STS 503/2002, 20 de Mayo de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:3535
Número de Recurso3676/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución503/2002
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Corcubión, sobre reclamación de cantidad, declaración de derechos y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por Don Ernesto representado por la Procuradora de los tribunales Doña Angeles Almansa Sanz, en el que es recurrida la entidad Mapfre Industrial Seguros y Reaseguros representada por la Procuradora de los tribunales Doña Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Corcubión, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Ernesto contra Mapfre Industrial Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad, declaración de derechos y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimando la demanda y declarando: 1) que es válido y eficaz el contrato de seguro de incendios concertado por el actor con la compañía de seguros demandada en la póliza número NUM000 ) que la entidad aseguradora demandada viene obligada al cumplimiento de las cláusulas contractuales, que constan en la póliza del seguro de incendios referida; 3) que el día 27 de febrero de 1989, ocurrió un incendio en el local asegurado denominado DIRECCION000 y que hasta la actualidad la aseguradora demandada no ha satisfecho al actor el importe de la indemnización por el siniestro incluido y cubierto por la póliza acompañada; 4) que el retraso en el pago del importe de la póliza del hecho primero de la demanda, causó al actor importantes daños y perjuicios, derivados del cese forzoso de la actividad empresarial, de los gastos y costas de los juicios ejecutivos que contra él se presentaron y de la pérdida de la clientela en su negocio; 5) condenando a la aseguradora demandada a que indemnice al actor el total importe de la póliza acompañada al hecho primero de la demanda, incluida la partida de responsabilidad civil, incrementado con el veinte por ciento anual por demora en el pago, o en su caso lo que resulte de la valoración pericial con la inclusión y el incremento dichos; 6) condenando asimismo a la aseguradora demandada a que en concepto de indemnización por daños y perjuicios, efectúe al actor el pago dela cantidad de gastos y costas solicitados por los ejecutantes en los juicios ejecutivos que contra él se siguen en el Juzgado de Primera Instancia de Corcubión, que se determinarán en el periodo probatorio o en su caso en ejecución de sentencia. Que asimismo y por el mismo concepto, indemnice al actor por el cese de la actividad empresarial durante el tiempo desde la fecha del siniestro hasta la actualidad. Y asimismo por pérdida de la clientela, y cuyos importes se determinaran en periodo de prueba o en su caso en ejecución de sentencia; 7) condenando expresamente a la aseguradora demandada al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por el procurador Don Jesús Bujeiro Lourido, en nombre y representación de Ernesto , contra la compañía Mapfre Industrial, Seguros y Reaseguros, representada por el procurador Don Juan Manuel Leis Rial, debo declarar y declaro: Que es válido y eficaz el contrato de seguro de incendios concertado por Don Ernesto con la Compañía demandada, en la póliza nº NUM000 ; que la entidad aseguradora viene obligada al cumplimiento de las cláusulas contractuales que constan en la póliza del seguro de incendios; que le día 27 de febrero de 1989, tuvo lugar un incendio en el local asegurado "DIRECCION000 " y que hasta la actualidad la aseguradora no ha satisfecho al actor el importe de la indemnización por el siniestro incluido y cubierto por la póliza; condenando a la compañía aseguradora a que indemnice al actor el importe de los daños causados por el incendio que se determinará en trámite de ejecución de sentencia por un perito que tendrá en cuenta las valoraciones realizadas por los peritos de ambas partes y que constan en el acta de disconformidad, así como teniendo en cuenta la documentación obrante en autos, valorando los daños efectivamente causados en existencias, inmueble, mobiliario, obras de reforma e instalaciones, cantidad la resultante que devengará el interés legal correspondiente conforme al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil; desestimando como desestimo el resto de las pretensiones de la demanda, debo absolver de las mismas a la parte demandada, no habiendo lugar a hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que revocando la sentencia de fecha 6 de marzo de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero uno de Corcubión, en los autos 56/91, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por Don Ernesto contra Mapfre Industrial Seguros y Reaseguros; reservando a las partes su derecho a completar el precio pericial de acuerdo con el artículo 38 de a Ley de Contrato de Seguro. Sin imposición de costas en ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora Doña Angeles Almansa Sanz, en representación de Don Ernesto , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción 24 de la Constitución.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.088 del Código civil en relación con el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguros, e infracción de los artículos 18, 20, 38 y 48 de Ley especial citada.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procuradora Srª Cano Lantero en nombre de la entidad Mapfre Industrial Seguros y Reaseguros, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (fundado erróneamente en el párrafo primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, denuncia que tiene su cauce específico de impugnación) se concreta en la "falta de la tutela judicial efectiva", dado "que la sentencia de la Audiencia Provincial no liquidó la indemnización por el solicitada con cargo al contrato de seguro, remitiendo a las partes litigantes al procedimiento liquidatorio del daño que prevee el artículo 38 de la Ley especial del contrato". Sin embargo, frente a lo afirmado por el recurrente, la exigencia del procedimiento previo liquidatorio que establece la Ley de Contrato de Seguro y, particularmente, el mencionado precepto no es, desde luego, un obstáculo insalvable que impida el acceso a la jurisdicción, sino más bien un procedimiento facilitador, por regla general, de la liquidación del siniestro, no obstante, su prolija y compleja regulación puesta de relieve por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Tampoco resulta un presupuesto abusivo del legítimo ejercicio del derecho a la jurisdicción que ampara el artículo 24 de la "Carta magna", de manera, que al no entenderlo así esta Sala, ni siquiera cabe el planteamiento de una "cuestión de inconstitucionalidad", que, hubiera sido, en todo caso, el pedimento lógico que la parte recurrente hubiera podido formular, dado que los órganos jurisdiccionales, actuamos "secundum legem". Como reconoce la sentencia impugnada el artículo cuestionado regula "un procedimiento de carácter extrajudicial, cuya finalidad no es otra que la de procurar una liquidación lo más rápida posible de los siniestros producidos en los seguros contra daños, cuando no se logre acuerdo entre las partes dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración de aquellos, con el fin de evitar las inevitables mayores dilaciones del proceso judicial; en este sentido, las partes no son libres de acudir sin más al planteamiento judicial de los problemas que origine la liquidación del siniestro, sino que vienen compelidas por ley a seguir el procedimiento que se dice, que debe observarse, con carácter de vía previa, a aquel planteamiento, de tal manera, que como ordena la ley, el dictamen pericial final, notificado en forma a las partes, deviene "inatacable", transcurridos los plazos de impugnación judicial. En este mismo sentido, la Sentencia, de 29 de junio de 1992, destaca el carácter imperativo de este procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño, que regula el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro" (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1992).

SEGUNDO

La Sala de instancia se ha limitado a aplicar la doctrina precedente señalado al caso concreto ya que, iniciado el referido procedimiento extrajudicial, mediante las oportunas designaciones e intervenciones periciales, de parte, sin llegar a un acta de conformidad, ni logrado acuerdo para la designación de conformidad del perito tercero, había de acudirse, a petición de la entidad aseguradora, a la promoción del correspondiente expediente de "jurisdicción voluntaria" que se tuvo por promovido y admitido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Corcubión, por providencia de fecha 20 de septiembre de 1989, acordándose, asimismo, dar conocimiento al asegurado a fin de que si conviniera a su derecho pudiera personarse. No consta que la demandada sea causante de dicha dilación en la resolución. La sentencia, por tanto, del Tribunal de instancia remitiendo a las partes y, especialmente, al actor, recordándole su derecho a completar el precio judicial de acuerdo con el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, sin que pueda entrar en el examen de la pretensión por falta del presupuesto exigible al conocimiento judicial, es plenamente ajustada a Derecho. En consecuencia, se desestima el motivo.

TERCERO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) plantea infracciones por preceptos diversos (artículo 1º de la Ley de Contrato de Seguros, en relación con el artículo 1.088 del Código civil, artículos 18, 20, 38 y 48 de la Ley especial citada) que no desvirtúan la necesidad de completar el juicio pericial, mediante el dictamen que deviene "inatacable", base de las causas de impugnación ejercitables, junto con los demás preceptos de la Ley. En consecuencia, el motivo decae.

CUARTO

La decadencia de ambos motivos, obliga a la desestimación del recurso, con imposición de las costas del mismo (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ernesto contra la sentencia de fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 56/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Corcubión por el recurrente contra Mapfre Industrial Seguros y Reaseguros, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

40 sentencias
  • SAP Madrid 449/2014, 26 de Septiembre de 2014
    • España
    • 26 September 2014
    ...de derecho necesario, de marcado interés público, impuestos por ley y sustraídos a la voluntad de las partes". De manera análoga, la STS 20 de mayo de 2002 declara: "el artículo cuestionado regula "un procedimiento de carácter extrajudicial, cuya finalidad no es otra que la de procurar una ......
  • SAP Murcia 385/2017, 17 de Julio de 2017
    • España
    • 17 July 2017
    ...sobre si existe o no cobertura, o cuando la parte aseguradora niega que exista siniestro indemnizable...". En iguales términos la STS de 20 de mayo de 2002 : " es un procedimiento de carácter extrajudicial, cuya finalidad no es otra que la de procurar una liquidación lo más rápida posible d......
  • SAP León 176/2018, 28 de Mayo de 2018
    • España
    • 28 May 2018
    ...38 LCS, destacado por la jurisprudencia ( STS 29 junio, 14 y 17 de julio 1992, 4 junio 1994, 19 junio 1995 y 22 enero y 9 abril 1999, 20 de mayo de 2002, 5 de abril de 2010, 16 noviembre de 2011, y 14 de septiembre de 2016 ), tal doctrina tiene restringida su aplicación en todos aquellos ca......
  • SAP Madrid 240/2022, 26 de Mayo de 2022
    • España
    • 26 May 2022
    ...entre las partes dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración de aquéllos ( SSTS de 17 de julio de 1992 y 20 de mayo de 2002). Dice la STS de 11 de noviembre de 2009: " El art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro instaura un procedimiento extrajudicial para la liqui......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-3, Julio 2008
    • 1 July 2008
    ...presupone que están de acuerdo en las cuestiones relativas al fondo del asunto; en caso contrario, la vía judicial está abierta. La STS de 20 de mayo de 2002 sienta que el mencionado artículo «no es un obstáculo insalvable que impida el acceso a la jurisdicción, sino más bien un procedimien......
  • Características y cuestiones problemáticas del expediente de designación del tercer perito. Ámbito de aplicación. (Art. 136 LJV)
    • España
    • El procedimiento pericial de determinación del daño en los seguros
    • 11 May 2020
    ...junio; STS 279/2008, 7 mayo; 197/2010, 5 abril; 5/2004, 26 enero; 761/1992, 17 julio; entre otras muchas. 34En el mismo sentido, las SSTS 503/2002, 20 mayo y 1065/2003, 6 noviembre, reiteran que el procedimiento pericial una vez incoado es preceptivo e imperativo hasta su 35Sentencia coment......
  • Artículo 136. Ámbito de aplicación
    • España
    • Estudio sistemático de la ley de jurisdicción voluntaria. Ley 15/2015, de 2 de julio Título VIII. De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia mercantil Capítulo VIII. Del nombramiento de perito en los contratos de seguro (Artículos 136-138)
    • 5 April 2016
    ...abril (RJ\1999\3139). El procedimiento pericial, una vez incoado, es preceptivo e imperativo hasta su conclusión (SSTS 6 noviembre 2003 y 20 mayo 2002). 26 STS(Sala de lo Civil, Sección 1a) num. 5/2004 de 26 enero, RJ\2004\51. Comentada en ARQUILLO COLET, Begoña. “El procedimiento pericial ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR