STS, 17 de Mayo de 1985

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1985:864
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 804.-Sentencia de 17 de mayo de 1985.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de La Coruña de 10 de febrero de

1983.

DOCTRINA: Falsedad en documento mercantil. La cometida en un parte de accidente o de

siniestro.

El procesado que tenía un contrato de seguro voluntario de vehículos, se puso de acuerdo con un

amigo que tuvo un accidente con su vehículo que no tenía asegurado, y para conseguir que la

Compañía del primero pagase los daños de este automóvil no asegurado, dio el parte de siniestro a

aquélla afirmando que los daños sufridos por el coche de su amigo habían sido causados por su

culpa por no respetar una señal de stop, y en base a esta falsedad se siguió juicio de faltas en el

que el procesado es condenado y también la Compañía a pagar los daños, constituyendo el

relatado hecho un delito de falsedad en un documento mercantil;

En Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.-En el recurso de casación por

Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, en causa seguida al mismo por delitos de falsedad y estafa; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Mauro Fermin García Ochoa y defendido por el Letrado don José Samuel Roberes; siendo también parte en concepto de recurrida "La Unión y el Fénix Español» representada por el Procurador don Francisco Reina Guerra y defendida por el Letrado don José Luis Fernández Blanco y Ponente el Magistrado Excmo. señor don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 1983 , que contiene el siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara, que el procesado Jose Ramón , propietario del vehículo matrícula F-....-F , marca Seat, modelo 124, como el 9 de agosto de 1979 hubiera sufrido un accidente con su automóvil en Presaras-Mellid, con importantes desperfectos cuya reparación y gastos de traslado con grúa ascendió a 104.404 pesetas, se puso de acuerdo con el también procesado Pedro Enrique , a fin de que éste último, propietario también de un turismo Seat, matrícula W-....-I ,declarase a su compañía aseguradora frente a terceros "La Unión y el Fénix Español», y de ser necesario, lo hiciera en el Juzgado, haberle causado dicho accidente, para que la indicada aseguradora del vehículo de Pedro Enrique abonase el referido importe resultante de los daños que en su propio automóvil se había causado Jose Ramón ; y a tal efecto el procesado Pedro Enrique , en fecha 13 de agosto de 1979 se personó en las oficinas de La Coruña de "La Unión y el Fénix Español», entregando un parte de siniestro, suscrito de su puño y letra y firmado por él, afirmando que, por no haber respetado un «Stop», en el lugar de Mesoiro-Pocomaco, en esta capital, el turismo de su propiedad había colisionado y causado daños al F-....-F , propiedad del otro procesado Jose Ramón , el día 11 de dicho mes de agosto, para que por esta compañía se abonara el importe de los daños causados; y posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 1979, se presentó denuncia, como si en realidad hubieran ocurrido tales hechos, ante el Juzgado de Instrucción de La Coruña número dos, tramitándose las diligencias previas n.° 2.736 /79, que desembocaron en el juicio de faltas 1.231/79 del Juzgado de Distrito número tres, en que recayó sentencia, condenando al procesado Pedro Enrique , como autor de una falta de simple imprudencia, además de a las penas correspondientes, a satisfacer por vía de indemnización al también procesado en esta causa Jose Ramón , la cantidad de ciento cuatro mil ciento cuatro pesetas, en concepto de daños y perjuicios, derivados de la supuesta colisión entre los vehículos W-....-I y F-....-F ; rehusando la aseguradora hacerse cargo del siniestro, al descubrirse la maniobra fraudulenta.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el 303, en relación con el 302, n.° 4.°, como medio para cometer una estafa del artículo 528 n.º 3.º del Código Penal , en grado de frustración, siendo autor responsable el procesado, hoy recurrente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva.--Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Ramón y Pedro Enrique , como autores responsables de un delito de falsedad en documento mercantil, como medio para cometer un delito de estafa en cuantía superior a quince mil pesetas, sin rebasar las ciento cincuenta mil, en grado de frustración, a la pena de seis meses y un día de presidio menor y multa de veinte mil pesetas, con veinte días de arresto supletorio, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante la condena, por el primer delito, y multa de veinte mil pesetas, con el mismo arresto supletorio, por el segundo, a cada uno de ellos, y al pago de las costas procesales, por iguales partes, excluidas las de acusación particular; y reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil, para acordar lo procedente.

