STS 1169/2007, 8 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1169/2007
Fecha08 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 201/00, por la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) de fecha 27 de octubre de 2000, dimanante de juicio de menor cuantía número 434/99, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ponferrada, el cual fue interpuesto por Don Domingo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez, en el que es parte recurrida la entidad CAHISPA, S.A. DE SEGUROS, representada por la Procuradora Doña Blanca Murillo de la Cuadra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ponferrada fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 434/99 promovidos a instancia de CAHISPA S.A. DE SEGUROS, contra Don Domingo, sobre impugnación del dictamen mayoritario de peritos relacionado con la liquidación de la indemnización que, con arreglo a la póliza suscrita, correspondía al demandado tras sufrir un accidente laboral. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho:

"...dictar sentencia por la cual se tenga por efectuada la anterior IMPUGNACIÓN a los efectos preceptuados en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro 50/80 y así NO DEVENGA INATACABLE el dictamen mayoritario de los peritos ahora impugnado, con expresa imposición de costas a la parte demandada en caso de que se oponga".

Admitida a trámite la demanda, la representación procesal del Sr. Domingo contestó oponiéndose, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, formulando a su vez reconvención, y terminaba suplicando al Juzgado: "dictar sentencia desestimando la demanda principal con imposición de costas a la parte actora y estimando íntegramente la reconvención, condene a la Cía de Seguros CAHISPA S.A. DE SEGUROS, a abonar a mi representado la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTAS SESENTA Y OCHO MIL PESETAS, además de los intereses por mora establecidos en el art. 20 de la Ley del Contrato de seguro y al pago de las costas".

Dado traslado a la parte actora de la reconvención formulada, por parte de esta se presentó escrito oponiéndose a la demanda reconvencional.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ponferrada se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLO: Que desestimando totalmente la demanda presentada por la entidad mercantil CAHISPA S.A. DE SEGUROS contra D. Domingo, debo declarar y declaro no haber lugar a la impugnación del dictamen de los Peritos emitido en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria seguido ante el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Ponferrada, con expresa condena de la parte actora al abono de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por ambos litigantes, que fueron admitidos y, sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª), dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil «CAHISPA S.A. DE SEGUROS» y estimando sólo muy parcialmente el planteado por la representación de D. Domingo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ponferrada, en fecha 29 de marzo de 2000, en los autos de juicio de menor cuantía Nº 434/99 de dicho juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 20 de junio siguiente, la confirmamos en sus pronunciamientos, excepción hecha de que la cantidad concedida devengará desde el 17 de febrero de 1998 hasta el 12 de noviembre de 1999, fecha de entrega de 800.000 pesetas, que han de detraerse de los 2.400.000 ptas. concedidas, el interés del artículo 20, que seguirá generándose respecto del resto desde esta última fecha hasta el 13 de abril de 2000, en que se hizo efectivo el 1.600.000 ptas. restante. Todo ello con imposición a «Cahispa» de las costas procesales derivadas de su recurso y sin imposición a ninguna de las partes de las ocasionadas como consecuencia del interpuesto por D. Domingo ".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de Don Domingo, parte actora y apelante, mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 200, formalizó ante esta Sala recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

«I. Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia que declara «la prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales si resultan más beneficiosas para el asegurado», entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1999, 1 de abril de 1981 y 3 de febrero de 1989 jurisprudencial aplicable.

II: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 3 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro y jurisprudencia que lo aclara, en concreto las sentencias de 28 de mayo de 1999 y 30 de marzo de 2000 .

  1. Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1255 del Código Civil

  2. Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Blanca Murillo de la Cuadra, en representación de CAHISPA S.A. DE SEGUROS. presentó escrito de impugnación en el que terminaba suplicando a esta Sala la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente juicio fue promovido por la aseguradora CAHISPA, que es parte recurrida en casación, a fin de impugnar el dictamen mayoritario adoptado por los peritos designados en el seno del procedimiento extrajudicial previsto en el artículo 38 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, cuyo objeto era liquidar la indemnización que debía percibir el perjudicado, a resultas de las lesiones y secuelas derivadas del accidente laboral ocurrido el 21 de marzo de 1995, y evitar con dicha impugnación que el dictamen pericial deviniera inatacable.

Don Domingo, parte demandada en su condición de perjudicado por el citado accidente laboral, y ahora recurrente en casación, contestó a la demanda oponiéndose expresamente a la pretensión interesada, al mostrarse conforme con el resultado del dictamen impugnado, y formuló además reconvención, en reclamación de 16.000.000 de pesetas por la incapacidad que le ocasionó el accidente, y 368.000 pesetas por subsidio de hospitalización, por los dos periodos en que estuvo ingresado en el centro Asepeyo de Coslada (de 10 a 19 de julio de 1996; y de 28 agosto a 4 de septiembre de 1996), cantidades incrementadas con los intereses legales previstos en el artículo 20 de la LCS .

El perito dirimente Dr. D. Rodrigo (Rehabilitación traumatología) Colegiado 1483, emite el siguiente dictamen: "D. Domingo según resolución de INSS de 30 de julio de 1997 tiene reconocida una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL por: Lipoma en región glútea derecha. O restos de hematoma. Atrofia y edema del músculo glúteo mayor derecho. Bursitis trocanterea. Paralisis por denervación del nervio glúteo derecho. Todas estas lesiones, estimo que suponen una merma en la función de la extremidad inferior derecha entre un 55 y un 60%".

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda principal y estimó parcialmente la reconvención, debiendo destacarse los siguientes razonamientos jurídicos, a efectos de examinar el presente recurso de casación:

  1. Con relación a la pretensión impugnatoria, se rechazó por el Juez al basarla la aseguradora en no haber tomado en cuenta el dictamen la repercusión de la incapacidad que padecía el demandado en su extremidad inferior derecha respecto al total de su persona, cuestión que califica como "totalmente intrascendente" en la medida que la indemnización no dependía de la proyección que la incapacidad sobre una extremidad pudiera tener en el total del cuerpo, ni por ende precisaba establecer un porcentaje de disminución funcional global, sino que tan sólo requería encontrar una correspondencia entre la invalidez sufrida y alguna de las que figuran en el baremo que figura en el condicionado general, para, a continuación, determinar el porcentaje de indemnización que le corresponde.

  2. En cuanto a la demanda reconvencional, atendió a lo previsto en el condicionado general, toda vez que el capital asegurado fue de 16.000.000 de pesetas, estableciéndose porcentajes distintos para las incapacidades derivadas de pérdidas o disfunciones de órganos, en función de la importancia de éste, y que a la pérdida total de una pierna o pie le correspondía un porcentaje del 50% del capital (8.000.000 pesetas), estando acreditado un grado de afectación de tan sólo el 60% en la extremidad inferior derecha, la indemnización procedente sería de 4.800.000 pesetas. No obstante, habida cuenta que las "Condiciones Adicionales" contemplaban una reducción del 50%, sin que las mismas puedan reputarse inválidas, al ser aceptadas por el asegurado, en tanto que consintió su aportación a los autos como parte integrante del contrato, y no aludir a la nulidad de las mismas en el suplico de la reconvención, en aplicación de las citadas Condiciones Adicionales se fijó la indemnización en 2.400.000 pesetas, de la que se restaron las 800.000 pesetas ya recibidas por el perjudicado. Finalmente, la sentencia declaró que no había lugar a imponer intereses moratorios a la asegurada, por apreciar causa justificada, imponiéndolos tan sólo desde la fecha de la sentencia y respecto a la cantidad que restaba por satisfacer (1.600.000 pesetas).

Ambas partes recurrieron en apelación, y mientras el recurso de la aseguradora fue rechazado, confirmando el pronunciamiento desestimatorio recaído en primer grado, por semejantes razones, en cambio, el recurso del Sr. Domingo fue parcialmente estimado, revocándose la sentencia del juzgado tan sólo en lo relativo al pronunciamiento dictado en materia de intereses. En concreto, impone su pago a la compañía aseguradora desde la fecha del informe emitido por su facultativo Sr. Enrique, sin perjuicio de los efectos parcialmente liberatorios que tuvo la entrega de 800.000 pesetas con fecha 12 de noviembre de 1999. En su virtud, se condena a pagar intereses respecto de la cantidad total, 2.400.000, desde la fecha del informe del citado facultativo, y hasta la fecha en que se hizo la entrega a cuenta, momento en que continúan devengándose limitados al principal restante (1.600.000 pesetas).

