ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:3222A
Número de Recurso3548/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1168/12 seguido a instancia de Dª Martina contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Juan Francisco García Miguel Reyes en nombre y representación de Dª Martina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada consiste en determinar si debe considerarse prescrito el plazo para exigir del FOGASA la prestación del 40% de la indemnización por despido objetivo.

La trabajadora recurrente planteó demanda frente al FOGASA en solicitud de la indemnización por despido (objetivo). El citado organismo le había reconocido el 60% de la indemnización legal por insolvencia empresarial, pero le denegó el pago del 40% restante por haber transcurrido el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad directa de ese organismo.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución razonando que la responsabilidad directa del FOGASA del 40% del apartado 8 del art. 33 ET es distinta de la subsidiaria del 60% establecida en los apartados 1, 2 y 3 del citado precepto, porque la primera es pura, no está sujeta a condición o término y es directa e inmediata, ya que puede ser exigida desde el momento del despido, siendo de aplicación el plazo de prescripción de 1 año del art. 59.2 ET , a contar desde la fecha de efectividad del despido, mientras que la subsidiaria por insolvencia empresarial comienza a contarse desde la firmeza del correspondiente auto de insolvencia. La sentencia señala que ese plazo de 1 año ha transcurrido y que por esa razón el pago del 40% ya no resulta exigible, añadiendo que si existía incertidumbre sobre el número de trabajadores de la empresa, al trabajador correspondía probar que la plantilla superaba el umbral numérico (de 25 trabajadores) del art. 33.8 ET , no habiendo el actor alegado ni probado nada al respecto.

El recurso de casación para la unificación de doctrina plantea dos puntos de contradicción, pero al ir ambos referidos a exigir al FOGASA el cumplimiento de su responsabilidad sobre el 40 % no satisfecho, se requirió a la actora recurrente para que seleccionara una de las dos sentencias citadas de contraste, eligiendo la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2012 (R. 3020/2011 ), en la que no se plantea la misma cuestión pues en ese caso la prestación exigida es la subsidiaria del 60% y no la directa del 40 % que se deniega en la sentencia recurrida.

El FOGASA se negaba a satisfacerla por considerar que el despido era colectivo, dado el número de contratos extinguidos por causas objetivas, y que al no haber seguido la empresa el cauce del at. 51 ET, no tenía el citado organismo de garantía responsabilidad alguna.

La sentencia señala que la cuestión acerca de si ha de responder el FOGASA subsidiariamente, en virtud de lo establecido en el artículo 33.2 ET en los supuestos en que la empresa no ha abonado la indemnización por despido, en caso de despido económico, cuando el trabajador no ha impugnado el despido y este debió haberse tramitado por la vía del artículo 51 ET , ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala, en las sentencias que cita con transcripción parcial de una de ellas, para concluir que la responsabilidad del FOGASA no desaparece por el hecho de que el trabajador no impugnara el despido, aunque éste hubiera debido tratarse como despido colectivo, condenando por ello al citado organismo a abonar al trabajador la cuantía reclamada en concepto de esa responsabilidad subsidiaria.

Resulta claro, a la vista de lo expuesto, que no hay contradicción porque las sentencias tratan temas distintos, a saber, la responsabilidad directa sobre el 40% de la indemnización por despido la recurrida, y la responsabilidad subsidiaria por insolvencia empresarial del 60% la de contraste, siendo que ambas responsabilidades son de naturaleza distinta y obedecen a necesidades diversas. Por otra parte en la recurrida lo que se plantea es la prescripción de la responsabilidad del repetido organismo de garantía, mientras que en la de contraste se trata de decidir si cabe exigir responsabilidad al FOGASA por un despido objetivo por causas económicas, cuando debía haberse tramitado como despido colectivo.

Frente a lo anterior las alegaciones de la recurrente no pueden prosperar pues insiste en su pretensión y en la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, reiterando básicamente los argumentos aducidos en su escrito de interposición, habiéndose pronunciado la Sala en otro recurso igual a este (R. 3949/2014 ), formulado con la misma sentencia de contraste, e inadmitido por la misma causa de falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser inadmitido. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Francisco García Miguel Reyes, en nombre y representación de Dª Martina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 3238/14 , interpuesto por Dª Martina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers de fecha 5 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1168/12 seguido a instancia de Dª Martina contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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