STS 621/2012, 26 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2012
Número de resolución621/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil doce.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Eladio Felipe , Claudio Balbino , Julian Leandro , Alejandro Hugo , Epifanio Cecilio , Moises Lucio y Victor Guillermo , contra la sentencia dictada por la Sección I de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. García Ortiz de Urbina, Sra. Ales López, Sra. De Zulueta Luchsinger, Sr. Deleito García, Sr. Rego Rodríguez, Sra. Lobo Ruiz y Sra. Estrugo Lozano.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 2 instruyó Sumario nº 45/08, seguido por delito contra la salud pública, contra Eladio Felipe , Milagros Justa , Alejandro Hugo , Angel Urbano , Epifanio Cecilio , Julian Leandro , Claudio Balbino , Gloria Flor , Moises Lucio y Victor Guillermo , y una vez concluso lo remitió a la Sección I de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 15 de Junio de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- La Sección de Estupefacientes de la Policía Judicial de Barcelona presentó el día 9 de mayo de 2006 ante el Juzgado de Guardia de Sant Feliu de Llobregat, solicitud de intervención telefónica de distintos teléfonos de los acusados Eladio Felipe , su esposa Milagros Justa y Alejandro Hugo . Por dicha solicitud, y en esa misma fecha, se incoaron diligencias indeterminadas, dictándose resolución por el Juez titular de dicho juzgado, el número 5 de Sant Feliu, en la que razonaba que no se habían aportado indicios suficientes para acordar la medida pedida por lo que la misma debía ser denegada, sin perjuicio de adoptarse en cuanto se pusiesen de manifiesto datos e indicios más sólidos para su efectiva adopción, acordándose el archivo de las actuaciones y su notificación a las partes interesadas.- El día siguiente, 10 de mayo, el mismo grupo policial presentó nuevamente ante el Juzgado de Guardia de Sant Feliu de Llobregat igual solicitud, si bien a la misma se había añadido que Milagros Justa solía conducir un vehículo a nombre de su hermano y que los investigados no realizaban ningún tipo de actividad laboral retribuida, lo que en absoluto se correspondían con el tipo de vida que llevaban, los vehículos que usaban y las casas en las que vivían, dejando constancia que la vivienda de Eladio Felipe y su esposa podía estar valorada en unos 800.000 euros.- El día 11 de mayo de 2006, el Juzgado no 6 de Sant Feliu de Llobregat, en funciones de guardia, resolvió sobre la petición planteada, acordando incoar diligencias previas y autorizando las intervenciones telefónicas solicitadas. en el mismo día acordó remitir el procedimiento al Juzgado Decano para su reparto. Efectuado este, el procedimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num 2.- El 2 de junio de 2006, la policía judicial dio cuenta del resultado de las intervenciones telefónicas efectuadas, adjuntó transcripciones de las que consideró más relevantes y pidió nuevas intervenciones de los teléfonos de los anteriores acusados y de Angel Urbano , primo de Eladio Felipe . Dichas intervenciones fueron acordadas por la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num 2 en resolución de 3 de junio de 2003. A la vista del desarrollo de la investigación, de la que la policía judicial daba inmediata cuenta a la juez de instrucción, se produjeron nuevas prórrogas de las intervenciones acordadas y la intervención de otros teléfonos de los mismos titulares. El 28 de julio de 2006 la policía judicial informó mediante oficio que no existían novedades en el asunto, permaneciendo los investigados a la espera de un alijo de drogas, pero que dicha operación no iba a producirse de momento porque Eladio Felipe y Alejandro Hugo , los dos principales investigados, iban a salir de vacaciones fuera de España durante el mes de Agosto.- En reunión mantenida con la juez titular del juzgado, ésta informó a la policía judicial actuante de que parecía conveniente suspender provisionalmente las observaciones y dada la posibilidad de que la droga proviniese del extranjero, solicitar la intervención ante la Audiencia Nacional porque éste debía ser el tribunal competente. El día 28 de julio la citada Juez de Instrucción dictó auto en el que se acordaba que, a la vista del oficio en el que se indicaba que por el momento no iba a ser posible continuar con la investigación, se sobreseían provisionalmente las actuaciones.- El día tres de enero de 2007 la policía judicial presentó nuevo oficio ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num 2. de Sant Feliu de Llobregat, en el que explicaba que, transcurrido ya el verano, habían solicitado la reanudación de las intervenciones telefónicas ante la Audiencia Nacional, petición que había sido denegada por el Juzgado Central Numero 1, al no aparecer debidamente justificada la competencia de dicho Juzgado Central por lo que la solicitud debía dirigirse al Juzgado territorialmente competente; se solicitaban las intervenciones de los teléfonos de los acusados Eladio Felipe , Milagros Justa , Alejandro Hugo y Angel Urbano y de otras dos personas no acusadas en este procedimiento. La intervención fue autorizada por el titular del Juzgado en resolución de la misma fecha, sucediéndose nuevas solicitudes y prórrogas.- Segundo.- Eladio Felipe , al menos desde mayo de 2006 y hasta el mes de octubre de 2007 formaba parte de una organización cuya finalidad era la distribución, y venta a terceras personas en la Comunidad Autónoma de Cataluña de importantes cantidades de cocaína procedentes de Sudamérica y previamente ocultadas en Comunidad Autónoma de Madrid.- La organización estaba integrada, entre otros, por Alejandro Hugo , quien se encargaba de buscar proveedores de cocaína, negociar los precios y organizar las operaciones.- Epifanio Cecilio , realizaba diversas funciones de carácter logístico en aras, sobre todo, a facilitar la infraestructura necesaria para contactar con los proveedores de la droga y con los demás miembros del grupo delictivo, colaborando con Eladio Felipe en la adquisición y distribución de la cocaína.- Esa misma función de distribución, difusión y venta a los adquirentes finales de la droga, era igualmente ejecutada por Julian Leandro , quien se encargaban de transmitir a terceras personas en Cataluña la cocaína transportada desde Madrid.- Claudio Balbino , recibía y ocultaba en el interior de su domicilio grandes cantidades de la sustancia estupefaciente transportada desde la Comunidad Autónoma de Madrid ocupándose también de contactar directamente con los que se ocupaban materialmente de realizar dicho transporte, entre ellos Moises Lucio .- Tercero.- En ejecución de dicho planes, sobre las 00,30 horas del día 18 de octubre de 2007, Moises Lucio , en unión de una mujer no identificada y a bordo del vehículo autocaravana de su propiedad, Benimar-Europe 7000, matrícula ....-TCP , se desplazó hasta el polígono de Polvoranca, en la localidad de Leganés (Madrid), a donde llegó sobre las 08:30 horas del mismo día. Una vez allí, les fueron entregados por personas de identidad desconocida cien paquetes que contenían un total de 98.396,500 grs (peso neto) de cocaína con una pureza del 78,2 %, tasada, en un valor de venta al por mayor, en 3.375.200 euros emprendiendo, sobre las 12,00 horas del mismo día 16 de octubre de 2007, el viaje de vuelta hacia Cataluña, hasta la población barcelonesa de Cornellá de Llobregat. La autocaravana llegó a dicha localidad sobre las 19,00 horas del mismo día, apeándose del vehículo la mujer no identificada, la cual, acto seguido e inmediatamente, fue relevada por Victor Guillermo , quien, en unión de Moises Lucio , prosiguieron su marcha. Fueron interceptados, instantes después, en la c/ Tarragona de la antedicha localidad de Cornellá de Llobregat, por los agentes policiales encargados de la investigación, quienes procedieron a su detención y a la incautación del cargamento transportado. Se intervinieron en poder de los detenidos tres teléfonos móviles marca "Nokia", empleados para contactar con los demás integrantes de la organización delictiva, así como 370 euros destinados a sufragar la ilícita actividad de distribución de la droga.- Cuarto.- Aproximadamente un cuarto de hora después de producirse la detención que se acaba de narrar, Eladio Felipe , fue localizado por agentes policiales en la c/ Mástil de la población barcelonesa de Castelldefels al volante del vehículo Mercedes Benz, matrícula ....-HYW , asegurado en la Compañía "MAPFRE" y registrado en la Jefatura de Tráfico a nombre de su suegro, Gabriel Urbano . Al apercibirse de la presencia de los funcionarios actuantes, quienes le dieron el alto previa exhibición de la placa reglamentaria y carnet profesional, huyó a gran velocidad marcha atrás, colisionando contra el vehículo Ford Focus, matrícula ....-VSS , que conducido por su propietario, Erasmo Nicanor , circulaba por el Paseo de la Marina de Castelldefels, resultando este último vehículo con daños tasados en 13.290 euros. Erasmo Nicanor sufrió lesiones consistentes en policontusiones en región lateral de hemotórax derecho, hombro izquierdo, región cervical y paravertebral derecha, lesiones que tardaron 18 días en curar, con los mismos de impedimento para sus ocupaciones habituales, no precisando para su sanidad de tratamiento médico-quirúrgico distinto de la primera asistencia facultativa.- Una vez producida la relatada colisión, Eladio Felipe emprendió de nuevo la fuga a gran velocidad al volante del mismo vehículo Mercedes Benz, matrícula ....