SAP A Coruña 327/2018, 13 de Noviembre de 2018

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2018:2285
Número de Recurso22/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución327/2018
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00327/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

MV

N.I.G. 15030 42 1 2017 0000512

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000022 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000065 /2017

Recurrente: AXA SEGUROS S.A.Procurador: MARCIAL PUGA GOMEZAbogado: SANTIAGO QUESADA PEREZ

Recurrido: Ovidio Procurador: CARMEN GOMEZ CORTESAbogado: SONIA GONZALEZ VALCARCE

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 327/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 22/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 65/17, sobre "Reclamación de cantidad"·, seguido entre partes: Como APELANTE: AXA SEGUROS GENERALES, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Puga Gómez; como APELADO: DON Ovidio, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Gómez Cortes.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 18 de octubre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los tribunales doña Carmen Gómez Cortés, en nombre y representación de don Ovidio en contra de Axa Seguros Generales, SA y, en consecuencia, CONDENAR a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 6.010,12 euros. Esta cantidad devengará intereses en la forma establecida en el fundamento quinto de la presente resolución.

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la cía aseguradora que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de octubre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, de fecha 18 de octubre de 2017, acordó en su parte dispositiva la estimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Ovidio, contra Axa Seguros Generales SA, condenando a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 6010,12 euros, con los intereses en la forma establecida en el fundamento quinto, e imposición de costas a la demandada.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Nos encontramos ante un procedimiento ordinario en el que la parte actora ejercitó una acción de reclamación de cantidad con base en la exigencia de cumplimiento de un contrato de seguro.

En concreto, la parte actora alegó en el escrito rector del presente procedimiento que en fecha 1.04.1997 comenzó a disfrutar de la cobertura de una póliza por invalidez permanente, al domiciliar su nómina en BBVA, con cobertura de 1.000.000 pesetas para el riesgo mencionado.

Indicó que en la actualidad sufre una incapacidad permanente por accidente laboral (como declaró la STSJ Galicia de fecha 12.04.2011 ), con lo que resulta la existencia del riesgo cubierto por la póliza. A partir de dicho reconocimiento judicial, se cursó reclamación a la entidad aseguradora que, desde el año 2013 se opone a la reclamación formulada alegando que la póliza se canceló en el año 2002, sin que haya tenido éxito ninguno de los requerimientos cursados a este respecto; ni siquiera después de la resolución de la Dirección General de Seguros, que en fecha 20.01.2016 dictaminó que la aseguradora no acreditó haber comunicado al asegurado el fin de cobertura de la póliza, apartándose de las buenas prácticas que debe mantener.

Por su parte, la demandada se opuso a las pretensiones deducidas en su contra. En su escrito de contestación admitió la existencia de dicha cobertura inicial y el grado de incapacidad que el INSS reconoció al actor; sin embargo sostuvo que la misma perdió vigencia en mayo del 2002, al remitir el BBVA comunicación al asegurado en este sentido.

Subsidiariamente mantuvo que la parte actora no puede reclamar el capital máximo cubierto por la póliza, sino que deben tomarse en consideración las cláusulas de dicho contrato que, para el riesgo de incapacidad, recoge un baremo que señala distintos porcentajes en atención a las patologías y secuelas del asegurado. De conformidad con lo anterior, la eventual estimación de la demanda no podría alcanzar el máximo capital asegurado sino el porcentaje que resulte de la aplicación del referido baremo.

Por lo anterior, terminó suplicando el dictado de una sentencia por la que se desestime la pretensión formulada de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora."

"Segundo.- A la pretensión objeto del supuesto de autos es de aplicación la normativa de seguros, recogida en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro.

El artículo 3 de dicho cuerpo normativo, ya desde su redacción original, dispone que

generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito>>.

De dicho precepto se extraen diversas conclusiones. En primer lugar, que el clausulado del contrato debe ser entregado al asegurado y suscrito por este, poniendo a su disposición una copia del mismo. En segundo lugar, que las cláusulas que constituyan una limitación del alcance de la cobertura concertada deben ser oportunamente destacadas y constar por escrito en todo caso.

El artículo 22 del mismo cuerpo normativo dispone que >.

La aplicación de estos preceptos de manera coordinada con el resultado de la prueba obrante en autos, determina la desestimación de las excepciones de fondo formuladas por la entidad aseguradora en su escrito de contestación, como se argumentará en los siguientes fundamentos. "

"Tercero.- La prueba documental obrante en autos permite tener por acreditado que en fecha 1.04.1997 el demandante pasó a ser beneficiario-asegurado de Axa, con virtud de la póliza colectiva suscrita entre dicha entidad y BBVA. Dicha póliza cubría los riesgos de muerte (un millón de pesetas) e invalidez permanente (hasta un millón de pesetas); así se desprende del certificado individual de seguro aportado por la actora como documento núm. 1.

Asimismo, de la referida documental resulta que la entidad aseguradora en ningún momento comunicó de forma fehaciente al actor que dicha póliza dejaba de beneficiarle; es decir, que cesaba la cobertura y se cancelaba la póliza, y tampoco le remitió el clausulado general y particular de la mencionada póliza de seguro. El documento núm. 3 aportado por la demandada es una carta genérica elaborada por BBVA (no por la entidad aseguradora), pero se desconoce quien fue su destinatario ni si la misma llegó a enviarse. El nombre del demandado no consta en dicho documento ni se ha acompañado este con alguna justificación de su remisión al Sr. Ovidio ; de manera que la alegación de AXA por la cual sostiene que dicha comunicación se remitió al actor carece de soporte documental (ni probatorio de ningún tipo). Lo mismo ocurre con el clausulado de la póliza. A pesar de que el certificado individual hace mención a que dichas condiciones se acompañan al dorso; la parte demandada no impugnó oportunamente la autenticidad de dicho documento ni requirió a la actora para que aportara el dorso del mismo. Por otra parte, no consta que se remitieran al actor las condiciones aportadas por la mercantil demandada como documento núm. 2.

Una adecuada contextualización de las manifestaciones recogidas en los párrafos anteriores se consigue con la mención a la STS (sección 1ª) 1058/2007, de 18 de octubre, cuyo fundamento noveno indica que STS 6 de abril de 2001, rec. 878/1996 ).

De acuerdo con el artículo 7 LCS en los casos de distinción entre el tomador y el asegurado las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. De este principio se infiere que la carga de información que pesa sobre el asegurador para cumplir con el principio de transparencia contractual está en relación con la posición que respectivamente ocupan en el contrato el tomador y el asegurado. Las exigencias formales que afectan a las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado impuestas por el artículo 3 LCS, entre las cuales figura la especial aceptación por parte de éste, deben ser interpretadas en consonancia con este principio.

En los seguros colectivos, según se desprende de la jurisprudencia invocada ( STS de 14 de junio de 1994 y 24 de junio de 1994 ), el tomador del seguro debe tener conocimiento y aceptar especialmente las cláusulas limitativas. Esta exigencia resulta adecuada a la posición del tomador del seguro, en cuanto al contratar contrae obligaciones como tal tomador, aunque el seguro tenga un carácter genérico y requiera para su perfección respecto de los distintos asegurados la declaración de voluntad individual en que consiste la adhesión.

Sin embargo, la exigencia de transparencia contractual,...

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