STS 486/2012, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución486/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 1494/2009 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Luis Pablo , aquí representado por el procurador de los tribunales D. Luis Arredondo Sanz, contra la sentencia de 4 de junio de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 254/08, por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña , como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía n.º 424/96 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de La Coruña. Es parte recurrida la entidad Banco Vitalicio de España, C.A., de Seguros y Reaseguros, que ha comparecido representada por el procurador D. José Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de La Coruña dictó sentencia de 25 de enero de 2008 , en el juicio de menor cuantía n.º 424/96, cuyo fallo dice:

Fallo:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Gantes de Boado González en nombre y representación de D. Luis Pablo contra la entidad Banco Vitalicio de España C.A. de Seguros y Reaseguros representada por el procurador Sr. Del Río Sánchez. Debo condenar y condeno a la compañía de seguros demandada a pagar al actor la cantidad de 240.404,84 euros (40.000.0000 pesetas), más los intereses previstos en el artículo 921 de la LEC desde la presente resolución. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

»Primero. Se ejercita por el demandante D. Luis Pablo acción de cumplimiento de contrato y reclamación de cantidad contra la entidad Banco Vitalicio de España C.A. de Seguros y Reaseguros en base a la póliza de seguro individual de accidentes suscrita el 8 de noviembre de 1990, entre las garantías contratadas se encuentra la de invalidez permanente total por accidente de circulación 40.000.000 pesetas (240.404,84 euros), alegando que el día 24 de enero de 1994 se produjo el riesgo asegurado cuando se encontraba de pie detenido en la explanada del aparcamiento del restaurante Ruta Gallego sito en Riego de la Vega-León, un vehículo Ford Fiesta matrícula X-....-XY cuando daba marcha atrás de forma inopinada, le alcanzó golpeándole en la rodilla derecha lo que le incapacita de manera permanente total para su profesión habitual.

»A la citada pretensión se opone la compañía de seguros alegando inexistencia del accidente cuestión que ha quedado resuelta por la sentencia dictada por la Sección 1.ª de esta Audiencia Provincial de fecha 6 de marzo de 2007 en el juicio oral n.º 24/03 seguido contra el Sr. Luis Pablo en la que se declara que efectivamente ocurrió el accidente en el que resultó lesionado. Que no padece una invalidez permanente total por accidente para su profesión declarada de comerciante profesión que continúa desempeñando. Que no ha facilitado parte de siniestro en el plazo de siete días, teniendo la aseguradora la primera noticia dos años después de los supuestos hechos. Que el demandante ha faltado a la verdad al suscribir la póliza. Además dada la discrepancia existente sobre la valoración de las lesiones el demandante de forma previa a cualquier reclamación debió acudir al nombramiento de peritos que determinase el grado de invalidez y la causa de la misma.

»Segundo. EI procedimiento liquidatorio del daño que prevé el artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro , como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2002 , es "un procedimiento de carácter extrajudicial, cuya finalidad no es otra que la de procurar una liquidación lo más rápida posible de los siniestros producidos en los seguros contra daños, cuando no se logre acuerdo entre las partes dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración de aquellos, con el fin de evitar las inevitables mayores dilaciones del proceso judicial", siendo este un procedimiento de carácter imperativo, como indica la STS de 14 de julio de 1992 . En aquellos casos en que la discrepancia entre las partes verse exclusivamente sobre la valoración de un siniestro, sobre la cantidad de la indemnización este será el procedimiento a seguir. Si la disconformidad entre las partes, no se limita al "quantum" indemnizatorio, sino que se refiere también sobre la aplicación de alguna cláusula contractual que exonere al asegurador de resarcir o limite su responsabilidad, es claro que es inadecuado el proceso pericial del art. 38, lo que sucede en el caso que nos ocupa en el que la discrepancia entre las partes no se limita exclusivamente al importe de la indemnización de los daños, por cuanto la compañía de seguros cuestionaba la realidad del accidente, denunciando infracciones contractuales y legales del actor lo que justifica el impago de la cantidad que se reclama.

»Tercero. Alega la compañía de seguros demandada que el actor ha cometido diversas infracciones contractuales y legales lo que le exime de todo pago derivado de la póliza. Que el Sr. Luis Pablo no dio parte del siniestro en el plazo máximo de siete días a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.º de las condiciones generales (folio 45) teniendo la primera noticia dos años después de los supuestos hechos mediante la presentación de un acto de conciliación que se celebró en el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 6 de esta ciudad el día 22 de febrero de 1996 (folio 24).

»EI art. 16 de la LCS establece dos obligaciones a cargo del asegurado. Una, el deber de comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro en el plazo de 7 días. Otra, que el tomador del seguro o el asegurado deberá además dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. Las consecuencias del incumplimiento de uno y otro deber son diferentes. En el primer caso, el retraso en la comunicación del siniestro no implica de forma automática la pérdida del derecho a la indemnización que le pueda corresponder en virtud del contrato, sino que únicamente puede originar que la aseguradora reclame la indemnización por daños y perjuicios que se le hayan podido ocasionar. En el segundo caso, solo se pierde el derecho a indemnización si media dolo o culpa grave. EI artículo 4 de las condiciones generales de la póliza refleja el contenido del art. 16. La finalidad del deber de comunicación es que el asegurador pueda conocer todas las circunstancias del siniestro, y determinar si se encuentra dentro del objeto del seguro o si es objeto de cobertura. En este caso, no consta que se haya producido perjuicio a la compañía de seguros por la demora en la comunicación del siniestro, ni que concurra dolo o culpa grave en el asegurado por lo que ningún reproche cabe efectuar al hoy actor.