-HYW por el Paseo de la Marina de Castelldefells, con menosprecio hacia la seguridad e integridad física del resto de usuarios de la vía pública, hasta terminar por invadir el carril contrario e impactar violentamente contra el vehículo Mitsubishi Espace, matrícula ....-HKW , correctamente conducido por su propietaria, Amparo Tamara , vehículo que resultó con daños tasados en 8.453,48 euros, sin que su conductora y propietaria sufriera lesiones. Tras provocar esta segunda colisión, el procesado Eladio Felipe se apeó del vehículo Mercedes Benz y se dio a la fuga a pie hasta ser finalmente detenido por los agentes de la autoridad, siéndole aprehendidos, además del propio vehículo Mercedes Benz, matrícula ....-HYW , tres teléfonos móviles marca "NoKia" empleados para contactar con el resto de integrantes del grupo delictivo, una balanza de precisión marca "Tanita" utilizada para el pesaje de la droga, y la cantidad de 835 euros destinados a sufragar la ilícita actividad.- Quinto.- Los hechos que se acaban de narrar fueron presenciados por Alejandro Hugo , quien mediante comunicación telefónica alertó de lo ocurrido a Angel Urbano , tras lo o cual ambos se apresuraron a dirigirse al domicilio del matrimonio Eladio Felipe - Milagros Justa , sito en el nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de la localidad barcelonesa de San Vicenc del Horts, con el fin de advertir a la esposa de Eladio Felipe de la detención de este, lo que no pudieron conseguir al ser detenidos en las inmediaciones de dicho inmueble por los agentes de la autoridad. Incautaron en poder del procesado Alejandro Hugo un vehículo BMW-X5, matrícula ....-ZVN registrado en la Jefatura de Tráfico a nombre de su hija, Celia Teodora siéndole también intervenido al procesado Alejandro Hugo un teléfono móvil marca "Sony" empleado para contactar con los demás integrantes del grupo delictivo y 160 euros destinados a sufragar la ilícita actividad.- La detención de Alejandro Hugo y Angel Urbano fue presenciada, desde el interior de su domicilio, por Milagros Justa , la cual, aunque trató de deshacerse de la cocaína y metálico que su marido, ocultaba dentro de su vivienda, no pudo lograrlo debido a que sobre las 22,45 horas del mismo día 18 de octubre de 2007 los funcionarios policiales, previa obtención del oportuno mandamiento judicial, efectuaron en el mencionado inmueble una diligencia de entrada y registro. Como consecuencia de la misma, además de procederse a la detención de la propia Milagros Justa , fueron incautados veinte paquetes que contenían un total de 20.694,690 grs (peso neto) de cocaína, con una pureza del 84,3 %; una bolsa conteniendo 980,070 grs (peso neto) de cocaína, con una riqueza del 16%; dos bolsas de plástico conteniendo 946,520 gr. (peso neto) de fenacetina utilizada para el "corte" y adulteración de la droga; una garrafa conteniendo 2.524 gr. (peso neto) de acetona empleada para el mismo fin; otra garrafa que contenía 2.741 gr. (peso neto) de sustancia verde utilizada para idéntico objeto; así como un total 415.515 euros en billetes de distinto valor, procedente todo ello del ilícito tráfico de la sustancia estupefaciente. El valor al por mayor, en el mercado ilícito, de la sustancia estupefaciente aprehendida en asciende a un total de 742.544 euros.- En el interior del mismo domicilio fueron también incautados, cuatro teléfonos móviles, además de una navaja tipo "cutter" con restos de la sustancia empleada para el "corte" de la droga, papel secante y un gato hidráulico utilizados para el prensado de la cocaína, cuatro mochilas con restos de dicha sustancia estupefaciente, que habían sido empleadas para el transporte de la misma, y libretas y manuscritos con anotaciones relativas a las operaciones de compraventa de la droga y a los números de teléfono de los demás miembros de la organización delictiva.- Se intervino también por los agentes de la autoridad una pistola semiautomática marca LLAMA, modelo MAX II 45, con nº de serie borrado, quince cartuchos aptos para su uso con dicha arma y otros 354 cartuchos, Eladio Felipe careciendo de toda licencia y guía de pertenencia.- Por otra parte, los funcionarios policiales, provistos del correspondiente mandamiento judicial, efectuaron también otra diligencia de entrada y registro en la vivienda sita en c/ POLÍGONO000 NUM001 , NUM002 , NUM003 - NUM001 de El Prat de Llobregat, domicilio del matrimonio Gabriel Urbano - Sagrario Leticia , padres de Milagros Justa donde fue incautada en el interior de una caja fuerte la cantidad total de 1.361.800 euros distribuida en múltiples fajos de billetes, procedentes de la ilícita distribución de la sustancia estupefaciente efectuada por el acusado Eladio Felipe .- Sexto.- Sobre las 23,00 horas de día 18 de octubre de 2007, previa obtención del oportuno mandamiento judicial, los agentes de la autoridad llevaron a cabo igualmente una diligencia de entrada y registro en el domicilio de los procesados Claudio Balbino y Gloria Flor , sito en la población de Gavá, donde fueron incautados veintidós paquetes conteniendo 22.060,370 gr. (peso neto) de cocaína con una riqueza del 89,2 %; una bolsa conteniendo 40,130 gr. (peso neto) de la misma sustancia estupefaciente con una pureza del 85,6%; otra bolsa conteniendo 28,920 gr. (peso neto) de idéntica sustancia con una riqueza del 70,2 %; ocho cajas y una bolsa conteniendo sobres y comprimidos con paracetamol y manitos, que arrojaron un total de 528,450 gr. (peso neto) de sustancia empleada para el "corte" de la droga; dos navajas tipo "cutter" con restos de cocaína; tres balanzas de precisión destinadas al pesaje de la cocaína; 21 envoltorios, 49 bolsas de plástico y rollos de cintas adhesiva destinados al embalaje y venta fraccionada de la droga; una máquina de contar dinero, nueve teléfonos móviles y un juego de walky-talky empleados para contactar con los demás integrantes de la organización delictiva, así como 640 euros destinados a sufragar la ilícita actividad. El valor de venta al por mayor, en el mercado ilícito, de la sustancia estupefaciente incautada en el interior del citado domicilio del matrimonio Claudio Balbino - Gloria Flor , asciende a un total de 776.296 euros.- Asimismo, los funcionarios policiales aprehendieron en la mencionada vivienda un permiso de conducir español nº NUM004 , documento auténtico y expedido a nombre de " Rosendo Porfirio " y en el cual se había sustituido la fotografía del titular por la Claudio Balbino . Además, en la misma vivienda fueron también intervenidos dos documentos íntegramente confeccionados a imitación del D.N.I. español, ambos con el nº NUM005 y en los cuales se habían hecho figurar los datos de identidad, filiación y fotografía del procesado Moises Lucio .- Séptimo.- Sobre las 19,45 horas del día 18 de octubre de 2007, el procesado Epifanio Cecilio fue detenido por funcionarios policiales cuando salía de una de las viviendas utilizada por él como domicilio, concretamente en la c/ DIRECCION001 nº NUM006 , escalera NUM002 , NUM007 - NUM007 , de la localidad barcelonesa de Sant Just Desverne, realizándose por los agentes de la autoridad, sobre las 23,45 horas del mismo día, previa obtención del oportuno auto judicial, una diligencia de entrada y registro en la antedicha vivienda, en el curso de cuya operación fue incautada la cantidad de 4.500 euros, procedente de la venta de la sustancia estupefaciente.- Además, y sobre las 16,00 horas del día 19 de octubre de 2007, provistos del correspondiente mandamiento judicial, funcionarios policiales realizaron una diligencia de entrada y registro en otro inmueble utilizado como domicilio por el mismo procesado Epifanio Cecilio , sito en este caso en la población de Esplugues de Llobregat, c/ DIRECCION002 nº NUM008 - NUM009 , NUM010 - NUM007 , donde se incautaron, entre otros efectos, y además del pasaporte de aquél procesado, de cuatro billetes de 500 euros, 88 billetes de 50 euros y 23 billetes de 20 euros, metálico procedente de la venta de la cocaína y del que disponía dicho procesado,, así como dos teléfonos móviles.- Octavo.- Sobre 21,45 horas del día 19 de octubre de 2007, funcionarios policiales, provistos del oportuno auto judicial, efectuaron una diligencia de entrada y registro en el domicilio del procesado Alejandro Hugo , sito en la c/ DIRECCION003 nº NUM011 , NUM007 - NUM002 , de El Prat de Llobregat, y en el curso de dicha operación fue incautada otra máquina de contar dinero, marca "Banknote Counter", igualmente empleada para contabilizar el metálico obtenido por la venta de la droga. Finalmente, en el mismo día tuvo lugar, previa obtención del oportuno mandamiento judicial, otra diligencia de entrada y registro, en este caso en el domicilio del procesado Julian Leandro , sito en la población de Viladecans, c/ DIRECCION004 nº NUM010 , NUM012 NUM010 , y en el curso de dicha operación fueron incautados una bolsa conteniendo 272 gr. (peso neto) de cocaína con una riqueza del 50,5 %; otra bolsa conteniendo 7,194 gr. (peso neto) de la misma sustancia estupefaciente, con una pureza del 84,3 %; otras tres bolsas con restos de idéntica sustancia; dos bolsas conteniendo 432,224 gr. (peso neto) de cafeína empleada para el "corte" de la droga; una báscula de precisión destinada al pesaje de la sustancia estupefaciente; tres teléfonos móviles y dos aparatos (receptor y emisor) de walky- talky utilizados para contactar con los demás integrantes de la organización y 6.100 euros procedentes del tráfico de la sustancia