RESULTANDO que la representación del recurrente Pedro Enrique , al amparo del n.° 1;," del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como ÚNICO motivo, infracción por aplicación indebida del artículo 303 en relación con el núm. 4, del 302 ambos del Código Penal , al entender la sentencia recurrida que, el parte de siniestro confeccionado por el recurrente, tenía el carácter de documento mercantil, ya que no era adecuado asignar tal carácter al referido parte cursado a la compañía de seguros por el asegurado, pues ni constaban derechos y obligaciones de carácter mercantil, ni contenía, representaba o simbolizaba acto de comercio alguno con virtualidad de proyección para surtir efecto en operación mercantil alguna, pues de él, en puridad, no se derivaba por se, obligación de indemnizar por parte de la compañía aseguradora, en tanto no recayera sentencia que determinase la culpabilidad o no del asegurado o del otro accidentado y una vez depurada la culpabilidad de los intervinientes en el siniestro.

RESULTANDO que aun cuando el recurso fue también anunciado por Quebrantamiento de Forma, al interponerlo ante esta Sala 1ª representación del recurrente, no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación de la recurrida "La Unión y el Fénix Español S. A.», se instruyeron del recurso; y en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en diez de los corrientes, el Letrado defensor del recurrente, mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Letrado defensor del recurrido y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que él contrato de seguro es mercantil, si fuere comerciante el asegurador y el seguro a prima fija (artículo 380 del Código de Comercio ). Por otra parte esta Sala tiene declarado desde la antigua sentencia de 9 de abril 1884 (seguida por otras de 8 de abril y 20 de diciembre de 1960, 10 de diciembre de 1964, 2 de noviembre de 1968 ), que deben estimarse documentos mercantiles no sólo los expresamente regulados como tales en el Código de Comercio y en las Leyes Mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para constatar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlos. El artículo 404 de aquel texto legal, impone al asegurado la obligación de participar inmediatamente al asegurador la producción del siniestro, notificación que pone en movimiento todo el mecanismo indemnizatorio; esta obligación aparecía, cuando aquel Código se publicó, sólo regulada para el seguro de incendios, pero que luego se extendió a todos por estimar lanormativa de aquel seguro como típica para todos los demás. Hoy está recogida en el artículo 16 (incluido en el Título Preliminar, que afecta a todos los seguros) de la Ley del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980. El artículo 76 de esta Ley en la Sección correspondiente al Seguro de Responsabilidad Civil dispone que el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación a indemnizar, sin perjuicio del asegurador de repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. Por todo lo expuesto, el parte de accidente es documento mercantil y así lo tiene declarado esta Sala en Sentencias de 27 de mayo y 14 de junio de 1974 y 22 de febrero de 1985.

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso se interpone por Infracción de Ley del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 303 del Código Penal en relación con el 302-4 .° del mismo, ya que, según el recurrente el parte de accidente o siniestro no es documento mercantil. Si como aparece descrito en el Resultando de hechos, el procesado, que tenía un contrato de seguro voluntario de vehículos con la «Compañía La Unión y el Fénix Español», se pone de acuerdo con un amigo que ha tenido un accidente con su vehículo que no tenía asegurado, y para conseguir que tal Compañía pague los daños de este automóvil no asegurado, da el parte de siniestro a aquélla afirmando que los daños sufridos por el vehículo de su amigo, han sido causados por su culpa por no respetar un stop, y a base de esta falsedad se sigue un juicio de faltas en el que el procesado es condenado, y también la Compañía, a pagar las ciento cuatro mil, cuatrocientas pesetas de los daños, es claro que aparece totalmente correcta la calificación que se impugna, de que el hecho constituye un delito de falsedad en documento mercantil. Razones por las que el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Pedro Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de LÁ Coruña, con fecha 10 de febrero de 1983 , en causa seguida al mismo por delitos de falsedad y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pagó de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que sé publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José H. Moyna.-Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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