STSJ Cataluña 5270/2014, 16 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2014:8006
Número de Recurso3238/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5270/2014
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8058079

EBO

Recurso de Suplicación: 3238/2014

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 16 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5270/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Estibaliz frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 5 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1168/2012 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª Estibaliz contra el Fondo de Garantía Salarial, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda"

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª. Estibaliz venía prestando servicios en la entidad Retols y Disseny Hard Valles, S.L. desde el 6 de julio de 1998, con la categoría profesional de técnico org. 2ª y salario mensual bruto de 1.637,10 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (folio 31).

SEGUNDO

El 14 de septiembre de 2009 la empresa le comunicó su despido por causas objetivas y con efectos el 2 de septiembre de 2009, sin poner a disposición la correspondiente indemnización (folio 31).

TERCERO

Tal despido fue impugnado ante el Juzgado de lo Social número 3 de Granollers. Mediante sentencia de 8 de enero de 2010 se desestimó la demanda interpuesta, declarando la procedencia del despido sufrido y reconociendo el derecho a percibir una indemnización de 12.180,02 euros (folios 30 a 36).

Contra tal sentencia se interpuso recurso de suplicación que fue desestimado mediante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 13 de septiembre de 2010 (folios 39 a 44).

El 15 de marzo de 2011 se solicitó la ejecución de la sentencia (folios 54 y 55), cuya orden general fue despachada mediante auto de 11 de abril de 2011 (folios 65 y 66).

El 11 de octubre de 2011 se declaró al ejecutado Retols i Disseny Hard Valles, S.L. en situación de insolvencia (folios 71 y 72).

CUARTO

El 18 de noviembre de 2011 se formuló solicitud al Fondo de Garantía Salarial con respecto al 100% de la indemnización por despido.

El Fondo de Garantía Salarial emitió dos resoluciones. La primera de ellas data de 29 de octubre de 2012 (es la recurrida en el presente pleito) y en ella, se dispone: "Habiéndose solicitado el 100% de la indemnización derivada de un despido por el art 52 c o 51 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo, se ha procedido al desglose del expediente en dos, uno para el reconocimiento del 40% de la indemnización y otro para el reconocimiento del 60% de la misma, ya que ambas prestaciones tienen distinta naturaleza jurídica."

En la citada resolución, se deniega "el pago del 40% de la indemnización legal por haber transcurrido el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad directa de este organismo, según STS de 4/7/2001 ." (folios 118 y 119)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión que reitera en reclamación de la cantidad de 4.872,01 euros "por el concepto de indemnización por despido por responsabilidad subsidiaria" del Fondo de Garantía Salarial a través de un primer motivo de revisión fáctica dirigido a hacer constar como dicho Organismo "fue parte en el procedimiento seguido en reclamación de las indemnizaciones derivadas del Despido Objetivo, habiendo sido citado judicialmente sin comparecer ni oponer ningún tipo de cuestión". Procesal circunstancia que, efectivamente, resulta de la documental que la sustenta consistente en copia de la sentencia de 8 de enero de 2010 del Juzgado de lo Social 3 de Granollers que -en el procedimiento acumulado 921 y 922 de 2009- declaró la procedencia del despido sin perjuicio del derecho de los actores a percibir la indemnización legal correspondiente con cargo a la empresa demandada (folios 30 a 36).

SEGUNDO

Desglosa la actora su censura jurídico-sustantiva a través de los motivos segundo y cuarto de su recurso en los que denuncia la infracción de los artículos 222.4 de la LEC y 23.2 y 6 LRJS (2º) y 33.2 del Estatuto y 19 del RD 505/1986 (4º), pues habiendo sido parte "en el proceso de reclamación por despido objetivo" y en la medida que la petición formulada lo es por el 100% de la indemnización por despido en base a la declaración judicial de responsabilidad subsidiaria del FOGASA "(...) se dan los presupuestos citados en la sentencia (de la Sala de 7 de mayo de 2012 )...puesto que hasta el momento permanece en suspensión el plazo de prescripción para la solicitud de la prestación a cargo (del mismo) por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito"; de tal manera que "habiendo sido reconocida la deuda al 100% por parte del Juzgado de lo Social y declarada la insolvencia de la empresa demandada, puesto que la mercantil era responsable del pago, como FOGASA en todo momento ha sido parte en el proceso...debe responder subsidiariamente del pago de las pertinentes indemnizaciones" ante la insolvencia de la empresa.

Se opone, así, a lo argumentado por la sentencia recurrida que (tras aludir -en el segundo de sus fundamentos- a la distinta naturaleza de la indemnización correspondiente al 60% y 40% restante y después de fijar la "cronología" de los hechos que deriva de su relato fáctico -Fj tercero-) llega a la conclusión de que "debe tomarse como término inicial del cómputo (prescriptivo) la fecha de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya -de 13 de septiembre de 2010 - que desestimó el recurso de suplicación...contra la sentencia del Juzgado de lo Social...mediante la cual se había declarado la procedencia del despido...". Y "no puede entenderse interrumpida la prescripción por el inicio de la ejecución ni tampoco tiene relevancia a estos efectos la fecha de declaración de insolvencia ya que en sede de responsabilidad directa (a diferencia de la subsidiaria) tales extremos son indiferentes".

Sobre la base de lo así razonado (y a modo de conclusión) afirma la Juzgadora a quo que, "tomándose la fecha de la sentencia (del TSJ) de 13 de septiembre de 2010 y la de la presentación de la solicitud ante el Fondo de Garantía Salarial (18 de noviembre de 2011) se aprecia el transcurso del plazo de prescripción de un año...".

TERCERO

Con carácter previo a la respuesta (en derecho) de la cuestión litigiosa debe rechazar la Sala la denunciada vulneración de las normas procesales a que alude la recurrente en el tercer motivo de su recurso, pues más allá de la defectuosa técnica seguida por quien las invoca "al amparo" de un precepto de la Ley Reguladora dirigido al examen de infracciones jurídico-sustantivas (y no formales, como la denunciada) no se puede imputar un déficit de tal clase sobre la base de una supuesta incongruencia omisiva sustentada en una alegada insuficiencia del relato fáctico que no recoge la ya aducida circunstancia de que el FOGASA había sido parte en el procedimiento de despido. Y ello es así porque, además de no haberse trasladado esta formal denuncia al suplico de su recurso, dicha circunstancia no constituye un vicio del que derivar una eludida pretensión rescisoria en la medida que (y sin perjuicio de la expresa remisión a la sentencia invocada - folios 30 a 36-; hp 3.1-) ha sido la misma integrada en los términos ya relatados.

CUARTO

El FOGASA es un organismo autónomo de carácter administrativo que -adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales- tiene como competencia, que recoge sobre todo el art. 33 del ET (y la instrucción interna de 29 de junio de 1994), el abono previo de instrucción del expediente comprobatorio de su procedencia de determinados salarios, indemnizaciones en supuestos varios y con referencia a límites de lo que viene a denominarse una responsabilidad legal y subsidiaria ante los trabajadores por deudas de sus empresarios, donde (como ha venido a manifestar el TS, Sentencia de 22 de abril de 2002 ) su condición jurídica es la más parecida a un fiador con responsabilidad subsidiaria, pero sin que estemos verdaderamente ante un fiador definido en el art. 1822 del CC . No en vano se trata de cumplir las exigencias de protección que establecieron en la...

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