estupefaciente. El valor de la cocaína aprehendida en el mercado ilícito asciende a 43.295 euros.- Noveno.- Eladio Felipe , ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha firme 1-12-2006 a pena de prisión de cuatro años y seis meses y pena de multa, por delito contra la salud pública; Alejandro Hugo , ha sido ejecutoriamente condenado en once sentencias, entre ellas de fecha firme 2-8-88 a pena de prisión de treinta años por delito de robo con homicidio y a pena de prisión de tres años por delito de tenencia ilícita de armas, así como en sentencia de fecha firme 30-5-99 a pena de prisión de tres años por delito contra la salud pública, antecedentes no computables a efectos de reincidencia; Angel Urbano , ha sido ejecutoriamente condenado en tres sentencias, la última dictada en Toulouse (Francia) con fecha firme 16-3-89 a pena de prisión de tres meses por delito contra la salud pública, antecedentes no computables a efectos de reincidencia; Claudio Balbino , ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha firme 16-12-99 a pena de prisión de 8 años y un día y pena de multa, por delito contra la salud pública.- Décimo.- Eladio Felipe , Angel Urbano , Alejandro Hugo Y Julian Leandro , son todos ellos consumidores habituales de cocaína desde hace largos años, lo que no supone una disminución significativa de sus facultades volitivas en intelectivas y sin que su participación en el delito venga determinada por dicha adicción. Moises Lucio como consecuencia de su adicción a los estupefacientes ha padecido distintos cuadros sicóticos y alucinaciones sin que su participación en los hechos venga determinada por dicha adicción". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: ABSOLVEMOS a Milagros Justa , Gloria Flor y Angel Urbano del delito contra la salud pública del que habían sido acusados.- CONDENAMOS a Eladio Felipe como autor de un delito contra la salud publica de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, cometido por organización, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de doce años de prisión multa de 35.676.564 euros e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de conducir vehículos de motor por dos años; y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años de prisión y la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- CONDENAMOS a Claudio Balbino , como autor de un delito contra la salud publica de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, cometido por organización, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de doce años de prisión multa de 35.676.564 euros e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito con de falsedad a la pena seis meses de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de 50 euros.- CONDENAMOS a Julian Leandro , Alejandro Hugo y Epifanio Cecilio , como autores de un delito contra la salud publica de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, cometido por organización, a la pena de 10 años de prisión, multa de 30.579.912 de euros, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- CONDENAMOS a Moises Lucio como autor de un delito contra la salud publica de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, cometido por organización, a la pena de 10 años de prisión, multa de 30.579.912 de euros, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito continuado de falsedad documental a la pena dos años de prisión y multa de nueve meses con cuota de 50 euros días.- CONDENAMOS a Victor Guillermo como autor de un delito contra la salud publica de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a la pena de 7 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30.579.912 de euros.- Se decreta el comiso de la totalidad de la droga, metálico, armas, cartuchos, balanzas, máquina de contar dinero, teléfonos móviles, vehículos y demás efectos intervenidos, a todo lo cual deberá darse el destino previsto en los apartados 1 y 4 del art. 374 CP .- Se absuelve a Eladio Felipe de la responsabilidad civil reclamada.- Se declaran de oficio los tres décimas partes de las costas procesales y se imponen las siete restantes a los acusados proporcionalmente". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Eladio Felipe , Claudio Balbino , Julian Leandro , Alejandro Hugo , Epifanio Cecilio , Moises Lucio y Victor Guillermo , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Eladio Felipe formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo del art. 850.1º LECriminal , Quebrantamiento de Forma por denegación de prueba.

SEGUNDO: Al amparo del art. 852 LECriminal .

TERCERO: Al amparo del art. 852 LECriminal .

La representación de Claudio Balbino , formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 852 LECriminal .

SEGUNDO: Al amparo del art. 852 LECriminal .

TERCERO: Al amparo del art. 852 LECriminal .

CUARTO: Al amparo del art. 852 LECriminal .

QUINTO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal .

SEXTO: Al amparo del art. 852 LECriminal .

La representación de Julian Leandro , formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 852 LECriminal .

SEGUNDO: Al amparo del art. 18.3 C.E .

TERCERO: Al amparo de los arts. 849.1 y 2 LECriminal .

CUARTO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal .

QUINTO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal .

La representación de Alejandro Hugo , basó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo del art. 852 LECriminal .

SEGUNDO: Al amparo del art. 851.1 LECriminal .

TERCERO: Al amparo del art. 849.2 LECriminal .

La representación de Epifanio Cecilio , formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo del art. 852 LECriminal .

SEGUNDO: Vulneración del Juez predeterminado por la Ley y del derecho a un proceso con todas las garantías.

TERCERO: Por vulneración de la presunción de inocencia.

CUARTO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal .

La representación de Moises Lucio , formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 852 LECriminal , en relación con el art. 5.4 LOPJ y art. 24.2 C.E .

SEGUNDO: Al amparo del art. 852 LECriminal , en relación con el art. 18.3 y 24.2 C.E .

TERCERO: Al amparo del art. 852 LECriminal , en relación con el art. 18.2 C.E .

CUARTO: Al amparo del art. 852 LECriminal , en relación con el art. 5.4 LOPJ y el art. 24.2 C.E .

QUINTO: Al amparo del art. 852 LECriminal .

SEXTO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal , en relación con el art. 21.1 en relación con el art. 20.1 C.P .

La representación de Victor Guillermo , formalizó su recurso en base a un UNICO MOTIVO DE CASACION: Al amparo del art. 849.1º LECriminal , por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.1.5º C.P .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, apoya el quinto motivo del recurso de Claudio Balbino e impugna el resto; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 17 de Mayo de 2012.

Séptimo.- Teniendo en cuenta la complejidad del tema, con fecha 30 de Mayo de 2012, se dictó Auto de prórroga del término para dictar sentencia por veinte días hábiles.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 15 de Junio de 2011 de la Sección I de la Audiencia Nacional condenó a Eladio Felipe , Claudio Balbino , Julian Leandro , Alejandro Hugo , Epifanio Cecilio , Moises Lucio y a Victor Guillermo ,como autores de un delito contra la salud pública de substancias que causan grave daño a la salud con la concurrencia de la organización en todos, menos el último citado, a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo. Asimismo condenó al primero como autor de un delito de tenencia ilícita de armas y otro contra la seguridad del tráfico, y al segundo y sexto como autores de un delito de falsedad.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que en virtud de las intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente se tuvo conocimiento de que Eladio Felipe formaba parte de una organización encargado de distribuir y vender en Cataluña cocaína procedente de Sudamérica y que se ocultaba en Madrid.

Como integrantes de esta red clandestina, se encontraban los también recurrentes, Alejandro Hugo que se encargaba de buscar a los proveedores de cocaína y negociar precios y Epifanio Cecilio que se encargaba de las cuestiones logísticas, facilitar la infraestructura necesaria para conectar con los proveedores actuando en colaboración con Eladio Felipe ; Julian Leandro era el encargado de la distribución y venta, transmitiendo a las personas de Cataluña la cocaína enviada desde Madrid. Claudio Balbino actuaba como almacenista, ocultando en el interior de su domicilio la cocaína, encargándose también de quienes la transportaban desde Madrid.

En este escenario, el 18 de Octubre de 2007 Moises Lucio , en unión de una mujer no identificada y a bordo de una autocaravana identificada en el factum se desplazó desde Cataluña hasta el polígono Polvoranca --Leganés-Madrid-- donde llegó a las 8'30 horas y allí recibió de personas no identificadas cien paquetes que el posterior análisis acreditó ser 93.396'500 gramos de cocaína --con una concentración del 78'2%-- y con un valor al por mayor de 3.375.200 euros. Tras cargar la mercancía, sobre las 12 horas del mismo día volvieron a Cataluña, concretamente a la localidad de Cornellá de Llobregat donde llegó a las 19 horas. Allí la mujer fue sustituida por el recurrente Victor Guillermo quien junto al ya insinuado Moises Lucio prosiguieron la marcha, siendo interceptados por la policía que estaba al tanto de la operación, siendo detenidos ambos incautándoseles la mercancía así como teléfonos móviles y 370 euros.

Poco después se produjo la detención de Eladio Felipe en la localidad de Castelldefels, en los términos y forma relatados en el factum .

Al ser presenciada la detención de Eladio Felipe por el también recurrente Alejandro Hugo éste se lo comunicó a Angel Urbano --absuelto en la sentencia-- siendo ambos detenidos cuando avisaban a la esposa de Eladio Felipe -- Milagros Justa --. Ambos fueron detenidos, detención que vio Milagros Justa --absuelta--.

En un registro practicado en legal forma en su domicilio se les ocuparon la cocaína, plásticos, instrumentos y substancias de corte descritos en el factum así como el dinero reseñado, todo el derivado de la venta de cocaína, así como una pistola semiautomática Llama en buen uso y en otro registro del domicilio de los padres de Milagros Justa , en el interior de una caja fuerte, se incautaron las fuerzas policiales de 1.361.800 euros procedentes de la venta de cocaína.

Finalmente, en el factum se recoge el resultado de otros registros domiciliarios, en concreto del domicilio de Claudio Balbino , Epifanio Cecilio --dos domicilios--, y Alejandro Hugo .

Se ha formalizado recurso de casación por los siete condenados en la sentencia de instancia, en otros tantos recursos de casación a cuyo estudio pasamos seguidamente.

RECURSO DE Eladio Felipe

Segundo.- Se trata, según la sentencia, de uno de los principales coordinadores de la red clandestina en la que se integraba el resto de condenados. Como otros coordinadores situados al mismo nivel que Eladio Felipe , la sentencia cita a Epifanio Cecilio y Alejandro Hugo --pág. 37 de la sentencia--.

Se le condenó a la pena de doce años de prisión y multa de 35.676.564 euros por el delito contra la salud pública: seis meses de prisión por el delito contra la seguridad del tráfico y dos años por el delito de tenencia ilícita de armas.

Su recurso está desarrollado a través de tres motivos .

El primer motivo , por la vía del Quebrantamiento de Forma y con apoyo en el art. 850-1º LECriminal denuncia denegación de pruebas, en concreto, la declaración del Jefe de Grupo de la UDYCO con carnet profesional nº NUM013 que dirigió las investigaciones policiales iniciales. Tal solicitud de declaración de este agente fue efectuada por la defensa del recurrente en el acto de la vista de la causa ante la declaración de éste en el sentido de que con anterioridad a la intervención telefónica con que se iniciaron las actuaciones --intervención que acordó el Juez de Instrucción nº 6 de Sant Feliú de LLobregat por auto de 11 de Mayo de 2006 --, existió otra petición anterior efectuada ante el Juez del Juzgado nº 5 que fue denegada por éste, por auto de 9 de Mayo de 2006 , habiéndose reproducido la petición al día siguiente ante el Juez del nº 6.

Estima el recurrente que como se había ocultado tal dato , se estaba en un supuesto de revelaciones inesperadas del art. 746 LECriminal , por lo que solicitó la suspensión de la vista y la práctica de la declaración de dicho Jefe de Grupo de que fue denegado por la Sala que no accedió a la suspensión.