»Cuarto. Sostiene la entidad Banco Vitalicio, que el asegurado en el momento de la firma de la póliza faltó a la verdad al decir que no padecía invalidez de ningún tipo, que no padecía enfermedad grave, que tenía en vigor otros seguros de accidente.

»EI artículo 101 de la LCS señala que el tomador debe comunicar al asegurador la celebración de cualquier otro seguro de accidentes, el incumplimiento de este deber solo puede dar lugar a una reclamación de los daños y perjuicios que origine, en este caso es cierto que el hoy actor en la fecha de la suscripción de la póliza objeto de litis tenía suscrito seguros de vida y accidentes con otras aseguradoras, pero nada se opone a que puedan celebrarse varios seguros sobre la misma persona y a que se acumulen las indemnizaciones relativas a todos ellos de modo que la compañía de seguros demandada no puede liberarse del pago de la indemnización que corresponda.

»EI régimen del artículo 10 del citado texto legal , en su último párrafo, señala que la declaración inexacta solo da lugar a la liberación del asegurador, cuando esa inexactitud u omisión se deba a dolo o culpa grave del tomador del seguro, pero no cuando no exista mala fe o concurra una negligencia "no" grave. EI TS admite la modulación de la prestación del asegurador, atendiendo al grado de culpa del asegurado. EI dolo, aquí se concreta en la ocultación de elementos o circunstancias decisivos para la correcta valoración del riesgo. Culpa grave: además de la ocultación consciente de un determinado estado de salud, también la de las sospechas que razonablemente puedan tener el asegurado o el tomador sobre ese estado y, que puedan condicionar la suscripción del seguro. En ambos casos, se produce la liberación del asegurador, como hecho impeditivo, corresponde al asegurador la carga de su prueba, admitiéndose cualquier medio, incluso las presunciones. EI TS ya venía exigiendo al asegurador el deber de someter al asegurado a cuestionario sobre antecedentes médico-sanitarios y su actual estado de salud y reconocimiento médico ( STS 24.4.1986 y 25.11.1993 , en esta se precisa que la ley, en el momento de concluir el contrato, no le pregunta al asegurado por "enfermedades -sino por "circunstancias" del más diverso tipo); o por falta de determinadas preguntas o casillas, por su profesionalidad, la aseguradora está en óptimas condiciones para garantizar la lealtad que debe imperar en el contrato). Hasta el punto en que se ha llegado a declarar que el art. 10 LCS limita el deber de declaración a lo que el cuestionario contiene, sustituyendo la iniciativa del contratante del seguro, por la del asegurador: no hay tanto un deber de declaración, sino de respuesta del asegurado o tomador, de lo que interesa de él el asegurador. La sentencia de 18 de mayo de 1993 dice, literalmente: "EI deber del tomador del seguro ha de conjugarse con el deber de respuesta al cuestionario a que debe someterle la entidad aseguradora; ahora bien, si esta no exige dicho cuestionario, como sucedió en el presente caso, debe pechar con las consecuencias, por haber relevado al tomador del deber de cumplimentar dicha información previa al contrato". La consecuencia de lo expuesto es la imposibilidad de que la aseguradora oponga al pago de la prestación a la que viene obligada la existencia de circunstancias previas que pudieran determinar una valoración distinta del riesgo.

»En el caso que nos ocupa del material probatorio obrante en las actuaciones, resulta que en el documento elaborado por la Subdirección General de Personal de la Guardia Civil (folio 243) en el que se relacionan "las vicisitudes sanitarias" del Sr. Luis Pablo , consta que en el año 1980 estuvo dos meses de baja por traumatismo en la rodilla derecha, no guardando las demás enfermedades relación con los problemas de rodilla. EI pase a la reserva activa en 1987 fue debido a su exceso de peso, hipertensión arterial con repercusión visceral (cardiaca y ocular). EI Tribunal Médico Militar el 14 de septiembre de 1994 propuso la exclusión total del servicio de D. Luis Pablo por gonartrosis en rodilla derecha, lo que fue ratificado en los informes de marzo y septiembre de 1995. En el Boletín de 25 de enero de 1996 fue publicada la baja definitiva por inutilidad física. EI perito designado judicialmente Sr. Alexis después de ratificar su informe (folio 416) manifestó que la artrosis que padecía en la rodilla está en consonancia con la edad del paciente y previa al accidente de circulación, en grado mínimo, le permitía hacer una vida normal, que después se ve agravada y descompensada por la rotura de menisco de indudable etiología traumática. EI Dr. Bienvenido designado judicialmente como perito en el juicio de cognición n.º 437/96-A seguido en el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 6 de esta ciudad en su informe de fecha 12 de octubre de 1996 ratificado a presencia de las partes (folios 281 y 351) dijo que las secuelas son consecuencia del accidente de tráfico, que la rodilla es inestable, lo que le incapacita de manera permanente y total para su profesión de comerciante; de lo expuesto, cabe concluir que en el momento de la suscripción de la póliza en noviembre de 1990, D. Luis Pablo no padecía enfermedad grave, ni invalidez de ningún tipo, el pase a la reserva activa de la Guardia Civil fue debido a problemas de sobrepeso e hipertensión lo que no tiene relación con el problema de la rodilla derecha que sufre a raíz del accidente de tráfico ocurrido en 1994, es por ello que la conducta del tomador del seguro no debe comportar la liberación de la aseguradora por aplicación de lo dispuesto en el artículo lo de la LCS, por cuanto ha quedado acreditado que la póliza fue suscrita y se desconoce en qué circunstancias fue cubierta. Además, es preciso tener en cuenta que estamos en presencia de un contrato de adhesión, que es aquel por el que una de las partes, que suele ser la aseguradora, adopta y mantiene una posición de prevalencia frente a la otra -el asegurado- reflejada en la redacción del pacto, en cuanto que las cláusulas, no son producto de un previo concierto de voluntades para generarlas y expresarlas en el documento, sino que vienen prefijadas de antemano, casi siempre con carácter genérico y común para todos los seguros de un determinado ramo o tipo, de tal manera que el convenio está ausente del importante acto previo representado par la discusión de su objeto y alcance; motivos que hacen que una jurisprudencia progresiva imponga la necesidad de que la interpretación de esta clase de contratos se marque en la decidida dirección de evitar abusos que puedan derivarse de la efectividad de los mismos a la hora de su cumplimiento por las aseguradoras, y de que en materia de dicha especial forma de contratación, los problemas interpretativos han de resolverse por la más favorable al asegurado. No se trata, pues, de eximir al asegurado de tal deber de veracidad sino que, en función de los hechos probados, se considera que aquel no incurrió en dolo ni mala fe contractual en cuanto se limitó a firmar un documento que se le presentaba a la firma ya completo, además se desconoce si se le explicó el contenido del mismo, ni que el tomador del seguro fuera consciente de la trascendencia y alcance de la declaración que suscribía, de tal manera que sea posible hablar de una ocultación propiamente hablando, ni de engaño deliberado. Todo ello sin perjuicio de que las dolencias que hasta entonces padecía en modo alguno podían aportar elementos o sospechas, de que casi cuatro años después de suscribir la póliza, fuera a sufrir un accidente de circulación que lesionase gravemente su rodilla derecha por lo que no procede liberar a la compañía de seguros de las obligaciones contraídas en la póliza litigiosa.

»Quinto. Por último, la compañía de seguros afirma que la invalidez que postula el demandante no reúne los requisitos exigidos en las condiciones generales de la póliza para considerarla permanente total.

La parte actora manifiesta que la compañía aseguradora pretende hacer valer unas cláusulas limitativas del riesgo asegurado recogidas en las condiciones generales que no han sido firmadas por el asegurado. Procede analizar en primer lugar si la exclusión de tal siniestro supondría una cláusula contraria a la asegurada, por ser lesivas a sus intereses, para ello es preciso acudir al art. 3 de la LCS , a cuyo tenor "Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito". Sobre el particular hay que tener en cuenta que la STS de 22-1-1999 mantiene que "En este sentido la jurisprudencia civil ha declarado con reiteración la prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales si resultan más beneficiosas para el asegurado (Ss de 1-4- 1981 y 3-2-1989). A su vez la Ley de Contrato de Seguro toma también posición decidida respecto a las cláusulas limitativas, al exigir de manera imperativa en su artículo 3 , que sean redactadas en forma clara y precisa, destacándolas de modo especial, pues no pueden tener carácter lesivo para el asegurado, que ha de aceptarlas expresamente y de manera que pueda alcanzar conocer en todo momento los derechos o beneficios que pierde y que, por ello, le está vedado reclamar, como dice la sentencia de 27-2-1990, sea cualquiera el lugar en que figuren, bien en la póliza propiamente dicha o bien en negocio conocido doctrinalmente como complementario. Cualquier duda que pueda ofrecer la coordinación y coherencia interna de las condiciones generales respecto a las particulares no puede favorecer a la aseguradora, que es quien materializa su redacción, dado que se trata el seguro de un contrato de adhesión (SS de 22-2-1985 y 22-2-1989), y como tal ha de ser interpretado. De esta manera la suscripción y aceptación expresa de situaciones limitativas de la cobertura, como las cláusulas delimitadoras del riesgo, resulta ineludible, dado el carácter imperativo de la ley y ello determina su valor normativo y condición vinculante para el asegurado (sentencias de 7-2-1992, 9-2-1994, 29-1-1996 y 21-5-1996), lo que conduce a admitir que las mismas únicamente tienen valor y obligan a quien las suscriben, si de forma taxativa y determinante, sin resquicios de posible duda, las ha convenido debidamente y las aceptó de forma expresa, lo que no ha sucedido en el caso que nos ocupa". "Con independencia de la dificultad práctica de distinguir entre delimitación del objeto y cláusula limitativa de derechos, por cuanto toda definición del riesgo viene a traducirse en una limitación de derechos y esta contribuye a especificar el objeto de cobertura, lo cierto es que todo aquello que suponga modulación, restricción o acotamiento de la definición genérica del riesgo, ha de ser entendido como limitación del derecho a reclamar la prestación convenida. Pero aún más, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha evolucionado hacia una línea superadora de esa distinción, por cuanto exige que también la delimitación del riesgo ha de reunir las prescripciones y requisitos del artículo 3 de fa Ley de Contrato de Seguro pues sería incomprensible que se requiriese más garantías para la aceptación de cláusulas limitativas que para la propia definición del riesgo que se realiza frecuentemente por medio de cláusulas de exclusión ( sentencia del Tribunal Supremo 24 de febrero de 1997 ). En todo caso, se trata de que el que se adhiere al contrato de seguro conozca las cláusulas que no ha tenido ocasión de negociar individualmente, y eso solo se logra mediante la redacción clara y precisa y la aceptación específica que requiere el citado artículo 3 de la Ley".

