SAP Valencia 79/2023, 22 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 11 (civil)
Número de resolución79/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46131-42-1-2021-0000816

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 1166/2021- S Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 186/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDIA

Apelante: D. Simón .

Procurador.- D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRO.

Apelado: CAJAMAR VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Procurador.- Dña. PATRICIA ESPI PUIG.

SENTENCIA Nº 79/2023

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Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintidos de febrero de dos mil veintitres.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 186/2021, promovidos por D. Simón contra CAJAMAR VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre "cumplimiento de contrato de seguro", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Simón, representado por el Procurador D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRO y asistido del Letrado D. VICENT ESCRIVA ESCRIVA contra CAJAMAR VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador Dña. PATRICIA ESPI PUIG y asistido del Letrado Dña. REMEDIOS ARROYO MANZANARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDIA, en fecha 19-10-21 en el Juicio Ordinario [ORD] -186/2021 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Nogueroles Peiró en nombre de Simón contra la entidad Cajamar Vida SA Seguros y Reaseguros SA. Se imponen a la actora las costas generadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Simón, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CAJAMAR VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20-02-23.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se dan por incorporados a la presente como si formaran parte de esta resolución, dándolos por reproducidos sin necesidad de reiterarlos en su literalidad en evitación de inútiles y ociosas repeticiones.

PRIMERO

Habiendo contratado D. Simón con fecha 5 de junio de 2014 un contrato de préstamo con "Cajamar, Caja Rural", y a la vez con "Cajamar Vida S.A. Seguros y Reaseguros", una póliza de seguro de vida, que daba cobertura tanto al fallecimiento como a la incapacidad permanente absoluta, con un capital garantizado de 10.000 €, como quiera que a consecuencia de un aneurisma de aorta infrarrenal con bypass aorto-biliaco y de un aneurisma de aorta torácica con injerto de Coselli 2015 se le declarara, habiendo sido intervenido quirúrgicamente en 20 de agosto de 2009, por el INSS en situación de incapacidad permanente total en 28 de abril de 2016, y tras revisión en 2018 se le reconociera una incapacidad permanente absoluta el 28 de junio de 2018, y tras la correspondiente reclamación del tomador-asegurado a la aseguradora, ésta rechazara el siniestro porque se había faltado a la verdad al contestar el cuestionario de salud al que se le sometió al suscribir la póliza de seguro, por dicho asegurado Sr. Simón se formuó demanda contra "Cajamar Vida, S.A." para que le indemnizara en el capital asegurado de 10.000 €.

Opuesta la entidad demandada a tal pretensión indemnizatoria, alegando la "exceptio doli" del art. 10 L.C.S., porque al hacer la declaración de salud el Sr. Simón ocultó fraudulentamente su verdadero estado de salud, la sentencia recaída en la instancia, haciéndose eco del planteamiento de la parte demandada, desestimó la demanda al considerar que se mintió cuando se contestó el cuestionario de salud, al no declarar la grave afección vascular que suponia un aneurisma de aorta infrarrenal con bypass aorto-biliaco, que en def‌initiva desembocó en la declaración de incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alzó en apelación la parte actora argumentando que la Juez "a quo" había incurrido en una errónea valoración de la prueba, y enmarcado el litigio en los términos que se tienen dichos, se ha de signif‌icar que es doctrina jurisprudencial reiterada, acogida por esta Sección en supuestos similares (Ss. 28-12-07, 7-2-08, 13-3-08, 22-12-09, 1-6-11, 11-6-14...), la siguiente: que para que la compañía aseguradora quede exonerada de responsabilidad al amparo del art. 10 de la L.C.S., cuando el asegurado haya sido sometido a un cuestionario de salud previo en el que deba declarar sobre las circunstancias relativas al riesgo, se precisa que la falsedad o inexactitud en que incurra el asegurado sea calif‌icada de dolosa o de culpa grave, encajándose su comportamiento en el art. 1269 del C.C., y ello bien para liberarlo del pago, bien para declarar la nulidad del contrato ( Ss. T.S. 12-7-93, 25-11-93, 25-9-96, 21-5-99...), aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( Ss. T.S. 4-12-14, 17-2-16, 12-12-16...); que en este tipo de seguros es necesario que el asegurador conozca con antelación a su suscripción todas las circunstancias que puedan aumentar el riesgo, de forma que el tomador, al rellenarse el cuestionario de salud, no debe ocultar maliciosamente o con culpa grave la concurrencia de tales circunstancias; que para conf‌irmar dicha calif‌icación es necesario que se acredite que el tomador ha obrado con reticencia en la exposición de las circunstancias por él conocidas que puedan inf‌luir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido la aseguradora habrían inf‌luido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato ( S.T.S. 31-5-97); que para que las declaraciones de salud incompletas

o inexactas se calif‌iquen de civilmente dolosas es necesario constatar una insidia directa e inductora, o la reticencia dolosa del que calla o no advierte deliberadamente ( S.T.S. 12-7-93); que la carga probatoria de que el asegurado haya actuado de forma dolosa o con culpa grave, ocultando sus enfermedades, recae sobre la aseguradora demandada, conforme a lo establecido en el art. 217 de la L.E.C.; que la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave o a dolo, es de libre apreciación del Tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano f‌ija y valora ( Ss. T.S. 12-8-93, 24.6.99, 14-6-06, 17-2-16, 12-12-16...); que las meras inexactitudes u omisiones en los cuestionarios o declaraciones de salud que no sean dolosas o gravemente culpables, en los términos antes referidos, pero que puedan incidir en la valoración del riesgo motivarán que la prestación de la aseguradora se reduzca proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la...

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