STSJ Canarias 1697/2012, 14 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1697/2012
Fecha14 Septiembre 2012

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. RAMON TOUBES TORRES (Ponente)

D./Da. MARÍA JOSÉ MUNOZ HURTADO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de septiembre de 2012.

En el recurso de suplicación interpuesto por MAPFRE contra sentencia de fecha 29/12/2009 dictada en los autos de juicio no 424/2009 en proceso sobre Cantidad, y entablado por Dna. Carina contra MAJECSA SLU y MAPFRE.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMON TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte demandante ha estado trabajando bajo dependencia y por cuenta de la empresa demandada, en la actividad de hostelería, con la categoría profesional de camarera de pisos, antigüedad de fecha 25 de Mayo de 2.006 y salario bruto mensual con ppe de 1.160,96 euros.

SEGUNDO

Que la actora con fecha 16 de Julio de 2.006 inicia un proceso de IT derivado de contingencias comunes con el diagnóstico de trastorno psicótico, que finaliza mediante resolución del INSS de fecha 15 de Julio de 2.008 por la que se resuelve denegar a la actora la prestación de incapacidad permanente.

TERCERO

Que la actora cesa en la empresa demandada con fecha 6 de Agosto de 2.006, por fin de contrato.

CUARTO

Que con fecha 19 de Febrero de 2.009 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social Número Tres de Arrecife en los Autos número 685/2008, que se da por íntegramente reproducida, por la que se declara a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por padecer un trastorno psicótico, sentencia que ha devenido firme.

QUINTO

Que la empresa demandada tiene suscrito con la entidad aseguradora Mapfre/Vida un seguro colectivo de vida, en el que se encuentra incluida la actora, con un importe asegurado de 9.015,18 euros.

SEXTO

Que a la actora no se le ha abonado la cantidad de 10.517,71 euros en concepto de complemento de mejora voluntaria de convenio.

SÉPTIMO

Que la actora con fecha 23 de Abril de 2.009 presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el SEMAC cuyo acto tuvo lugar el día 11 de Mayo de 2.009 con el resultado de intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por D./Dna. Carina contra MAJECSA SLU y Mapfre, debo condenar y condeno a la entidad aseguradora Mapfre a que abone a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL QUINCE EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS (9.015,18 euros) y a la empresa Majecsa, S.L.U. a que abone a la actora la cantidad de MIL QUINIENTOS DOS EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (1.502,53 euros) y a estar y pasar por estas declaraciones."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante solicitaba la condena al pago de cantidades supuestamente adeudadas en concepto de mejora voluntaria. La sentencia de instancia estimó su pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación la entidad Mapfre, articulado a través de motivos de censura jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la recurrente alega como motivo de censura Jurídica la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita.

Argumenta en suma en su discurso impugnatorio la parte recurrente que el momento que debe considerase como fecha del hecho causante es el dictamen del Evi y no el de la IT del ano 2006. Pues bien, la cuestión aquí planteada ha sido resuelta recientemente por la Sala general del Tribunal Supremo, que en sentencia de 14-4-10 ha dicho que "La cuestión esencial que se plantea en el presente recurso de casación unificadora versa sobre la determinación de la fecha del hecho causante a efectos de determinar la entidad aseguradora responsable al abono de una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social pactada en convenio colectivo de empresa, en el que se establecía el abono de una cantidad a tanto alzado revalorizable en casos de "invalidez total permanente", sin distinción de la clase de contingencia de la que derivara, en un supuesto en el que la trabajadora demandante había sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta (IPA) derivada de enfermedad común .(...) Con carácter previo, debe destacarse, como se refleja, entre otras, en la STS/IV 8-junio-2009 (rcud 2873/2008 ), que por esta Sala de casación respecto a la concreción de la normativa aplicable en orden a la determinación del contenido y alcance de una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social pactada en convenio colectivo, ha declarado que dichas mejoras" se regulan, en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que los han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones, pero que en lo no expresamente previsto, deben regirse, en principio, por las propias normas del sistema de la Seguridad Social básica (entre otras, SSTS/IV 17-marzo-1997 -rcud 2817/1996, 20-marzo-1997 -rcud 2730/1996, 5-junio-1997 -rcud 4675/1996, 13-julio-1998 - rcud 3883/1997 ), e incluso interrelacionándolas con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros (en especial a partir de la STS/IV 1-febrero-2000 -rcud 200/1999, dictada en Sala General)".

  1. - En esta misma línea interpretativa, como recuerda la STS/IV 30-abril-2007 (rcud 618/2006 ), la doctrina de la Sala ha senalado que "cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. Y a tal solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que una inconveniencia o un desajuste no equivale a una infracción del orden público, ni, en general, a la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el art. 1255 CC EDL1889/1, especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias ( SSTS 20/11/03 -rcud 3238/03 ; 19/01/04 -rcud 2807/02 ; 28/04/04 -rcud 2346/03 ; 23/12/04 -rcud 3356/03 ; y 24/05/06 -rcud 210/05 )".

TERCERO

1.- Partiendo del anterior presupuesto y en cuanto a la problemática de la determinación de la fecha del hecho causante, la jurisprudencia unificadora, tratándose de incapacidades permanentes derivadas de accidente de trabajo y de mejora voluntaria pactada en Convenio Colectivo y asegurada o debida asegurar con póliza mercantil, venía inicialmente sosteniendo que, a falta indicación en contrario en la configuración de la mejora voluntaria de la situación de incapacidad permanente, el hecho causante debía coincidir con fecha declaración de la incapacidad permanente que daba lugar a la prestación correspondiente de la Seguridad Social básica (entre otras muchas, SSTS/IV 28-enero-1997 -rcud 2666/1996, 12-junio-1997 - rcud 2203/1996, 12-febrero-1998 -rcud 1392/1997, 18-marzo-1998 -rcud 2222/1997, 6-octubre-1998 -rcud 205/1998, 2-febrero- 1999 -rcud 1886/1998 ).

  1. - No obstante, se produce un cambio de doctrina jurisprudencial a partir de la STS/IV 1-febrero-2000 (rcud 200/1999 ), dictada en Sala General, -pero solo y exclusivamente con respecto a las contingencias derivadas de accidente de trabajo, pero no de las derivadas de enfermedad común, como en el supuesto ahora enjuiciado acontece-, en la que detalladamente se argumenta el nuevo criterio jurisprudencial, -que fija como fecha del hecho causante aquélla en que acontece el accidente de trabajo-, acudiendo, a falta de regla en la norma en que establece la mejora, a la interpretación integradora con la normativa mercantil de seguros, posibilitando una distinción entre el accidente como riesgo asegurado (coincidente con la fecha de producción del accidente...

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