La argumentación del motivo formalizado toma razonamientos del voto particular que en relación a esta cuestión formalizó uno de los miembros del Tribunal, pero que concluyó con la sola denuncia de una práctica policial rechazable, según su autor, pero que no tuvo ningún alcance de lesión constitucional, porque en definitiva, las intervenciones de las comunicaciones de los condenados, respondieron al canon de exigencia constitucional.

Un examen de las actuaciones , acreditó que, en efecto, en el Plenario, el Jefe de grupo declaró en el sentido expuesto y que ante la petición de suspensión de la vista para la práctica de la instrucción suplementaria efectuada por el Letrado del recurrente, el Tribunal acordó en primer lugar remisión por parte de la policía de la copia del primer oficio de solicitud y de la decisión judicial --folios 1246 y 1259 del Acta del Plenario, Tomo IV del Rollo de la Audiencia--, y conocida esta, acordó no acceder a la petición de información suplementaria ya que para nada era precisa la misma, máxime, el nuevo oficio policial no era una mera reproducción del primero, sino que contenía más datos . A los folios 1152 y siguientes del Tomo IV del Rollo de la audiencia, se encuentra el oficio policial de 9 de Mayo de 2006 dirigido al Juzgado de Instrucción nº 5, de Guardia, y a los folios 1136 y siguientes se acuerda la denegación de la autorización.

Una simple comparación del primer oficio policial del día 9, ya indicado, con el segundo oficio policial del día 10, autorizada por el Juez del nº 6, y obrante al folio 3 del Tomo I de la Instrucción, patentiza la diferencia entre ambos. Existe en el segundo oficio un párrafo de cuatro líneas y media donde se dan datos fácticos sugerentes de la posible implicación de los investigados.

El propio recurrente como argumentación en favor del éxito del motivo se refiere a que "....Quizás hubiéramos podido averiguar algo tan transcendental para el proceso como es si hubo o no otras irregularidades policiales....". Evidentemente la cita referida se refiere a meras hipótesis que desactivan la propia denuncia del recurrente.

Desde el recordatorio de que el derecho a la prueba no es ilimitado, en el presente caso, comprobamos la corrección de la decisión adoptada por el Tribunal sentenciador una vez tuvo conocimiento de los documentos citados: el del oficio inicial dirigido al Juez de Instrucción nº 5 y el auto dictado por éste.

Procede la desestimación del motivo .

Tercero.- El motivo segundo , por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales, se denuncia la quiebra al derecho al Juez predeterminado por la Ley , violación que el recurrente relaciona con el hecho que el Juez competente era el que estaba de guardia el día 9 de Mayo, y éste era el Juez de Instrucción nº 5, pero como se denegó la autorización de la intervención solicitada, al día siguiente, cuando la guardia correspondía al nº 6 de la misma localidad, se reiteró la petición, en esta ocasión siendo autorizada la intervención, en tanto que las iniciales diligencias habían sido sobreseídas, planteamiento que el recurrente estima que supuso una vulneración del derecho al Juez predeterminado.

La sentencia recurrida en el f.jdco. primero da respuesta motivada a todas estas cuestiones con doctrina correcta y que se comparte en esta sede casacional.

La sentencia rechaza el fraude y la subsiguiente nulidad por las siguientes razones:

  1. ) Es la propia policía interviniente quien al declarar en el Plenario, de modo espontáneo y voluntario manifestó que existió una primera solicitud ante el Juzgado de guardia que resultó denegada, de forma que de no haberlo dicho, probablemente nunca se hubiera conocido el hecho.

  2. ) El auto denegatorio hace la salvedad expresa de que la negativa lo es "por el momento" y en tanto se aporten más datos de interés.

  3. ) La segunda solicitud se efectúa ante el mismo órgano --Juzgado de guardia de Sant Feliú-- y al tratarse de policías de Barcelona no parece probable que conocieran el sistema de reparto, máxime cuando fuera quien fuera el Juzgado en funciones de guardia, las diligencias se enviaban a reparto y cabía su acumulación por antecedentes y,

  4. ) Por último, la información añadida al segundo oficio no resulta baladí (alto nivel de vida sin trabajo remunerado alguno, vehículos de lujo a nombre de otras personas, casa de Eladio Felipe valorada en 800.000€ pese a no constarle ingreso alguno ni desarrollar actividad laboral etc....). Por último, destaca la Sala sentenciadora que se trata de una cuestión valorativa y a diferencia del supuesto contemplado en la STS de 10 de Enero de 2007 en la que se dice que la ocultación se produce "de forma deliberada" , estima en atención a las pruebas de las que dispuso, que en este caso no fue así.

En consecuencia, el razonamiento de la sentencia para rechazar la existencia de fraude en la sucesiva presentación de solicitudes policiales ante el Juzgado de guardia de Sant Feliú, puede considerarse respetuoso con las reglas de la lógica y la experiencia. Basta pensar que una vez añadidos los datos que se estimaron oportunos, la policía no tenía más posibilidad que volver a presentar la solicitud ante el Juzgado de guardia, fuera quien fuera el concreto titular que desempeñara tales funciones en ese día conforme a las normas de reparto.

Por otra parte y destacando que el conocimiento del asunto también fue "a reparto", finalmente no quedó atribuido a ninguno de los Juzgados que estuvieron en funciones de guardia durante los días que nos ocupan, sino al Juzgado nº 2. También debemos tener presente que ambas solicitudes fueron presentadas ante un Juzgado de Instrucción de la misma localidad y por tanto, dotado de competencia objetiva, funcional, territorial, siendo jurisprudencia reiterada que las discrepancias sobre la aplicación de normas legales de distribución de la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley ( STS nº 108/2006 ). Las normas de reparto son disposiciones de carácter interno que no tienen por finalidad establecer la competencia, sino regular la distribución de trabajo entre órganos jurisdiccionales que tienen la misma competencia territorial, objetiva y funcional, razón por la que la eventual infracción de las mismas no da lugar sin más exigencias a la vulneración de ningún derecho fundamental.

Por ello y rechazada la vulneración constitucional denunciada tanto por aplicación de las normas de reparto, como por existencia de fraude en la actuación policial, y teniendo presente, como hace la sentencia recurrida, que de la falta de expresión de la primera solicitud no puede presumirse voluntad de ocultación en quien además lo narra voluntariamente en el Plenario, sin que sea procedente o admisible, presumir la ilegalidad de las actuaciones policiales y judiciales ( STS 6 de Mayo de 2011 ), debe concluirse con la inexistencia de la vulneración que se denuncia.

Procede la desestimación del motivo .

Cuarto.- Por igual cauce que el motivo anterior, el motivo tercero denuncia la vulneración del derecho a la privacidad de las comunicaciones reconocida en el art. 18-3º de la Constitución . Se alega que no se facilitaron en el oficio policial de fecha 10 de Mayo de 2006 remitido al Juzgado nº 6 que estaba de guardia, datos objetivos que pudieran justificar tal petición, y que al concederle el Juez, éste no pudo efectuar el indispensable control judicial de la medida ni al inicio de la misma ni durante su vigencia. Como acreditación de tal falta de control se denuncia que:

  1. El cotejo de las cintas remitidas por la policía y las transcripciones se efectuó casi un año después del inicio de la medida -- el 17 de Abril de 2007--, y el segundo cotejo se efectuó el 27 de Octubre de 2007, y

  2. Se solicitó la prórroga de un número telefónico intervenido después del periodo de intervención acordado.

    Se concluye el motivo estimando la nulidad de este medio de investigación y por conexión de antijuridicidad, del resto de las investigaciones practicadas, con la conclusión de estar ante un total vacío probatorio de cargo.

    Antes de dar respuesta a la denuncia no será ocioso recordar la reiterada doctrina de esta Sala en relación a la intervención telefónica.

    Cuando en esta sede casacional se efectúan denuncias relativas a la vulneración del derecho a la intimidad de las comunicaciones al amparo del art. 18 de la Constitución en relación a las intervenciones telefónicas efectuadas en la instrucción, es preciso deslindar con claridad dos niveles de control coincidentes con la doble naturaleza que pueden tener tales intervenciones ya que pueden operar en el proceso como fuente de prueba y por tanto como medio de investigación , o pueden operar como prueba directa en sí . Es claro que la naturaleza y entidad de los requisitos, así como las consecuencias de su inobservancia son substancialmente diferentes.

    En efecto, como fuente de prueba y medio de investigación, deben respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional , cuya observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son tres :

    1) Judicialidad de la medida.

    2) Excepcionalidad de la medida.

    3) Proporcionalidad de la medida.

    Evidentemente de la nota de la judicialidad de la medida se derivan como consecuencias las siguientes :

  3. Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad.

  4. Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

  5. Que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, rechazándose la técnica de las Diligencias Indeterminadas, si bien el alcance del quebrantamiento de esta prevención no tiene alcance invalidante para la intervención al tratarse de una cuestión meramente procedimental.

  6. Al ser medida de exclusiva concesión judicial, esta debe ser fundada, es decir, motivada y ello supone exponer sistemáticamente las razones que apoyan una decisión, en este caso la de permitir la injerencia en las conversaciones telefónicas, y ello en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la medida, ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos que deben ser facilitados por la policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencia de la mera intuición policial o conjetura.

    Tienen que ser objetivos en el doble sentido, en primer lugar de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe autorizarla o no, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial, y es obvio que el Juez, como director de la encuesta judicial no puede adoptar el pasivo papel de vicario de la actividad policial que se limita a aceptar, sin control alguno, lo que le diga la policía en el oficio, y obviamente, el control carece de ámbito si sólo se comunican intuiciones, opiniones, corazonadas o juicios de valor. Obviamente los datos a exponer por la policía se sitúan extramuros de esas valoraciones subjetivas, pero tampoco deben ser tan sólidos como los que se exigen para procesar ex art. 384 LECriminal , ya que se estará en el inicio de una investigación en los casos en los que se solicite la intervención telefónica. STC 253/2006 de 11 de Septiembre . Como se recuerda en las SSTC 171/1999 ; 299/2000 y 14/2001 "....Los indicios son algo más que la simple sospecha, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para procesar....".

    En segundo lugar , tales datos han de proporcionar una base real suficiente para poder estimar que se ha cometido o se va a cometer el delito que se investiga y de la posible implicación de la persona concernida.

    Como recuerda la STC 184/2003 :

    "....en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica, no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida, adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada, por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios, pero sin duda deben ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de una suposición de la existencia de un delito o de la intervención en el de una determinada persona....".

    En definitiva, en la terminología del TEDH se deben facilitar por la autoridad policial las "buenas razones" o "fuertes presunciones" a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi --5 de Junio de 1997--, o Klass --6 de Septiembre de 1998--. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el art. 579 LECriminal .

    Solo de este modo será posible ejercer el control judicial efectivo mientras dure este medio de investigación, ello no quiere decir que el Juez de Instrucción deba tener acceso directo al contenido de las intervenciones mediante la audiencia de las cintas o lectura íntegra de sus transcripciones. Ya en el fundamental auto de esta Sala de 18 de Junio de 1992 --caso Naseiro --, en el que está el origen de la actual doctrina jurisprudencial que se comenta, se dice, expresamente:

    "....Y no cabe argumentar que al Juez no le resultará posible oír horas y horas la conversación porque ello supondría abandonar el resto de sus importantes tareas judiciales, y no lo es porque se trata de que el Juez, asesorado, si lo estima oportuno, de expertos y en presencia del Secretario Judicial, en cuanto dador en exclusiva de la fe pública en el ámbito judicial, seleccione, en la forma que estime oportuna, lo que interesa a la investigación por él ordenada...." "....otra cosa distinta, que nadie pretende, es que el Juez haya de estar en observación continua y permanente, lo que, con toda obviedad, no sería posible....".

    Por ello, el control efectivo judicial del contenido de la intervención, se puede efectuar, y así se hace de ordinario, bien a través de los propios informes policiales en los que se va dando cuenta de los datos relevantes de la investigación, complementados con las transcripciones más relevantes, con independencia de que, además se envíen las cintas íntegras para su introducción, si se solicitase en el Plenario, por lo que no es preciso la audición directa de las cintas por el Sr. Juez Instructor. En tal sentido, SSTC 82/2002 , 184/2003 , 205/2005 , 26/2006 , 239/2006 , 197/2009 y en la reciente sentencia 26/2010 de 27 de Abril .

  7. La intervención telefónica es una medida temporal, el propio art. 579-3º fija el periodo de tres meses, sin perjuicio de prórroga, y en todo caso debe tenerse en cuenta que en relación al dies a quo o inicial del plazo a los efectos del cómputo, debe partirse de la fecha en que se dicta la resolución que le autoriza, independientemente de cuando comience la intervención efectivamente -- SSTC 205/2005 ; 26/2006 y 68/2010 , entre otras--.

  8. El principio de fundamentación de la medida, abarca no solo al acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prórrogas , ya que el control es un continuum que no admite rupturas, estando permitida en estos casos la fundamentación por remisión al oficio policial que solicita la prórroga.

    En este sentido, la STC 167/2002 de 18 de Septiembre y más recientemente la ya citada STC 26/2010 de 27 de Abril , así como la 25/2011 de 14 de Marzo , manifiesta que, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, esta puede, también, considerarse suficientemente motivada si, integrados en la solicitud policial a la que pueden remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales, de tal suerte que se puede llevar a cabo, posteriormente la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la misma conlleva. Como se dice en la citada STC 68/2010 con cita de la anterior STC 26/2010 , se satisface el deber de motivación de la resolución judicial cuando el auto judicial "....de una parte, expresa con claridad las personas objeto de las pesquisas policiales, cual es el delito investigado y cuales son los números de teléfono cuya intervención se solicita, de igual modo, se fija el plazo de intervención.... De otra parte.... el Juzgado ha dispuesto de elementos fácticos suficientes para efectuar el pertinente juicio de proporcionalidad....".

  9. Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas íntegras al Juzgado, sin perjuicio de la transcripción mecanográfica efectuada ya por la policía., ya por el Secretario Judicial, ya sea esta íntegra o de los pasajes más relevantes, y ya esta selección se efectúe directamente por el Juez o por la Policía por delegación de aquél, pues en todo caso, esta transcripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas, y su validez descansa en la existencia de la totalidad de las cintas en la sede judicial y a disposición de las partes en el Plenario , pero ya desde ahora se declara que las transcripciones escritas no constituyen un requisito legal.

    De la nota de excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone un medio normal de investigación, sino excepcional en la medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental de la persona, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado, ello supone que ni es tolerable la petición sistemática en sede judicial de tal autorización, ni menos se debe conceder de forma rutinaria. Ciertamente en la mayoría de los supuestos de petición se estará en los umbrales de la investigación judicial --normalmente tal petición será la cabeza de las correspondientes diligencias previas--, pero en todo caso debe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso, de la intervención telefónica, por ello la nota de la excepcionalidad, se completa con las de idoneidad y necesidad y subsidiariedad formando un todo inseparable, que actúa como valladar ante el riesgo de expansión que suele tener todo lo excepcional , riesgo sobre el que esta Sala ha llamado la atención varias veces. SSTS 998/2002 ; 498/2003 ; 182/2004 y 1130/2009 .

    De la nota de proporcionalidad se deriva como consecuencia que este medio excepcional de investigación requiere, también, una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar . Ciertamente que el interés del Estado y de la Sociedad en la persecución y descubrimiento de los hechos delictivos es directamente proporcional a la gravedad de estos, por ello, solo en relación a la investigación de delitos graves, que son los que mayor interés despiertan su persecución y castigo, será adecuado el sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales para facilitar su descubrimiento, pues en otro caso, el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores, incluso faltas se generalizase este medio excepcional de investigación, que desembocaría en el generalizado quebranto de derechos fundamentales de la persona sin justificación posible.

    Frente a otras legislaciones que establecen un catálogo de delitos para cuya investigación está previsto este medio excepcional, la legislación española guarda un silencio que ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de exigir la investigación de hechos delictivos graves, y desde luego, entre ellos aquellos que revisten la forma de delincuencia organizada; de alguna manera, puede decirse que en un riguroso juicio de ponderación concretado a cada caso, el sacrificio del principio de intangibilidad de los derechos fundamentales, debe ser proporcionado a la legítima finalidad perseguida. Complemento de la excepcionalidad es el de especialidad en relación al concreto delito objeto de investigación .

    En el anteproyecto de Ley para un nuevo proceso penal elaborado por el Ministerio de Justicia en el año 2011 está previsto subsanar esta importante laguna al preverse en el art. 275 un doble sistema de concreción de delitos en los que podrá adoptarse este medio excepcional de investigación, en primer lugar , por razón de la gravedad del delito doloso --los que lleven aparejada pena igual o superior a cinco años de prisión-- y en segundo lugar con la adopción de un catálogo cerrado de delito.

    Estos requisitos expuestos hasta aquí, integran el estándar de legalidad en clave constitucional , de suerte que la no superación de este control de legalidad convierte en ilegítima por vulneración del art. 18 de la Constitución con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie esa " conexión de antijuridicidad " a que hace referencia, entre otras muchas, la STC 49/99, de 2 de Abril , que supone una modulación de la extensión de los efectos de prueba indirecta o refleja en relación a la prueba nula --teoría de los frutos del árbol envenenado-- en virtud de la cual, cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente, estimada nula. La cita del art. 11-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial es obligada.

    Una vez superados estos controles de legalidad constitucional , y sólo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria , solo exigibles cuando las intervenciones telefónicas deban ser valoradas por sí mismas, y en consecuencia poder ser estimadas como medio de prueba , lo que supone su introducción en el Plenario y el sometimiento a los principios que lo definen.

    Tales requisitos, son los propios que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, siendo tales requisitos la aportación de las cintas íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura, en lo necesario , de las mismas en el juicio oral, lo que le dota de los principios de oralidad o contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se renuncie a la misma, bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas en el Plenario. Tal estrategia, es evidente que podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el artículo 11-2º de la LOPJ , de vigencia también, como el párrafo primero, a todas las partes del proceso, incluidas la defensa, y al respecto hay que recordar con las SSTC 72/2010 , ya citada, así como con la 26/2010 , que en caso de renuncia a la audición de las cintas o a la lectura de las transcripciones, o caso de oposición a dicha diligencia es obvio que no se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías porque la parte concernida tuvo oportunidad de someter a contradicción tales cintas o transcripciones. En el mismo sentido hay que recordar que ya la STC 128/1988 declaró que "....no habiéndose impugnado en todo o en parte la transcripción de las cintas, y habiéndolas dado por reproducidas, no se puede negar valor probatorio a tales transcripciones...." . En el mismo sentido ATC 196/1992 , doctrina que obviamente es aplicable en relación a la audición de las cintas.

    No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más relevantes , ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad, solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial. --en igual sentido, entre otras muchas, STS 538/2001 de 21 de Marzo y STS 650/2000 de 14 de Septiembre --.

    De lo expuesto, se deriva, que el quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria , solo tiene como alcance el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo , pero por ello mismo, nada obsta que sigan manteniendo el valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba , que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.

    Sin ningún ánimo exhaustivo, en acreditación de la doctrina jurisprudencial expuesta se pueden citar las SSTC 22/84 de 17 de Febrero , 114/84 de 29 de Noviembre , 199/87 de 16 de Diciembre , 128/88 de 27 de Junio , 111/90 de 18 de Junio , 199/92 de 16 de Noviembre , y entre las últimas, 49/99 de 9 de Abril y 234/99 de 20 de Diciembre . De esta Sala se pueden citar SSTS de 12 de Septiembre de 1994 , 1 de Junio , 28 de Marzo , 6 de Octubre de 1995 , 22 de Julio de 1996 , 10 de Octubre de 1996 , 11 de Abril de 1997 , 3 de Abril de 1998 , 23 de Noviembre de 1998 , y entre las más recientes, SS nº 623/99 de 27 de Abril , 1830/99 de 16 de Febrero de 2000 , 1184/2000 de 26 de Junio de 2000 , nº 123/2002 de 6 de Febrero , 998/2002 de 3 de Junio , 27/2004 de 13 de Enero , 182/2004 de 23 de Abril y 297/2006 de 6 de Marzo , 1260/2006 de 1 de Diciembre , 296/2007 de 15 de Febrero , 610/2007 de 28 de Mayo y 296/07 de 15 de Marzo , 777/2008 de 18 de Noviembre , 737/2009 de 6 de Julio , 933/2009 de 1 de Octubre , 395/2010 ; 895/2010 ; 1057/2010 ; 956/2011 ; 1396/2011 y 156/2012 , entre otras.

    Pasamos a dar respuesta a las denuncias efectuadas desde el estudio directo de las actuaciones .

    Las diligencias se inician (dejando al margen la primera solicitud que fue denegada por el Juez del Juzgado nº 5 de Sant Feliú del LLobregat) con el oficio de 10 de Mayo de 2006, obrante a los folios 3 a 6 del Tomo I de la instrucción.

    En dicho oficio, con relevancia a los efectos de verificar si los datos objetivos que se facilitan por la policía satisfacen el canon de exigencia para justificar la intervención, se nos dice que:

  10. Eladio Felipe , al que se le supone que lidera una red de distribución de cocaína vive en una vivienda esquinera, facilitando la calle, que está dotado de cámaras de seguridad que hacen imposible las vigilancias del lugar.

  11. Que vive con su esposa, de la que se darán los datos, y que Eladio Felipe es titular de una moto Yamaha, la esposa de dos turismos, un Renault Scenic y un Opel Astra y que asimismo Eladio Felipe conduce un Mercedes 320 CDI, de todos los vehículos se facilita la matrícula. Que el Mercedes está a nombre del suegro de Eladio Felipe , que también tiene otro vehículo, un Opel corsa, y además, también utiliza un Peugeot 307 que está a nombre del hermano de la esposa de Eladio Felipe .

  12. Que el insinuado Eladio Felipe se reúne con personas que se identifican en el oficio y que ambos tienen antecedentes policiales.

  13. Que Eladio Felipe tiene tres detenciones por tráfico de drogas y que el 11 de Mayo de 1999 estuvo implicado en una aprehensión de tres kilos de cocaína, por los que se iniciaron Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Lugo --D.P. 65/1999 --.