»Sexto. Del examen del material obrante en las actuaciones resulta que no existe constancia alguna de la entrega de las condiciones generales, al tiempo de firmar las condiciones particulares de la póliza, pues no basta con la simple y formularia mención contenida en las condiciones particulares, en cláusula ya impresa. EI Sr. Luis Pablo manifestó en la prueba de confesión judicial (folio 424) que firmó la póliza en el Banco Central Hispano, oficina principal y le entregaron una copia de las condiciones particulares pero no de las generales.

»EI artículo 2 de las condiciones generales se refiere a los riesgos cubiertos por la compañía a solicitud del tomador del seguro en el punto 3 consta literalmente (folio 44 vto.) "Invalidez Permanente total, entendiendo por tal las pérdidas anatómicas o funcionales irreversibles siguientes, sufridas por el asegurado y manifestadas en el plazo de dos años desde la fecha del accidente: Ambos brazos, ambas manos, ambas piernas, ambos pies o un miembro superior y otro inferior a la vez, enajenación mental absoluta, parálisis total o ceguera absoluta", resultando que el actor no se encuentra en ninguna de esas situaciones, la aseguradora además dice que continúa trabajando en sus empresas, desarrollando una vida normal lo que en modo alguno acredita; así las cosas, cabe concluir que en las condiciones particulares de la póliza, que es lo que en definitiva se contrata, se comprueba que el actor ha concertado como garantía la "Invalidez permanente total por accidente: a) profesional y extraprofesional; b) de circulación y c) de aviación" sin ningún otro particular, declarando que la actividad que desempeña es la de comerciante -dueño de una tienda de recambios-, mientras que en las condiciones generales que no han sido firmadas por el asegurado, resulta que la aseguradora en la garantía de Incapacidad Permanente Total relaciona una serie de enfermedades y pérdida de miembros, pues bien de conformidad con la jurisprudencia anteriormente reseñada, que entiende que la descripción y definición del riesgo y sus posibles exclusiones constituyen una limitación del derecho del asegurado, y en consecuencia, deben aceptarse específicamente por escrito, es por lo que dada la ausencia del requisito de firma del asegurado no procede aplicar la limitación del riesgo establecido en las condiciones generales, además ha de darse prevalencia a las condiciones particulares sobre las generales por cuanto resultan más beneficiosas para el asegurado, lo que es el caso. Es por ello que habiendo quedado acreditado por la información remitida del Registro Mercantil de esta ciudad (folio 368 ss) que el actor en el año 1996 había vendido a un tercero las empresas Formigo Trans S.L., Comercial Indemne S.L. y Landruco Carroceros S.L., no consta que actualmente se encuentre trabajando, que las lesiones de la rodilla derecha derivadas del accidente de circulación sufrido en enero de 1994 le imposibilitan para el desarrollo de la profesión de comerciante, camina con el apoyo de un bastón y al no tener estabilidad no puede estar de pie, ni subir y ni bajar escaleras, ni caminar por planos inclinados o por terreno desigual, lo que lleva a la estimación de la demanda en el sentido de condenar a la compañía de seguros a abonar al actor la cantidad que reclama en cumplimiento de lo convenido en la póliza de accidentes suscrita el día 8 de noviembre de 1990.

»Séptimo. En este caso concurren circunstancias excepcionales que justifican la no imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS , por cuanto hubo de practicarse diligencias penales por la denuncia de una de las compañías de seguros que cuestionaban la existencia del accidente de tráfico, además el actor tardó dos años en comunicar el siniestro a la entidad demandada, por lo que no debe apreciarse aquella mora, pues fue preciso acudir al litigio para dilucidar lo realmente sucedido, por lo que los intereses serán los previstos en el artículo 921 de la LEC desde la presente resolución.

»Octavo. Conforme lo dispuesto en el artículo 523-2 de la LEC cada parte abonará las costas causadas a su instancia, al estimarse parcialmente la demanda y no existir costas comunes».

TERCERO

La Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia el 4 de junio de 2009, en el rollo de apelación n.º 254/08 , cuyo fallo dice:

«Fallamos:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, en el juicio de menor cuantía al que se refiere el presente rollo, se confirma dicha resolución. Sin costas de esta alzada

.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

»Primero. Es objeto de recurso, por parte del actor, el pronunciamiento por el que, en lugar de los intereses moratorios del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , como pedía, se impusieron a la entidad demandada, Banco Vitalicio de España, C.A. de Seguros y Reaseguros, los legales previstos en el artículo 921 de la LEC , Texto de 1881.

»Tales intereses, de ser procedentes, para empezar, no podrían devengarse desde la fecha del accidente, el 24 de enero de 1994, porque, por lo que consta, la aseguradora no tuvo conocimiento del siniestro hasta dos años después, en febrero de 1996, por lo que el término inicial del cómputo sería, en su caso, a partir de entonces ( artículo 20.6.º de la precitada LCS ).

»En agosto de dicho año, 1996, por el conductor del vehículo al que el actor atribuía la causación del accidente se hicieron unas manifestaciones ambiguas, sobre el mismo, ante el cónsul general de España en Montevideo y ese mismo año se iniciaron actuaciones penales contra el demandante, acusado de un delito de estafa, que finalizaron por sentencia, absolutoria, de 6 de marzo de 2007, de la Sección 1.ª de esta Audiencia Provincial, habiendo mantenido el Ministerio Fiscal hasta el final, además de dos acusaciones particulares, su postura incriminatoria. Durante todo ese tiempo estuvo suspendido el juicio de menor cuantía promovido por el actor, reclamando el pago de la cantidad fijada en la póliza del seguro concertado, en su día, con la demandada, juicio iniciado en junio de 1996 y resuelto en sentencia de 25 de enero de 2008 .

»Ha sido objeto de discusión, además, si la invalidez permanente y total del actor fue traumática, por el accidente en cuestión, o derivada de otras causas e, incluso, si no debía considerarse como tal, por lo dispuesto en el artículo 2º.2.3 de las condiciones generales del contrato, bajo el epígrafe de "Riesgos que son cubiertos por la compañía a solicitud del tomador del seguro".

»Pues bien, si concurre o no, causa justificada para la imposición o exoneración de los intereses moratorios de los que se trata, ha de hacerse caso por caso, según la doctrina jurisprudencial, entendiendo esta que sí existirá cuando es discutible la realidad del siniestro, que este estuviera dentro de la cobertura o sea necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, circunstancias que cabe dar por sentadas en esta ocasión, en que no puede pasarse por alto, además, el efecto perjudicial dimanante de la excesiva duración del proceso penal, cuyas consecuencias, en lo que hace al caso, de no paliarse, serían exorbitantes.

»El recurso, por cuanto antecede, no puede prosperar.

»Segundo. Sin embargo, no se hace especial declaración sobre las costas de esta alzada porque la cuestión tratada, precisamente porque debe ser objeto de un examen particularizado, se presta a diversos criterios interpretativos y debe ser considerada, por tanto, compleja, es decir, dudosa desde la perspectiva jurídica».

QUINTO

D. Luis Pablo formuló recurso de casación contra la anterior sentencia al amparo del artículo 477.2.3.º LEC .

El recurso se articula a través de un único motivo, en el que se cita como vulnerado el artículo 20 LCS , reglas 3 .ª y 4.ª, en relación con el artículo 18 LCS , y se invoca la contradicción existente entre la sentencia recurrida y otra dictada por diferente Sección de la misma AP de La Coruña.

En síntesis, el motivo se fundamenta en lo siguiente:

La AP no impuso intereses de demora pese a concurrir los presupuestos de aplicación del artículo 20, reglas 3 .ª y 4.ª LCS , que obligan a imponerlos desde el siniestro si el asegurador no cumple su prestación en el plazo legal de tres meses siguientes a su producción ni paga el importe mínimo de lo que pueda deber en los cuarenta días siguientes.

Según la jurisprudencia, en interpretación del artículo 18 LCS , el asegurador queda obligado a indemnizar desde que se produce el siniestro, y debe actuar diligentemente en su pronta liquidación, de manera que su iliquidez inicial no justifica el impago.

En este procedimiento son hechos probados:

-Que ha transcurrido mucho tiempo desde que el demandante pidió el cumplimiento del contrato hasta que recayó sentencia obligando a la aseguradora al cumplimiento.

-Que la entidad aseguradora en ningún momento ha pagado ni consignado cantidad alguna.

-Que la entidad aseguradora se negó a cumplir hasta dos veces en vía civil (conciliación y oposición a la demanda civil) antes de interponer denuncia y suspender el procedimiento.

-Que después de recaer sentencia absolutoria en vía penal y declararse su firmeza, la aseguradora continúo negando el pago.

-Que el único motivo aducido para justificar el impago, según el escrito de resumen de prueba, fue la existencia de un procedimiento penal.

Como sentencia de contraste se cita la SAP, Sección 4ª, de 12 de septiembre de 2008 (que se extracta), dictada en un pleito seguido a instancias del mismo demandante contra la aseguradora La Estrella, S.A., en reclamación del capital garantizado para el mismo riesgo, en que sí se impusieron los intereses del artículo 20.4ª LCS , si bien no desde el siniestro sino desde la firmeza de la resolución penal absolutoria.

En este caso no puede justificarse la no imposición de intereses por prejudicialidad penal.

Cita y extracta la STS de 25 de julio de 1991 .

En idéntico sentido, SAP, Tarragona, de 3 de julio de 2005 , que también se extracta.

Cita y extracta la STS de 11 de noviembre de 1997 .

Termina la parte solicitando de esta Sala «[...] dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación, case y anule la sentencia impugnada y, resolviendo sobre el fondo, declare que procede la imposición del interés moratorio previsto en el art. 20.4 LCS a la aseguradora Banco Vitalicio de España, por incumplimiento de su deber de pago puntual del objeto del contrato de seguro objeto del procedimiento de origen, con imposición de costas causadas en la primera instancia a la contraparte [...]».

SEXTO

Mediante auto de 4 de mayo de 2010 se acordó admitir el recurso de casación, por razón de la cuantía.

SEPTIMO

En el escrito de oposición, presentado por la representación procesal de la entidad Banco Vitalicio, C.A., de Seguros y Reaseguros, se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

La recurrente cambia su pretensión, pues ahora solicita intereses desde la fecha en que se dictó sentencia firme absolutoria en vía penal, cuando inicialmente solicitaba su imposición desde el siniestro.

Además, no es equiparable el supuesto enjuiciado por la sentencia de contraste, ya que entonces la AP consideró que La Estrella no tenía razones que justificaran el impago después de recaer la resolución penal, mientras que en el presente caso sí existen esas razones que justificaron que Banco Vitalicio no cumpliera.

En este sentido, la aseguradora no ha litigado innecesariamente, sino que lo ha hecho para defender los intereses de su asegurado. Y por eso, a partir de que se le ha condenado en primera instancia ha asumido esa condena.

Tampoco es comparable el caso resuelto por la STS de 25 de julio de 1991 , en la medida que en entonces no se llegó a juicio (se sobreseyó el procedimiento).

Cronología de la actuación de la aseguradora:

-Aunque el accidente ocurrió el 24 de enero de 1994, no se comunicó a la aseguradora hasta el 22 de febrero de 1996. El asegurado incumplió el deber de comunicar el siniestro en los 7 días siguientes.

-La demanda reclama por un accidente, en base a la póliza suscrita para cubrir dicho riesgo, pero no aporta prueba de la ocurrencia del mismo.

-El 14 de octubre de 1996 se tiene conocimiento del proceso penal incoado contra el demandante por presunto delito de estafa (a resultas de una denuncia de AGF, aseguradora del vehículo que le atropelló, y en el que también formularon acusación La Suiza-Eagle Star y el Ministerio Fiscal).

-Dicho procedimiento determinó la suspensión del juicio civil por conformidad de las dos partes.

-El procedimiento penal concluyó el 22 de mayo de 2007.

Durante todo el tiempo transcurrido hasta esta fecha la aseguradora no puede afirmarse que la aseguradora observara una actitud caprichosa o renuente al pago. Existían dudas al respecto de la existencia del accidente, y además, el demandado tenía un número elevado de pólizas para cubrir el mismo riesgo que hacían sospechar de su versión de los hechos.

Como razones de fondo se aducen las siguientes:

Nada se dijo en la demanda para acreditar el accidente, que por tanto solo pudo acreditarse en marzo de 2007.

La demandante reclamó por una indemnización por el riesgo de invalidez permanente total para la profesión habitual pero sin embargo ocultó su verdadera profesión, de guardia civil. Tanto esta circunstancia como sus antecedentes médicos eran desconocidos para la aseguradora, pues nada dijo al respecto el asegurado cuando contrató la póliza.

Ante la falta de prueba sobre la incapacidad, fue necesario una pericial para que el juzgado la tuviera por acreditada. Esta pericial judicial se emitió en septiembre de 2007, y hasta entonces estuvo justificada la conducta de la aseguradora.

Termina la parte recurrida solicitando de la Sala: «[...] dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto con expresa condena en costas».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 3 de julio de 2012, en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial

CC, Código Civil.

DA, Disposición Adicional

DF, Disposición Final

FD, fundamento de Derecho.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LCS, Ley 50/1980, de 5 de octubre, de Contrato de Seguro.

LOSSP, Ley 30/95 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

LRCSCVM, Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TRLRCSCVM, Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

TS, Tribunal Supremo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El 24 de enero de 1994 D. Luis Pablo fue atropellado por un vehículo que realizaba una maniobra de marcha atrás. El accidente, consistió en un golpe en su rodilla derecha.

  2. En esa fecha el perjudicado tenía suscrito un seguro individual de accidentes con la compañía Banco Vitalicio de España, C.A. de Seguros y Reaseguros (póliza de 8 de noviembre de 1990), que cubría, entre otras garantías, la de invalidez permanente total para su profesión habitual ...«comerciante (dueño de una tienda de recambios)»- por accidente de circulación con un importe de 40 millones de pesetas (240 404,84 euros).

  3. Al cuestionarse la existencia del accidente de circulación debido a unas manifestaciones ambiguas efectuadas por la víctima, se siguieron actuaciones penales que culminaron por sentencia de la AP de La Coruña, Sección 1ª, de 6 de marzo de 2007, que declaró que efectivamente el Sr. Luis Pablo resultó lesionado a consecuencia del accidente de circulación reseñado. Esta sentencia fue declarada firme por auto de 4 de abril de 2007.

  4. El 29 de junio de 1996 el perjudicado formuló demanda contra Banco Vitalicio en reclamación de la indemnización convenida en el seguro de accidentes para la reseñada garantía de invalidez permanente total derivada de accidente de tráfico.

  5. A esta pretensión se opuso la aseguradora sosteniendo, en síntesis, la inexistencia del accidente de tráfico, la inexistencia de invalidez permanente total, diversos incumplimientos contractuales y legales que eximían a la aseguradora (retraso en la comunicación del siniestro, falta de puntual comunicación de las circunstancias y consecuencias del mismo e inexactitud en la declaración del riesgo) y su disconformidad con el importe de la indemnización.

  6. Por el carácter prejudicial de los hechos investigados en el orden penal -de los que dependía la certeza del accidente-, el procedimiento civil se suspendió hasta que recayó sentencia firme en aquella jurisdicción, alzándose la suspensión el 29 de mayo de 2007 .

  7. Con respecto al riesgo de invalidez permanente total por el que se formulaba reclamación, el perito judicial emitió informe el 7 de septiembre de 2007 concluyendo que el impacto del vehículo en su rodilla, provocó la rotura del menisco, agravó y descompensó su patología previa (artrosis) y le ocasionó una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

  8. El Juzgado estimó parcialmente la demanda pero solo condenó al pago de intereses procesales. Razonó, en síntesis, (i) que el demandante había resultado lesionado en su rodilla a resultas del accidente de circulación, cuya realidad había quedado acreditada en las actuaciones penales precedentes; (ii) que dicha lesión, en cuanto que había agravado la patología previa que padecía en su rodilla, era la causa determinante de su invalidez permanente total para su profesión habitual; (iii) que aunque la aseguradora demandada no tuvo conocimiento del siniestro hasta dos años después de producirse, el retraso en la comunicación no le había ocasionado ningún perjuicio que justificase su liberación en el pago de la indemnización pactada para el caso de darse el riesgo asegurado (iv); que en ninguna inexactitud, por dolo o culpa grave, había incurrido el perjudicado al declarar el riesgo objeto de aseguramiento, toda vez que el deber de declaración se contrae a lo que el cuestionario contiene y de la prueba obrante resultaba acreditado que al suscribirse la póliza el perjudicado no padecía ninguna enfermedad grave ni invalidez de ningún tipo y, finalmente (v), que el riesgo de invalidez permanente total se encontraba cubierto por la póliza sin que pudiera ser de aplicación al demandante la limitación contenida en las condiciones generales. En relación con la cuestión controvertida en casación (intereses de demora del artículo 20.4.º LCS ) justificó su no imposición por las especiales circunstancias concurrentes, en particular, por haber sido imprescindible agotar la vía penal previa para dilucidar la existencia del siniestro, y por haber tenido conocimiento del mismo la entidad aseguradora mucho tiempo después (el actor tardó dos años en comunicarlo).

  9. La AP desestimó el recurso del demandante y, en cuanto a lo que aquí interesa, confirmó la decisión de la sentencia apelada de no imponer intereses de demora a la aseguradora, principalmente, por concurrir causa justificada consistente en la existencia de incertidumbre o duda racional al respecto de la existencia del siniestro y su cobertura, que había requerido agotar el pleito civil en segunda instancia. En este sentido expresó que las sospechas acerca de que el accidente no fuera cierto sino fruto de la simulación del perjudicado, dio lugar a la tramitación de proceso penal contra el demandante por presunto delito de estafa, que suspendió el presente juicio civil durante largo tiempo -desde junio de 1996 hasta que recayó sentencia firme absolutoria en vía penal (6 de marzo de 2007)-. Y también, que la controversia surgida respecto de la cobertura de la invalidez, al discutirse su vinculación causal con el accidente, e, incluso, si dicho riesgo podía haber sido excluido de cobertura al amparo de lo dispuesto en las condiciones generales del seguro contratado, también había precisado de que se tramitase el proceso civil hasta la sentencia.

  10. Contra dicha sentencia ha formulado recurso de casación el demandante D. Luis Pablo , que ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.2.º LEC , por razón de la cuantía.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único de casación.

Con fundamento en el artículo 20 LCS , reglas 3 .ª y 4.ª, en relación con el artículo 18 LCS , y en la supuesta contradicción existente entre la sentencia recurrida y otra dictada por diferente Sección de la misma AP de La Coruña, el perjudicado combate la no imposición de intereses al considerar que la aseguradora carecía de causa justificada para no cumplir con su obligación desde el mismo momento en que ocurrió el siniestro, o, en todo caso, desde que recayó sentencia absolutoria firme en vía penal.

A esta impugnación se opone la aseguradora con fundamento en el carácter necesario del presente pleito civil para eliminar las dudas existentes sobre la realidad del accidente y acerca de la invalidez por la que se reclamaba, pues el accidente no quedó acreditado sino hasta que se dictó sentencia de apelación en el orden penal y la incertidumbre sobre la invalidez solo desapareció con la sentencia de primera instancia, tras valorar la pericial judicial.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Intereses de demora del artículo 20 LCS en seguro de accidentes.

  1. Según el artículo 100 LCS , «sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte».

    La jurisprudencia ( SSTS de 14 de junio de 1999, RC n.º 3545/1994 ; 23 de diciembre de 1999, RC n.º 1365/1995 y 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008 ) ha distinguido entre hecho generador y riesgo asegurado. Esta distinción, puesta en conexión con el seguro de accidentes con cobertura de invalidez en sus diferentes grados, ha llevado a la doctrina a concluir que, si bien las obligaciones del seguro, en esencia, la de indemnizar el daño producido al asegurado, dentro de los límites pactados ( artículo 1 LCS ), son exigibles a la aseguradora cuyo contrato estaba vigente cuando se produjo el evento que dio lugar, más tarde, a la invalidez, sin embargo el riesgo asegurado, cuya concurrencia es imprescindible para que surja la obligación de indemnizar ( artículo 1 LCS ), lo constituye dicha incapacidad resultante del accidente, entendido desde el punto de vista fenomenológico, como hecho generador del citado riesgo -invalidez- objeto de cobertura. Así se explica que las obligaciones de la aseguradora no nazcan del hecho generador, de la causa violenta, súbita, externa, que origina la lesión corporal determinante de la incapacidad, sino que surgen de la invalidez misma ( SSTS de 17 de mayo de 1985 , 22 de septiembre de 1987 ), que constituye el riesgo asegurado ( STS 19 de enero de 1984 ), siendo la fecha de la declaración de incapacidad la determinante de los efectos temporales y económicos de cobertura del seguro concertado, y de la aplicabilidad de las condiciones pactadas ( STS 13 de junio de 1989 ).

    Cuando la controversia se suscita en torno a la mora del asegurador, en particular, con relación al devengo de los intereses previstos legalmente, la anterior doctrina debe ponerse en relación con la afirmada por esta Sala en relación con el artículo 20 LCS , precepto del que se ha dicho que es aplicable a toda clase de seguros, y que la indemnización por mora a que se refiere el párrafo 4.º del mismo implica la existencia de un retraso culpable, que no obedezca a causa justificada o que no le pueda ser imputada al asegurador. Puesto que no ha lugar a apreciar ese retraso sino a partir del momento en que tiene lugar el siniestro, como indica el artículo 20.3 LCS , por ser el hecho que fija el término inicial del devengo, el que en el seguro de accidentes el siniestro no venga dado por el accidente, en cuanto hecho generador o causa del daño corporal, sino por el accidente en el sentido estricto que se deriva del tenor literal del artículo 100 LCS , esto es, como lesión corporal resultante de dicha causa, comprensiva de la muerte y de la invalidez, que son los riesgos objeto de cobertura, supone que solo a partir de la declaración de la invalidez y su conocimiento por el asegurador comienza para este la mora y el recargo de intereses, si su retraso en el abono de la correspondiente indemnización no responde a una justa causa o a una causa que le pueda ser imputable. Así se desprende de la jurisprudencia contenida, entre otras, en la STS de 8 de noviembre de 2007, RC n.º 5507/2000 , que examina si el devengo debía comenzar con el informe emitido por la compañía tras concluir el procedimiento del articulo 38 LCS o antes, con la comunicación de la invalidez a la aseguradora (por tanto, en ningún caso a partir del accidente laboral que fue el hecho generador de la invalidez), y en la contenida en la STS de 7 de febrero de 2007, RC n.º 1435/2000 , en la que se declara que el riesgo asegurado en el seguro de accidentes es la invalidez (junto con la muerte por accidente) y, que, consiguientemente, «el siniestro, que consiste en la realización de dicho riesgo, no radica directamente en la producción, en abstracto, del accidente al que se halla conectada causalmente la invalidez sufrida, sino en la producción de esta invalidez, siempre que sea consecuencia, inmediata o remota en el tiempo, del accidente». También reitera esta sentencia lo antes dicho sobre que no cabe confundir el siniestro como hecho generador de la invalidez con el momento de producción de esta, en cuanto riesgo asegurado, y concluye que, «en suma, la fecha de origen de la invalidez, como fecha del siniestro a partir de la cual debe determinarse la mora, depende del estudio de las circunstancias del caso».

    Estos argumentos llevaron recientemente a esta Sala (STS de 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008 ) a fijar el comienzo del devengo en la fecha en que se concretó la invalidez por la que se reclamaba, tras distinguir entre la acción directa, de naturaleza extracontractual, formulada por el perjudicado contra los presuntos responsables civiles del accidente de circulación, incluyendo la aseguradora del vehículo causante, y la acción fundada en su propio seguro de accidentes, de naturaleza contractual, que ejercitó contra su propia aseguradora, en reclamación de la indemnización prevista para el caso de ocurrir el evento cuyo riesgo - la invalidez en grados absoluta, parcial y profesional- era objeto de cobertura.

  2. El pronunciamiento absolutorio en materia de intereses contenido en la sentencia recurrida se compadece plenamente con los criterios jurisprudenciales expuestos, por lo que no cabe apreciar la vulneración normativa que se denuncia.

    No se ha suscitado controversia sobre la verdadera acción ejercitada en este pleito por el perjudicado, que ha sido la directa del asegurado contra su aseguradora, de naturaleza contractual y fundada en su propio seguro de accidentes con cobertura de invalidez (esto es, no reclama la responsabilidad civil derivada del accidente de tráfico). En esta situación, puesto que ha quedado dicho que no cabe confundir el accidente de circulación como hecho generador de la invalidez con el momento de producción de esta, en cuanto riesgo asegurado, lo esencial para poder apreciar la mora de la aseguradora al objeto de imponerle la sanción prevista en el artículo 20 LCS es que resulte probado el segundo aspecto. De ahí que para solucionar la presente controversia y valorar como justificada la falta conducta de la aseguradora, no debamos atender a las consecuencias derivadas de la necesaria tramitación de un proceso penal a fin de dilucidar la incertidumbre suscitada sobre la existencia misma del accidente de tráfico (atropello), por los indicios de criminalidad que motivaron que se llegara a abrir juicio oral contra el asegurado por presunto delito de estafa. Lo verdaderamente relevante para descartar un retraso imputable a la aseguradora es la incertidumbre solo dilucidada con la sentencia de segunda instancia, acerca de la realidad misma de la situación de invalidez por la que se reclamaba y acerca de si este concreto riesgo se encontraba o no cubierto por el seguro suscrito, habida cuenta de las dudas suscitadas en torno al tenor de las condiciones generales de la póliza. Desde esta perspectiva cabe concluir que la AP se ajustó a la expresada doctrina al justificar la actuación de la aseguradora, de una parte, porque las dudas sobre la realidad misma del siniestro exigieron de la positiva apreciación judicial del informe pericial emitido en septiembre de 2007 donde, por vez primera, se concluye que el golpe en la rodilla, además de agravar la patología previa, había desencadenado la situación de incapacidad profesional del demandante (la sentencia absolutoria penal se limitó a declarar probado el accidente de tráfico, pero, por ser cuestiones ajenas a ese procedimiento, sobre las que no se practicó prueba alguna, no examinó si del mismo se derivaron las lesiones y secuelas por las que se reclamaba, ni declaró probada la invalidez que aquí es objeto de controversia y de la que trae causa la acción contractual ejercitada) y de otra parte, y fundamentalmente, porque fue imprescindible agotar la segunda instancia para despejar las dudas existentes en torno a si el concreto riesgo de invalidez estaba o no cubierto por el seguro suscrito, habida cuenta del contenido de las condiciones generales del contrato.

CUARTO

Desestimación del recurso y costas.

Al no estar fundado el motivo de casación formulado procede su desestimación y la íntegra del recurso.

De conformidad con el artículo 398.2 LEC , al desestimarse el recurso se hace expresa condena a la parte recurrente de las costas del mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo contra la sentencia de 4 de junio de 2009, dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, rollo n.º 254/08 , dimanante del juicio de menor cuantía n.º 424/96, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de La Coruña, cuyo fallo dice:

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, en el juicio de menor cuantía al que se refiere el presente rollo, se confirma dicha resolución. Sin costas de esta alzada

    .

  2. Declaramos que no ha lugar a casar la sentencia recurrida por el motivo de casación formulado.

  3. Declaramos que ha lugar a imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno. Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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