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del presente recurso presentan una estrecha vinculación,lo que detrmina un examen conjunto de los mismos. En el primer motivo de casación, por vía del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC, el recurrente, Don Domingo denuncia la infracción de la jurisprudencia que propugna la prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales cuando aquellas sean más beneficiosas, con cita de las sentencias de esta Sala de 22 de enero de 1999, 1 de abril de 1981 y 3 de febrero de 1989. Aduce en apoyo de su tesis que la Audiencia concedió una indemnización de 2.400.000 pesetas, inferior a la pedida, porque tomó como base de cálculo lo dispuesto en las Condiciones Generales (folios 12 a 17) y Adicionales (folio 11) de la póliza, cuando, por ser más beneficiosas, debían haberse tomado en cuenta las cantidades fijadas en las Condiciones Particulares (folio 10), que fijan en 16.000.000 de pesetas la indemnización por invalidez.En el segundo motivo, que discurre por el mismo cauce procesal, se denuncia la vulneración del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y jurisprudencia que lo aclara, con cita de las sentencias de 28 de mayo de 1999 y 30 de marzo de 2000, argumentándose a lo largo de su desarrollo que, como el asegurado sólo suscribió las condiciones particulares, hay que estar exclusivamente a las mismas para calcular la indemnización por Invalidez, sin que la "baremación" de las cuantías indemnizatorias que recoge el artículo 1 B.1 de las Condiciones Generales, al que se remite expresamente la Condición Adicional 2, en función de la entidad de la pérdida anatómica o funcional sufrida y de la importancia del órgano afectado, resulte oponible al asegurado, pues tal "baremación" constituye una limitación de los derechos reconocidos al asegurado en las condiciones particulares, y como tal cláusula limitativa de derechos, debían constar expresamente aceptadas por escrito como impone el art. 3 LCS, lo que no ha ocurrido.

Pues bien, el hoy recurrente cuestionó, ya en la segunda instancia, la aplicación del baremo contenido en el condicionado general para cuantificar la indemnización, decantándose la Audiencia por su oponibilidad al asegurado, en contra de la tesis del apelante, considerando que las cláusulas contenidas en el condicionado general y en el adicional de la póliza no eran limitativas de derechos, sino meramente definidoras y delimitadoras de la cobertura del seguro, es decir, del riesgo asumido por la compañía de seguros, por lo que no estaban sujetas a los requisitos formales que el artículo 3 de la LCS impone a las cláusulas limitativas. Su naturaleza de cláusula delimitadora del riesgo se justifica (fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida), porque en los seguros de accidentes, el artículo 104 de la LCS acude al «grado de invalidez que resulte del certificado médico y de los baremos fijados en la póliza,», para determinar la cuantía de la indemnización, remitiendo al asegurado al procedimiento del artículo 38 en caso de mostrar su desacuerdo con el grado de invalidez propuesto por el asegurador, coligiendo entonces que en el seguro de accidentes es consustancial "la baremización de las invalideces, de lo que, con toda seguridad era consciente el recurrente por acudir al nombramiento de perito dirimente".

Planteado nuevamente en el recurso de casación, en particular en el segundo motivo, que está en relación con el primero, la controversia sobre la naturaleza de tales cláusulas, es preciso traer a colación la reciente Sentencia de Pleno de la Sala de 11 de septiembre de 2006, que con propósito de mantener un criterio uniforme y procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, y sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre una y otras cláusulas, ha establecido doctrina de aplicación en torno a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, doctrina reiterada, entre otras por la Sentencia de 1 de marzo de 2007 . Señala la Sentencia de Pleno que "Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000, "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)". Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (SSTS 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado (STS 5 de marzo 2003, y las que en ella se citan)".

En el presente caso la decisión de la Audiencia fue correcta y acorde con la doctrina de esta Sala. La póliza, apartándose de la clásica distinción entre Invalidez Transitoria y Permanente, (que permite, a su vez, dentro de esta última, deslindar los diversos grados de Invalidez, distinguiendo la Permanente Parcial, que no comporta la incapacidad del lesionado para el desarrollo de su actividad o trabajo habituales, de la Permanente Total, que incapacita al lesionado para el desarrollo de su actividad o profesión habituales, y de la Permanente Absoluta, determinante de la incapacidad para todo tipo de actividad o trabajo), se limita inicialmente, en el condicionado general, a incluir dentro de los riesgos objeto de cobertura la Invalidez Total y Permanente, que garantiza con una suma asegurada de 16.000.000 de pesetas. Pero, prueba de que el objeto del seguro no se ciñó a esa modalidad de Invalidez y que tal era la voluntad de la aseguradora es que la Permanente Parcial, en donde se encaja la situación del padece el asegurado, aparece expresamente mencionada en el Condicionado Adicional (Condición Adicional Segunda), eliminando así cualquier duda que pudiera haber respecto a que la Parcial también es un riesgo cubierto por la póliza. Pues bien, en tanto que contribuyen a fijar el objeto del seguro, extendiendo la protección a la invalidez parcial, las Condiciones Adicionales, en particular la aludida en el segundo párrafo, tienen naturaleza de verdaderas cláusulas delimitadoras de la cobertura, tal como las consideró la Sala de instancia, (el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro reconoce la facultad de las partes contratantes, para establecer las cláusulas que estimaron procedentes para la delimitación del riesgo asegurado); siendo oponibles al asegurado desde el momento que conste que fueron conocidas por él, sin precisar aceptación expresa por escrito. Ese conocimiento, no está sujeto a solemnidad alguna, y resulta indudable por los propios datos expuestos en la sentencia recurrida. Dado a que dicha Condición Adicional permite extender la cobertura del seguro a la situación de invalidez parcial en la que tenia encaje el menoscabo físico sufrido por el asegurado, éste no cuestionó inicialmente su aplicación, sino todo lo contrario (razón de más para no dudar de que conocía su existencia y contenido), planteando su no oponibilidad tan sólo a partir de que las partes no se pusieron de acuerdo en la indemnización a percibir por el recurrente. Si dicha cláusula Adicional es delimitadora del riesgo, igual naturaleza comparte con las generales a la que se remite expresamente para, por medio del baremo establecido al efecto, calcular la concreta indemnización que se corresponde con el menoscabo sufrido. En dicho Baremo, contenido en el Art. 1 Apartado B.1 Punto A) de las Condiciones Generales, delimitador del objeto del contrato, que era conocido por el recurrente, y cuya eficacia no depende de las solemnidades del art. 3 de la LCS, se fija la indemnización base por invalidez Parcial en el cincuenta por ciento del capital asegurado para la Total, es decir, en 8.000.000 de pesetas, distinguiendo el baremo en función de la mayor o menor entidad del menoscabo, asi como de la mayor o menor importancia del órgano afectado que, en el caso de pérdida total de una pierna o pie, arrojaba un cincuenta por ciento de esta última cantidad, por lo que, en atención al porcentaje de afectación de dicha extremidad en el supuesto que nos ocupa, es ajustada la cantidad de 2.400.000 pesetas concedida en ambas instancias.

Por último, debe significarse que la jurisprudencia, partiendo del valor integrador y complementario de las condiciones generales en la interpretación del contrato de seguro, ha resaltado la normal preeminencia sobre ellas de las particulares en lo que resulten más beneficiosas para el asegurado, pero tal doctrina no ha sido vulnerada, sencillamente porque no es aplicable al caso, toda vez que no estamos ante un problema interpretativo, sino de integración del objeto del seguro: las condiciones generales lo que hacen por vía de la remisión efectuada en las adicionales es completar el objeto del seguro en algo (Invalidez Permanente Parcial) en que las Particulares guardan silencio, siendo con relación a esta garantía adicional como se explica la baremación de las cuantías indemnizatorias que se hace en las generales según entidad del órgano y del menoscabo sufrido, pero sin contradecir o entrar en colisión con las previsiones contenidas en las particulares respecto a la Total y Permanente Invalidez.

Ambos motivos, en consecuencia, se desestiman.

TERCERO

El tercer motivo denuncia la vulneración del artículo 1255 del Código Civil, precepto que resulta concluyente al prohibir las cláusulas contrarias a la ley, naturaleza que a su juicio tienen las Adicionales cuya inaplicación propugna, en particular cuando definen la Invalidez Total y Permanente como "supuestos de invalidez parcial permanente en grado superior al 90%",apartándose del concepto de invalidez contenido en la normativa de Seguridad Social (conforme a la cual, siguiendo el tenor del escrito de interposición "se entenderá permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta").

Conviene recordar que esta Sala ha reiterado que el recurso de casación no puede fundarse en la cita de un precepto genérico, como sin duda lo es el mencionado en el escrito de interposición referido, a la libertad y a la autonomía de voluntad contractual, (Sentencias de 23 de mayo de 2003, 6 de octubre de 2005 y 8 de junio de 2006 ), que, por su carácter general, hace imposible a la Sala conocer con exactitud y precisión la concreta vulneración que se imputa a la sentencia impugnada, obviando que pesa sobre el recurrente el deber de "determinar el precepto, concretando la infracción que se dice haber cometido la sentencia de instancia" (Sentencia de 3 de junio de 2004 con cita de las sentencias de 4 de mayo de 1999, 8 de marzo de 2000 y 5 de diciembre de 2000 ).

En todo caso, atendiendo al planteamiento del recurso, procede igualmente su desestimación por las siguientes razones:

  1. ) Es doctrina de esta Sala, recogida, entre otras, en la Sentencia de 12 de diciembre de 2001, y que resulta plenamente aplicable al presente litigio que: "no nos encontramos ante un seguro colectivo o de grupo suscrito por una empresa o centro de trabajo como complementario de la Seguridad Social, sino que se trata de un seguro privado voluntario regido por la Ley de Contrato de Seguro y por las estipulaciones pactadas, sin que le sea aplicable la normativa de la Seguridad Social.El art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro da una definición o descripción de accidente a los efectos de esta clase de seguros, diciendo que «se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte», ello, como dice el artículo en su inicio, «sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato». Esta remisión a la autonomía de la voluntad de las partes para la determinación del riesgo asegurado obliga a acudir al clausulado del contrato con exclusión de cualquier normativa ajena a la regulación del seguro privado".

  2. ) A mayor abundamiento, como señala la Sentencia de 11 de diciembre de 2003, no es extraño que en el Régimen de Seguridad Social se fijen unos grados de invalidez diversos a los previstos en las pólizas de seguros, supuesto en que, esta Sala ha reiterado que "frente a la calificación de la invalidez que pueda derivarse de las cláusulas contractuales, habrá de tenerse en cuenta lo previsto por la Ley de la Seguridad Social, que prevalece sobre las citadas cláusulas". Sin embargo, también ha señalado esta Sala que en aquellos casos en que se configure el seguro de accidentes como de extensión más amplia que la protección derivada de la acción laboral, para la calificación de la invalidez conforme al contrato de seguro de accidentes "se ha de estar en lo previsto por éste y no a lo que pueda prever la Ley de la Seguridad Social" (Sentencia de 11 de diciembre de 2003 ), siendo este el caso que nos ocupa pues basta una simple lectura de la Condición Adicional Primera que lleva por rúbrica "Invalidez Permanente", párrafo primero, para percibir que la definición de Invalidez Permanente, sin distinción entre Total y Parcial, es el recogido en el Apartado B.1 del artículo 1 del condicionado general, que literalmente dice que tendrá tal carácter de Invalidez Permanente "la lesión corporal irreversible que produzca la pérdida funcional o anatómica de algún miembro u órgano, sobrevenida como máximo dentro del plazo de dos años transcurrido desde la fecha de ocurrencia del accidente cubierto por la Póliza..."., concepto que, lejos de contradecirla, resulta compatible con la definición laboral de la Total y de la Parcial, según que la lesión corporal irreversible inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas su profesión (Total) o no lo haga (Parcial). Por tanto, la estipulación adicional aludida lo que hace es ampliar el concepto laboral de Invalidez Permanente Total a supuestos de invalidez parcial permanente en grado superior al 90%, lo que redunda en beneficio del trabajador asegurado, y por ello, debe prevalecer lo dispuesto en el contrato de seguro de accidentes y no a lo que pueda prever la Ley de la Seguridad Social al respecto. Por lo demás, es un hecho probado que que el perjudicado sufrió la pérdida de funcionalidad de su pierna en torno al 60%, lo que, en ningún caso representa una trascendencia sobre el total de la persona de más del 90%, razón por la que acertaron ambos órganos judiciales al calificar la invalidez, de acuerdo con lo pactado, como permanente parcial y no como permanente total.

CUARTO

En el cuarto y último motivo, formulado por el mismo cauce que los anteriores, el recurrente denuncia que la sentencia ha interpretado erróneamente el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, referido a los intereses legales moratorios, en concreto al fijar el momento del devengo en el informe del facultativo designado por la aseguradora en el procedimiento del art. 38 LCS, cuando, según el planteamiento del recurrente, el término inicial del cómputo debe ser la fecha en que se comunicó el siniestro a la aseguradora (26 de julio de 1997) respecto a la garantía de invalidez, pues en esa fecha se puso en conocimiento de la compañía de seguros la declaración de inválido total y permanente, admitida y reconocida por la aseguradora; y respecto de la garantía de subsidio por hospitalización, desde el 5 de septiembre de 1996, por ser el día siguiente al alta hospitalaria.

Antes de abordar la cuestión planteada, ya de entrada ha de rechazarse el motivo en lo que se refiere a los intereses moratorios derivados de la cantidad solicitada como subsidio de hospitalización (368.000 pesetas por los dos periodos en que estuvo ingresado en el centro Asepeyo de Coslada -de 10 a 19 de julio de 1996; y de 28 agosto a 4 de septiembre de 1996-), puesto que uno de los requisitos de la "mora debitoris" es la existencia de la deuda, y la sentencia, con base en hechos probados que no han sido desvirtuados en casación, determina que tales gastos no constituyen una deuda exigible a la aseguradora, ("no son indemnizables"), por quedar fuera de la cobertura de la póliza (que limita tal garantía a los 365 días posteriores a la fecha del accidente).

En consecuencia, la controversia se limita al momento del devengo de los intereses moratorios vinculados a la indemnización por invalidez permanente parcial, cuestión que pasa por dilucidar si los intereses impuestos a la aseguradora deben devengarse, sólo a partir del momento en que emitió informe su propio facultativo -tesis de la Audiencia- o, por el contrario, el término inicial del computo ha de ser el de la comunicación de la invalidez a la aseguradora, sin causa que justifique el impago ulterior.

Siendo incuestionable que en el seguro de accidentes con garantía de invalidez, es la invalidez y no el accidente causante de la misma lo que constituye el riesgo objeto de cobertura, la Audiencia acertó al descartar que la aseguradora haya incurrido en mora que le pueda ser imputable, por el hecho de no abonar ni tan siquiera la indemnización mínima a que se refiere el artículo 20.3º de la LCS, pese a conocer la existencia de la declaración de invalidez con fecha 26 de julio de 1997. Ello es así porque, aún cuando la Ley de Contrato de Seguro no hace referencia a la culpa del asegurador como presupuesto para que incurra en mora, y se le imponga la consiguiente sanción, ciertamente, como ha dicho ya esta Sala, entre otras, en Sentencias de 4 de junio de 2007 y de 10 de diciembre de 2004, «emplea unos términos que, en definitiva, son semejantes, al requerir, para que el asegurador incurra en mora, que el resultado del incumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados se deba a una conducta irresponsable del asegurador y que la causa de mora no esté justificada». Aplicando esta doctrina, tal como ha dicho este Tribunal en supuestos similares (Sentencia 17 junio de 2001 ) ninguna conducta irresponsable cabe atribuir al asegurador, habida cuenta que se vio abocado por el propio asegurado al procedimiento del art. 38 LCS

. Recordar que es el propio artículo 104 LCS el que dispone que, si el asegurador notifica por escrito la cuantía de la indemnización que corresponde según certificado médico y baremos fijados en la póliza, y el asegurado no aceptase la proposición en lo referente al grado de invalidez, "las partes se someterán a la decisión de peritos médicos conforme al artículo 38 ", configurándose este procedimiento como obligatorio desde el momento que el asegurado discute el grado de invalidez, como aquí ocurrió. Pero la justificación para no pagar o consignar desapareció desde el momento que, emitidos los informes de los peritos de cada parte, insistió en el nombramiento de un tercero dirimente, nombramiento que respondía únicamente a su empeño de evaluar la repercusión del menoscabo sufrido sobre el total de su persona, -cuestión que se ha reputado como irrelevante en atención a los términos en que estaba redactada la póliza- pero no a la necesidad de solventar una auténtica incertidumbre o duda racional, habiendo reiterado a este respecto esta Sala que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no es causa "per se" justificada del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de "incertidumbre o duda racional" -Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 -.

Por todo ello, el motivo también se rechaza

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora, en nombre y representación de Don Domingo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) de fecha 27 de octubre de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la entidad recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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