra AUTOMÓVILES LA ALCOYANA, S.A. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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