ATS, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 291/11 seguido a instancia de D. Leovigildo , D. Mariano , D. Maximino , D. Nazario y D. Norberto contra MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, ORGANISMO AUTÓNOMO PARQUES NACIONALES, (CENTRO DE MONTES Y ASERRADERO DE VALSAIN), sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 24 de mayo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2012 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de ORGANISMO AUTÓNOMO DE PARQUES NACIONALES, MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida los cinco trabajadores demandantes vienen prestando servicios para la Fábrica de Madera de Valsaín, del Organismo Autónomo de Parques Nacionales del Ministerio de Medio Ambiente, encuadrados en el grupo V del Convenio Único de la Administración General del Estado (CUAGE), realizando desde hace años las tareas descritas en el ordinal segundo del inalterado relato fáctico y que se encuadran en el grupo III, por lo que solicitaban en sus demanda el abono de las diferencias retributivas devengadas entre uno y otro grupo profesional en el periodo de 2/2/2010 a 31/12/2010. La sentencia de instancia estimó las demandas y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución razonando que resulta acreditado que en el periodo objeto de la reclamación los actores realizaron las funciones alegadas, así como su encuadramiento en el grupo III del CUAGE, y que la demandada admite que en procesos anteriores las funciones descritas han sido sancionadas judicialmente como propias de dicho grupo profesional sin que hayan sufrido variación alguna en el periodo ahora objeto de reclamación, lo que determina que en este caso deba llegarse a la misma conclusión.

Frente a dicha resolución recurre la administración demanda en casación para la unificación de doctrina cuestionando que las tareas realizadas por los actores conlleven el grado de autonomía y de responsabilidad propias del grupo III, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 25 de septiembre de 2008 (R. 407/2008 ), que examina un supuesto distinto pues en ese caso los trabajadores demandantes prestaban servicios para la misma administración demandada, constando que durante un periodo concreto de su relación laboral había realizado funciones correspondientes al grupo profesional III, percibiendo por ello las correspondientes diferencias salariales en virtud de sentencia judicial firme, pero que a partir de junio de 2006 vienen realizando las previstas en el hecho probado tercero del inalterado relato fáctico, encuadrados en el grupo profesional V, solicitando las diferencias salariales con el grupo III devengadas en el periodo de 1/1/2007 a 31/12/2007. La sentencia estima el recurso del organismo demandado y revoca la dictada en la instancia que estimó parcialmente las demandas razonando que el hecho de que en un momento dado los demandantes hubieran realizado funciones superiores no les da derecho a que en un momento distinto puedan reclamar las retribuciones propias de ese grupo profesional superior, si no se ha acreditado que realizan de forma habitual las tareas propias del mismo.

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción porque en la sentencia recurrida resulta acreditado que los actores vienen realizando las funciones superiores en el periodo reclamado, lo que no sucede en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

El artículo 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá basarse en los motivos del artículo 207 de la citada ley , "excepto el [del] apartado d), que no será de aplicación", lo que viene a consagrar la doctrina reiterada de la Sala según la cual la finalidad institucional de este recurso determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 )], y ello tanto si la revisión de hechos probados se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ sentencias de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 )].

El presente recurso incurre en causa de inadmisión por falta de contenido casacional, ya que en realidad la pretensión que constituye la base del recurso afecta a una estimación de carácter fáctico en orden a determinar si resulta acreditada la realización de las funciones superiores y su inclusión en el grupo profesional III del Convenio colectivo único de aplicación.

En consecuencia, vistas las alegaciones del Abogado del Estado en representación del Organismo recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de ORGANISMO AUTÓNOMO DE PARQUES NACIONALES, MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 24 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 336/12 , interpuesto por ORGANISMO AUTÓNOMO PARQUES NACIONALES (CENTRO DE MONTES Y ASERRADERO DE VALSAIN), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de fecha 24 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 291/11 seguido a instancia de D. Leovigildo , D. Mariano , D. Maximino , D. Nazario y D. Norberto contra MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, ORGANISMO AUTÓNOMO PARQUES NACIONALES, (CENTRO DE MONTES Y ASERRADERO DE VALSAIN), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR