STS, 25 de Noviembre de 1993

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1993:17952
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.095.-Sentencia de 25 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Seguros. Ocultación de enfermedad por el tomador.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 10 y 20 de la Ley 50/1980. de Contrato de Seguro .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 12 de julio de 1993.

DOCTRINA: Es evidente que el desafortunado tomador del seguro no declaró "todas las circunstancias por él conocidas que

pudieron influir en la valoración del riesgo"; repitiendo que la ley no le pregunta por "enfermedades" sino por "circunstancias" del

más diverso tipo. No decían") el asegurado evidentemente cuánto sabía acerca de su estado de salud: hubo por tanto una

reserva o inexactitud del tomador del seguro, con lo que perjudicó al asegurador que desea estar informado sobre todas las

circunstancias relevantes para la valoración del riesgo. Siempre teniendo en cuenta que en cualquier caso la violación del deber

de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la

conducta del declarante asegurado como de buena o de mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la

conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos

inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera

concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menos si éste le hubiera manifestado todas las

circunstancias que conocía, en especial su internamiento hospitalario inmediatamente anterior a la celebración del contrato de

seguro; fue, por consiguiente, su declaración incompleta e inexacta, configurada en culpa grave,prescindiendo de su buena o

mala fe.

Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Coruña, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Consuelo , representada por el Procurador Sr. Ayudar Fernández y asistida del Letrado don José Luis Rodríguez Pardo, en el que de s recurrida la entidad mercantil "La Equitativa, S. A.", seguros de vida, represéntala por el Procurador Sr. Pardillo Larena y asistida del Letrado don Carlos Sánchez de Vivar Alvarez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juez de Primera Instancia núm. 2 de La Coruña, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía promovidos a instancia de doña Consuelo contra la entidad "La Equitativa, S. A.", de seguros de vida, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte adora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara Sentencia declarando la obligación que tiene la demandada de abonar al demandante como beneficiaría de la póliza de seguro meritada, la suma de 4.000.000 le pesetas de principal, intereses devengados, cantidad que se verá incrementada en un 20 por 100 anual a tenor de lo preceptuado en el art. 20 de la Ley de Contrato de seguro vigente, con expresa imposición de costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda, la demandada la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho, los que estimó oportunos y terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda e imponga las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 15 de diciembre de 1988 cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando, en cuanto se infiera a continuación, la demanda interpuesta por la Procuradora doña Dulce María Manerio Martínez, en nombre y representación de doña Consuelo contra "La Equitativa, Sociedad Anónima de Seguros de Riesgos Diversos", debo declarar y declaro que dicha compañía demandada viene obligada a abonar a la actora, como beneficiaría única del seguro a que se refieren los hechos segundo y tercero del escrito rector, la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, resultante de reducir proporcionalmente la que correspondería, de 4.000.000 de pesetas, a tenor de la diferencia entre la prima lijada contractualmente y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo: sin especial pronunciamiento en cuanto a costas".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y sustanciada la alzada la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó Sentencia con fecha 15 de enero de 1991 . cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada, "La Equitativa, S. A. de Seguros de Riesgos Diversos" y desestimando el también interpuesto por la demandante, doña Consuelo , ambos interpuestos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Coruña, en el proceso de menor cuantía núm. 828/87, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta por la representación de doña Consuelo contra "La Equitativa, S. A. de Seguros de Riesgos Diversos", debemos absolver y absolvemos a dicha demandada de las pretensiones de la demanda contra ella interpuesta, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de ambas instancias".

Tercero

El Procurador Sr. Aguilar Fernández formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Inadmitido. Segundo. Al amparo del supuesto 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del párrafo 1 .º del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1480 ). Tercero. Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 5 del art. 1.642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por aplicación indebida del art. 10. párrafo 3.º de la Ley de Contrato de Seguro .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 11 denoviembre del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

La actual recurrente en casación, doña Consuelo presentó demanda en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Cortina, solicitando se declare la obligación de la demandada, aseguradora denominada "La Equitativa. Fundación Rosillo", de abonar a la adora como beneficiaría de la póliza de seguro colectivo núm. 103.800, la suma de 4.000.000 de pesetas de principal e intereses devengados, más un 20 por 100 anual, según el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro vigente. La demanda fue en parte estimada en primer grado jurisdiccional acordando la entrega de cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, resultante, conforme al párrafo 3 del art. 10 de dicha Ley de reducir proporcionalmente la que correspondería de 4.000.000 de pesetas a tenor de la diferencia entre la prima Fijada contractualmente y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. El fallo expresado fue revocado en segunda instancia, donde la demanda fue íntegramente desestimada. La resolución del recurso de casación presente ha de partir de los hechos que la Sala no consideró probados, toda vez que no fue admitido el motivo primero que se refiere a la cuestión de hecho, sin duda por basarse en una declaración pericial testifical, que de haber sido aceptado hubiera transformado este recurso extraordinario en una tercera instancia. Dichos hechos son sucintamente expuestos los siguientes: a) El esposo de la demandante, don Luis Andrés , suscribió póliza con certificado individual ET. 2073 a la póliza colectiva núm. 103-800 el día 27 de febrero de 1986 . con efecto desde el día 1 de abril siguiente, b) El Sr. Luis Andrés , el día 10 de febrero del mismo año al declarar como previo al contrato su estado de salud en la aseguradora, según impreso facilitado por ésta, manifestó gozar de buena salud, hallarse en plena capacidad para el trabajo y que durante los seis últimos meses no había interrumpido sus normales ocupaciones o actividades más de quince días seguidos a causa de enfermedad o accidente, c) No obstante ello se acreditó en autos que el día 31 de diciembre de 1985 (en plenas fiestas navideñas) fue ingresado en el Hospital Militar de La Coruña donde permaneció hasta el día 4 de enero siguiente, día en que salió, no para reintegrarse a sus actividades profesionales sino para pasar en familia el fin de semana de Reyes y retornando al régimen hospitalario el día 7, permaneciendo allí ingresado hasta el día 21 del propio mes en que salió; el día 13 de febrero (dos días después de firmar su estado de buena salud) se trasladó a Madrid para someterse a una biopsia el día 22 del mismo mes ingresó en el Hospital Gómez Ulla, donde permaneció hasta el 30 de abril siguiente, d) De la biopsia indicada resultó el diagnóstico, que no era otro que el de cáncer broncopulmonar, del que falleció el día 23 de julio de 1986. Con anterioridad se había diagnosticado al enfermo, según la Sala a quo, una disfonía como síntoma de una patología más profunda aun no diagnosticada entonces, que fue lo que provocó su internamiento hospitalario como se ha referido, e) Del resultado de las pruebas, concluye el Tribunal de apelación que cuando el enfermo suscribió su declaración de salud previa a la suscripción de la póliza describió un estado físico irreal, ocultando u omitiendo datos objetivos de incidencia esencial en el objeto y contenido en la declaración y afirmando que su estado de salud era bueno, con lo que impidió a la aseguradora recurrida someterlo a un reconocimiento medico que hubiera descubierto la patología realmente ya padecida al concertar el seguro.

Segundo

El recurso consta de dos motivos admitidos, los dos formulados al amparo del núm. 5 del art. 1.692, antigua redacción aplicable a este caso de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusando respectivamente infracción por inaplicación del párrafo primero 1 del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980 ), e infracción por aplicación indebida del mismo art. en su párrafo tercero . Ambos motivos, que se basan en hechos no aceptados por la Sala de Instancia, son plenamente rechazables. En efecto, no es aceptable afirmar que el paciente "no ocultó enfermedad declarable alguna» y que tenía una dolencia no grave, sin que el asegurado supiera más. Ha de partirse acerca de esta declaración ante la aseguradora de que no se le preguntó por enfermedades concretas que padeciese, sino acerca de "todas las circunstancias por él conocidas" que pudieran influir en la valoración del riesgo, según expresa el párrafo primero del artículo 10 referido. Y allí calló lo relativo a su ingreso en el Hospital el día 31 de diciembre , para verdaderamente no verse libre de tratamiento hospitalario hasta su fallecimiento, ya que las interrupciones que se registran como acreditadas no le permitieron continuar sus actividades normales, pudiendo afirmarse, en contra de lo que aseveró en su declaración, que en los seis últimos meses había interrumpido sus actividades normales más de quince días seguidos, ya que no puede sostenerse que las continuó durante el fin de semana de Reyes que pasó en familia. Por tanto, es evidente que el desafortunado tomador del seguro no declaró "todas las circunstancias por él conocidas que pudieron influir en la valoración del riesgo."; repitiendo que la Ley no le pregunta por "enfermedades» sino por circunstancias" del más diverso tipo. No declaró el asegurado evidentemente cuanto sabía acerca de su estado de salud; hubo por tanto una reserva o inexactitud del tomador del seguro, lo que perjudicó al asegurador que desea estar informado sobre todas las circunstancias relevantes para la valoración del riesgo. Siempre teniendo encuenta que en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o de mala fe, sino sobre todo atenerse al Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la dualidad del contrato para su contraparte al proporcionar datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menos si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía, en especial su internamiento hospitalario inmediatamente anterior a la celebración del contrato de seguro; fue, por consiguiente, su declaración incompleta e inexacta, configurada en culpa grave, prescindiendo de su buena o mala fe, aunque en Sentencia de 12 de julio de 1993 , se configuró una situación parecida como dolosa ocultación de datos. Como la doctrina científica afirma razonablemente, la violación del deber resulta de un hecho puramente objetivo: El riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía real en aquel momento. Es, en definitiva, de reconocer en justicia que no hubo inaplicación del párrafo primero del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, así como tampoco aplicación indebida del párrafo tercero del mismo precepto legal, al modo como se invoca en los motivos examinados del recurso. Ambos párrafos fueron correctamente aplicados por la Sentencia recurrida, lo que da lugar a la desestimación de los motivos indicados y de la totalidad del recurso. Debiendo entenderse constitutiva la actuación del tomador del seguro, según ya se indica, como propia de la culpa grave a que se refiere el tercer párrafo aludido, a los efectos de liberar a la entidad recurrida del pago de la prestación, y justificada por último la desestimación total de la demanda.

Tercero

La desestimación del recurso lleva consigo por imperativo legal la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y sin pronunciamiento sobre deposito para recurrir, al no haber sido conformes entre sí ambas Sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Consuelo , contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 1991, que dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la Coruña , condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Jaime Santos Briz.-lubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico -Bazaco Barca.-Rubricado.

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