STSJ Castilla y León 56/2012, 31 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2012
Fecha31 Enero 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00056/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 815/2011

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 56/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de Enero de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 815/2011 interpuesto por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 527/2011 seguidos a instancia de DON Erasmo, contra CIERRES METALICOS BURGOS S.L. y el recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de Noviembre de 2011 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Estimo la demanda interpuesta por D. Erasmo contra GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a quien condeno a que por los conceptos reclamados le abone la suma de

23.000 euros, más el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el 13-6-11. Absuelvo a CIERRES METALICOS BURGOS S.L.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .-D. Erasmo, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada CIERRES METALICOS BURGOS S.L. desde el 1-2-05 con la categoría de Montador de Cerramientos. SEGUNDO .- La empresa demandada se rige por el Convenio colectivo del Metal de Burgos (B.O. Burgos 10-7-08) cuyo artículo 36 establece una indemnización por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo de

21.000 euros para los años 2009 y 2010 y de 23.000 euros para los años 2011 y 2012. TERCERO.- La empresa demandada tiene concertado un seguro para cubrir esta responsabilidad con GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.. CUARTO.- El actor sufre un accidente de trabajo el 14-7-09 de cuyas secuelas es declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución del INSS de 2-3- 11. Resolución que no consta impugnada y en la que se establece que se podrá revisar esta situación a partir del 28-2-12. QUINTO. - Reclama el actor la indemnización referida. Presenta papeleta de conciliación el 13-6-11. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 22-6-11. Interpone demanda para ante este Juzgado el 24-6-11.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros siendo impugnado por Don Erasmo Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la Cía. GENERALI, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 b) LPL, pretendiendo una revisión por adición del ordinal cuarto que contenga "por mejoría", con remisión a la documental que cita. Dicha revisión se acepta en sus términos.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso, que debe entenderse con amparo en el Art. 191 c) LPL, se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 136.1 LGSS, entendiendo las lesiones no son definitivas.

En cuanto a ello, conforme se recoge en el ordinal cuarto revisado: El actor sufre un AT el 14-7-09 de cuyas secuelas es declarado en situación de IPT para su profesión habitual por resolución del INSS de 2-3-11, resolución que no consta impugnada y en la que se establece que se podría revisar esta situación por mejoría a partir de 28-2-12.

Partiendo de ello, conforme sentada doctrina: " El vigente Art. 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994\1825) dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo .

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

  1. - Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento medico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

  2. - El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales («susceptibles de determinación objetiva»), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

  3. - La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo». Y por eso también el Art. 143.2, a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por «mejoría».

  4. - La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el extremo de «que disminuyan o anulen» su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

A lo que tan sólo resta añadir que la Ley General de la Seguridad Social prevé una incapacidad permanente presunta, cuando señala en el Art. 136.1, párrafo tercero, que también tendrá la consideración de incapacidad permanente en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración (12 más seis meses). Ahora bien, el mismo artículo indica que, cuando la situación clínica del interesado haga necesario demorar la calificación -demora que no podrá rebasar los treinta meses siguientes a la fecha inicial de la incapacidad temporal-, no se accederá a la situación de incapacidad permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación ".

Conforme, pues, a dicha doctrina, las lesiones que padece el actor sí son definitivas, a los efectos del Art. 136.1 LGS ; ello sin perjuicio de su posible revisión, conforme al Art. 143.2 LGSS, cuyo resultado es incierto y no previsible a fecha actual. Es conforme a ello, que procede la desestimación del motivo.

TERCERO

Finalmente, como motivo tercero de recurso, que también debe entenderse con amparo en el Art. 191 c) LPL, se denuncia infracción de la jurisprudencia que se cita, entendiendo la cantidad asignada debería referirse a la correspondiente para el año 2009, fecha del hecho causante, según la recurrente, y no para el año 2011, afectando ello a lo intereses concedidos.

En cuanto a ello, a los efectos del hecho causante, la doctrina tiene establecido, así Sala Social TS, S. 14-4-2010 : " Con carácter previo, debe destacarse, como se refleja, entre otras, en la STS/IV 8-junio-2009 ( RJ 2009\4554) (rcud 2873/2008 ), que por esta Sala de casación respecto a la concreción de la normativa aplicable en orden a la determinación del contenido y alcance de una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social pactada en convenio colectivo, ha declarado que dichas mejoras " se regulan, en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que los han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones, pero que en lo no expresamente previsto, deben regirse, en principio, por las propias normas del sistema de la Seguridad Social básica (entre otras, SSTS/IV 17-marzo-1997 ( RJ 1997\2556) -rcud 2817/1996, 20-marzo-1997 (RJ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR