STS, 19 de Enero de 1999

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso660/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por doña Sandra, representada y defendida por el Letrado don Juan M. Fernández Otero, y el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de noviembre de 1997, dictada en virtud del recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 27 de Madrid de 12 de noviembre de 1996, dictada en virtud de demanda formulada por doña Sandracontra el Ministerio de Defensa, sobre derecho y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de noviembre de 1996 el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid dictó sentencia con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda presentada por Sandracontra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre derecho y cantidad, debo declarar y declaro el derecho de la actora a ostentar la condición de contratada laboral fija con una antigüedad de 1-7-91 así como el derecho a percibir el complemento de antigüedad en cuantía actual de 3.500 pesetas, condenando al codemandado a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar a la actora en concepto de atrasos por trienios la cantidad de 49.000 pesetas. Igualmente, debo declarar y declaro el derecho de la actora a continuar confeccionando los trienios en los periodos y cuantía legales que puedan devengarse en su nueva situación".

La sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero. La actora, Sandra, presta servicios por cuenta del organismo demandado en el Hospital Militar Gomez Hulla desde el 1-7-91 y sin solución de continuidad.- En la fecha indicada, la actora suscribe un contrato de interinidad cuyo objeto es la sustitución de la trabajadora María Rosariode baja por licencia. El mencionado contrato establecía una duración hasta el 30-6-92 si antes no se producía la reincorporación de la titular.- La actora llegada la fecha del vencimiento del contrato continuó prestando sus servicios suscribiendo el 6-7-92 un nuevo contrato de idénticas características que el anterior para la sustitución de la trabajadora Camila, de baja por enfermedad.- El 30-5- 93 la actora suscribir un contrato al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.2.3. de R.D. 2205/80 cuyo objeto es 'la falta de personal', contrato que se prolonga hasta el 29-11-93 suscribiéndose al día siguiente otro contrato en idénticos términos que se mantiene vigente. Al mencionado contrato se le añade una cláusula, en fecha que no se concreta, cuyo tenor literal establece que 'el contrato mantendrá su vigencia en tanto persistan las circunstancias de servicios eventuales que lo motivaron'.- Segundo. Se ha agotado la vía previa administrativa".

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra dicha sentencia y el 17 de noviembre de 1997 dictó sentencia con el siguiente fallo: " Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veintisiete de los de Madrid, de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en reclamación sobre DERECHOS Y CANTIDAD, y en consecuencia debemos revocar de la misma forma la sentencia, declarando que la actora tiene una relación laboral indefinida, con efectos desde el treinta de mayo de mil novecientos noventa y tres, con derecho a percibir el complemento por antigüedad y atrasos correspondientes, y a continuar percibiendo los trienios en ese periodos y cuantías legales que puedan devengarse en esa situación, condenándose al Ministerio de Defensa a estar y pasar por esa misma situación". La sentencia de suplicación mantuvo el relato de hechos de la de instancia, salvo la ligera adición que hizo constar sobre los contratos interinos.

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación legal del Ministerio de Defensa, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha sentencia de suplicación, que después interpuso ante esta Sala Cuarta y en el motivo único del recurso denunció la infracción por aplicación indebida del artículo 15.1. b) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Real Decreto 1104/1984, de 21 de noviembre, en relación con los artículos 23 y 103 de la Constitución. La demandante preparó asimismo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación; después, ante esta Sala Cuarta formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, del que después desistió, por medio de su Abogado, desistimiento del recurso pendiente de que la parte acredite tener representación para desistir del recurso.

CUARTO

El recurso de la actora fue impugnado por el Abogado del Estado y el de ésta fue a su vez impugnado por la actora, que en el suplico de su impugnación pide que se inadmita el recurso del Abogado del Estado y/o se mantenga el criterio de la sentencia recurrida de 17 de noviembre de 1997, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

La Sala convocó para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, celebrándose dichos actos de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso que decide la sentencia recurrida la actora suscribió en primer lugar un contrato de interinidad por sustitución que, sin embargo, establecía un plazo máximo de duración hasta el 30-6-1992 si antes no se producía la reincorporación del titular; posteriormente el 6-7-1992 firmó otro contrato sustitución y en 30-5-1993 un nuevo contrato por falta de personal que se prolonga hasta el 29-11-1993 con suscripción al día siguiente de otro contrato en los mismos términos con una cláusula en la que se dice que el contrato mantendrá su vigencia en tanto persistan las circunstancias de servicios eventuales que lo motivaron. La sentencia recurrida considera que los dos últimos contratos infringen las normas sobre la contratación eventual, porque se trata de necesidades ordinarias de la entidad demandada y se ha sobrepasado el plazo previsto para la eventualidad, pero declara la relación indefinida y no fija a partir de la fecha inicial de la contratación eventual irregular.

SEGUNDO

Contra esta sentencia interponen recurso tanto la actora como el organismo demandado. El recurso de la parte actora carece de contenido casacional, porque la doctrina de la sentencia recurrida sobre la distinción entre fijeza y carácter indefinido de la relación es plenamente coincidente con la establecida por esta Sala a partir de las sentencias de 7-10-1996, 10-12-1996. 30-12-1996 y 20-1-1998, a tenor de la cual "el carácter indefinido del contrato a partir de estas consideraciones hay que examinar la distinción entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza en plantilla a que se refiere la doctrina de la Sala a la que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico segundo. El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato"

TERCERO

El recurso del Ministerio de Defensa aporta como sentencia contradictoria la de la Sala de Madrid de 30-1-1997, con la que ha de apreciarse la existencia de contradicción, pues las series contractuales que se debaten y que corresponden a la etapa de contratación eventual son en lo esencial las mismas. Lo que sostiene el Abogado del Estado es que ha existido un mero error en la forma de contratación utilizada -contrato eventual por contrato interinidad por vacante- que no debe determinar la conversión del contrato en indefinido, y añade que en cualquier caso de acuerdo con la doctrina de la Sala la relación "habría de considerarse como indefinida hasta que el puesto se cubra reglamentariamente y no fija". Sorprende esta última impugnación, pues es eso lo que, como se ha visto, ha hecho la sentencia recurrida que declara la relación indefinida en el sentido precisado por nuestras sentencias de 10-12-1996 y 30-12-1996, rechazando expresamente la petición de fijeza, porque éste "sólo puede existir cuando se superan los procedimientos reglados de selección, correspondiendo a la Administración acomodar esa situación indefinida, al contenido sobre tales reglamentos". Por otra parte, no ha existido aquí un error de calificación de contrato, sino un uso desviado de la forma de contratación, porque en los contratos eventuales no se identifica ninguna plaza vacante que pueda desempeñarse en interinidad hasta su cobertura, sino genéricamente una situación de falta de personal, que, aparte de su difícil encaje en el artículo 15. 1 b) del Estatuto de los Trabajadores, nunca podría autorizar una relación que ha excedido con mucho la duración límite autorizada ara los contratos de eventualidad.

Procede, por tanto, la desestimación de los recursos con imposición de costas al Ministerio de Defensa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por doña Sandray el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de noviembre de 1997, dictada en virtud del recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 27 de Madrid de 12 de noviembre de 1996, dictada en virtud de demanda formulada por doña Sandracontra el Ministerio de Defensa. Con imposición de costas para el Ministerio de Defensa.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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