ATS, 12 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 58/2011 seguido a instancia de D. Marcos contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 16 de diciembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2012, se formalizó por el Letrado D. Carlos J. Giménez Villanueva en nombre y representación de D. Marcos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta por el trabajador frente al FOGASA, en reclamación del 40% de la indemnización legal por despido objetivo. El 1-7-09 la empresa entrego al demandante carta de despido objetivo, con efectos de 31-7-09, al amparo del art. 52 del ET y por la necesidad de amortizar su puesto de trabajo. En el momento de producirse el cese la plantilla de la empresa era de cinco trabajadores. El 26-10-09 formula el actor demanda contra la empleadora, en reclamación de una cantidad comprensiva de la nomina de julio de 2009 y del finiquito (indemnización por vacaciones e indemnización por despido). Dicha demanda fue estimada por sentencia de 5-5-10 , cuya ejecución se acordó por auto de 15-7-10, dictándose auto de insolvencia el 18-10-10. El 12-11-10 el trabajador solicita del FOGASA el abono de las prestaciones, denegándose el pago del 40% de la indemnización legal por haber transcurrido el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad directa del Organismo. La Sala, tras poner de manifiesto que del día 31-7-09 al día 12-11-10 ha transcurrido mas de un año, fundamenta su decisión en la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 21-11-01 (R. 991/01 ), 19-6-02 (R. 3340/01 ) y 3-5-04 (R. 2303/03 ). A tenor de esa línea jurisprudencial la fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de prescripción de un año de la acción para reclamar al FOGASA el pago del 40% establecido a su cargo, respecto de las empresas de menos de 25 trabajadores, de la indemnización por despido colectivo ( art. 51 del ET ) o por despido objetivo por necesidades de la empresa ( art. 52. c del ET ), es la fecha de conformidad del trabajador con el despido acordado, que ha de entenderse efectuada desde el momento en que transcurra el plazo de caducidad de la acción de despido, con independencia de la fecha de la reclamación posterior al empresario de la indemnización prometida y no abonada.

El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, seleccionando para el contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 05-07-07 (R. 1194/06 ).

Dicha resolución desestima la demanda de reclamación de cantidad formulada, por el concepto de indemnización por extinción contractual basada en causas objetivas, Se trata de un supuesto en el que la empresa comunico a las dos actoras que procedería a la extinción de la relación laboral que les unía, realizando la amortización de sus puesto de trabajo por causa económica de conformidad con el art. 52 c) del ET , y que ingresaría en sus cuentas bancarias la indemnización correspondiente. La mercantil demandada se rige por el Convenio Colectivo de Comercio del Metal de Guipúzcoa, que prevé en su artículo 25 que en caso de acuerdo entre la empresa y trabajadores afectados por expedientes de reducción de plantilla y siempre que dicho acuerdo suponga sin más trámites de autorización de la reducción pretendida, la indemnización acordada no podrá ser inferior a 1Ž5 meses por año de servicio, con un máximo de 12 años de antigüedad. La cuestión que se suscita es si dicha norma resulta de aplicación al caso, y esta Sala, tras interpretarla atendiendo a su tenor literal y a su contexto histórico, llega a la conclusión que la indemnización prevista en el mismo opera en los expedientes de reducción de plantilla del art. 51 del ET . Asimismo, declara que las diferentes obligaciones que el precepto convencional impone a las empresas en los supuestos de despido por causas objetivas del art. 52 c) del ET y de extinción de los contratos autorizada en expediente administrativo, resulta justificada y acorde al principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la CE . Y ello porque "las situaciones comparadas no son iguales, ya que mientras la extinción por causas previstas en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores opera por la sola voluntad del empresario, siendo la decisión unilateral de extinguir el contrato por las causas previstas en dicho precepto la que provoca la extinción (con independencia de la calificación que luego merezca si es impugnada judicialmente), la extinción autorizada en expediente de regulación de empleo requiere, para que se imponga la indemnización mínima prevista en el precepto de 1,5 meses de salario por año de servicio, que exista un acuerdo entre la empresa y los trabajadores afectados por el expediente de reducción de plantilla, para la extinción de los contratos de trabajo."

El análisis de las sentencias comparadas muestra que no es posible apreciar la existencia de contradicción entre ellas, puesto que no son iguales ni los supuestos de hecho examinados, ni las normas a aplicar, ni los concretos términos de los debates planteados en ambas resoluciones. Así, la sentencia recurrida decide sobre una demanda de cantidad contra el FOGASA, en la que se reclama el pago del 40% de la indemnización legal por despido objetivo, llevado a cabo al amparo del art. 52 del ET por una empresa de menos de 25 trabajadores, y denegado por haber transcurrido el plazo de prescripción de un año de la acción de responsabilidad directa del Organismo, posición que la Sala comparte al tratarse de una responsabilidad pura, directa e inmediata desde el momento en que el despido se ha consumado. Y esta controversia no se suscita en el caso resuelto por el pronunciamiento referencial, donde lo que se plantea es que interpretación ha de darse al art. 25 del Convenio Colectivo de Comercio del Metal de Guipúzcoa --que prevé una mayor indemnización-- y cuya aplicación se pretende a un supuesto de extinción contractual por causa económica de conformidad con el art. 52 c) del ET .

TERCERO

El presente recurso también carece de contenido casacional, al ser la decisión impugnada conforme a la doctrina de esta Sala relativa a la responsabilidad del FOGASA, respecto al 40% de la indemnización legal, en el sentido de que es directa e inmediata, no estando condicionada a la declaración de insolvencia de la empresa, que sólo es precisa para exigir del FOGASA, a los efectos de la responsabilidad subsidiaria que le viene legalmente impuesta ( SSTS de 21-11-01, R. 991/01 , 19-6- 02, R. 3340/01 y 3-5-04, R. 2303/03 ).

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos J. Giménez Villanueva, en nombre y representación de D. Marcos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 16 de diciembre de 2011, en el recurso de suplicación número 840/2011 , interpuesto por D. Marcos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza de fecha 21 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 58/2011 seguido a instancia de D. Marcos contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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