  14. que ninguna de las personas citadas realiza trabajo remunerado alguno, que llevan una vida que no se corresponde con la falta de trabajo, que utilizan varios coches de alta gama y que Eladio Felipe y su esposa viven en una vivienda que podía valer unos 800.000 euros.

    Es en base a estos datos que se solicita la intervención telefónica . En este control casacional verificamos que fue correcta la decisión del Juez de Instrucción nº 6 que la autorizó.

    En este control casacional, verificamos que frente a lo que se dice por el recurrente no se trató de una intervención prospectiva, no se comunicaron intuiciones o sospechas, sino que se facilitaron datos objetivos con la suficiente carga indiciaria como para estimar, como juicio de probabilidad --que no de certeza-- la posible comisión de un delito contra la salud pública y de implicación de la persona cuyo teléfono se solicita su intervención.

    Se facilitaron las "buenas razones" o las "fuertes presunciones" a que se refiere el TEDH.

    Consecuencia de ello es que el auto judicial de 11 de Mayo de 2006 obrante a los folios 7 a 10, responde al canon de exigencia motivacional , conteniendo todos los datos necesarios para la efectividad de la autorización y de su control judicial en la parte dispositiva.

    Siguiendo con el estudio de las actuaciones comprobamos que tras el auto inicial de autorización de la intervención, el Sr. Juez se inhibió al Decanato para reparto de la causa --folio 11--. Por nuevo auto de 26 de Mayo se rectifica un error material subsanando la cita de la ciudad de Cornellá por la de Sant Feliú de Llobregat.

    Es a partir de ese momento que se van remitiendo por la policía las transcripciones más relevantes de las conversaciones intervenidas junto con amplios informes sobre el avance de la investigación y petición de nuevas intervenciones.

    En tal sentido, se pueden citar los oficios policiales de 2 de Junio de 2006 --folios 14 y siguientes--, con las transcripciones y solicitud de nuevas intervenciones que fue respondido con el segundo auto judicial de 3 de Junio de 2006 --folios 28 y siguientes--, y así sucesivamente como comprobamos con el estudio de los autos:

    -Tercer oficio policial de 14 de Junio de 2006 --folio 33--.

    -Tercer auto judicial de 15 de Junio 2006 --folios 39 y 46--.

    -Cuarto oficio policial de 19 de Junio.

    -Cuarto auto judicial de 20 de Junio.

    -A los folios 50 a 58 hay un extenso informe policial del estado de todo lo investigado, interesando relación de bienes y vida laboral de diversas personas investigadas que fue proveído autorizando tal información el 4 de Julio de 2006.

    -Quinto oficio policial de 4 de Julio 2006 --folios 63 y siguientes--.

    -Quinto auto judicial autorizante de 13 de Julio de 2006 --folios 92 y siguientes--.

    El resultado del estudio efectuado pone de manifiesto la inexistencia de las denuncias efectuadas .

    En lo referente a que los cotejos de las transcripciones se hicieron de forma tardía lo relevante es que no impidió un efectivo control judicial porque como ya se ha dicho el Juez tuvo una puntual información del avance de la investigación por los oficios policiales en los que se contenían los aspectos más relevantes del periodo concernido.

    Por lo que se refiere a que se hubiese mantenido la intervención tras el periodo autorizado, lo que supondría una intervención sin el soporte de la imprescindible autorización judicial, el estudio de las actuaciones también ha acreditado la inexistencia de este hecho. El recurrente se refiere al teléfono del propio recurrente --679 399 491-- cuya intervención había sido solicitada en el oficio policial de 27 de Junio --folio 537-- y autorizada el 30 de Mayo --folio 539-- durante un mes.

    En el oficio de 6 de Julio --folio 600--, y en relación al expresado teléfono se dice que por olvido, no se solicitó la prórroga, y por ello el teléfono "dejó de funcionar" , solicitándose nueva intervención, que se acuerda en el auto de 6 de Julio --folio 601--.

    Lo que acredita es que transcurrido el periodo del mes de intervención, se produjo la desconexión, y por tanto no hubo intervención. Advertida esta situación por la policía, se solicitó nueva intervención del mismo teléfono, toda vez que la prórroga ya no era posible.

    Esta situación ni acredita la falta de control ni la existencia de intervención sin autorización judicial.

    Como conclusión hay que terminar diciendo que no se ha producido la vulneración del art. 18-3º de la Constitución .

    Las intervenciones practicadas respondieron al canon exigible.

    Procede la desestimación del recurso .

    RECURSO DE Claudio Balbino

    Quinto.- Se trata del que se ocupaba del almacenamiento de la droga. Está condenado a la pena de doce años de prisión y multa más seis meses de prisión por el delito de falsedad.

    Su recurso está desarrollado a través de cinco motivos .

    El primer motivo , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la quiebra al derecho al Juez predeterminado por la Ley.

    Se trata de idéntica cuestión a la planteada por el anterior recurrente en el motivo segundo de su recurso.

    Nos remitimos a lo allí dicho toda vez que se trata de una mera reiteración de argumentos ya rechazados.

    Procede la desestimación del motivo .

    Sexto.- El segundo motivo , por igual cauce se refiere a la nulidad de las intervenciones telefónicas.

    En concreto centra su denuncia en la falta de motivación del auto judicial de 11 de Mayo de 2006 obrante a los folios 7 a 10, así como al auto judicial de 24 de Enero de 2006, obrante al folio 243.

    Por lo que se refiere al auto de 11 de Mayo de 2006 , ya ha sido objeto de estudio en el recurso anterior, con la conclusión de ser acorde al canon de exigencia constitucional.

    En cuanto al auto de 24 de Enero de 2006 --quiérese decir 2007--, como precedente a tener en cuenta hay que partir del auto de 28 de Julio de 2006 obrante a los folios 95 y siguientes, se acuerda por el Juez el sobreseimiento provisional porque de lo actuado no resulta la perpetración del delito investigado, y se dejó sin efecto las intervenciones. Posteriormente por nuevo auto de 19 de Septiembre de 2006 se acuerda la reapertura de las Diligencias al haberse aportado nuevas pruebas --folio 231--. Por nuevo auto de 13 de Noviembre de 2006 --folio 236-- se vuelve a acordar el sobreseimiento provisional, y finalmente , por nuevo auto de 24 de Enero de 2007 se acuerda la nueva reapertura y la autorización de nuevas intervenciones que habían sido solicitadas en el oficio policial, extenso, de 23 de Enero de 2007 --folio 237--.

    El referido oficio policial, que descansa sobre todo lo investigado de hasta ese momento, aporta nuevos datos relativos a la posible actividad de Eladio Felipe , facilitando datos de la Hacienda Pública.

    En definitiva, el recurrente reprocha el auto de 24 de Enero de 2007 que se reabría la investigación después de dos sobreseimientos.

    También se reprocha falta de motivación al auto de fecha 24 de Enero de 2007, en el que tras dos resoluciones de sobreseimiento provisional, se dispone la reapertura de las diligencias, así como nuevas intervenciones telefónicas. Afirma el recurrente que todos los datos constaban con anterioridad al a reapertura y que por ello, carece de motivación suficiente para adoptar la medida. Olvida el recurrente que la investigación policial se realiza a la espera de la llegada de un gran cargamento de cocaína que aunque tal como refleja el factum , efectivamente tuvo lugar, fue el resultado de gestiones que quedaron interrumpidas. Al comunicar la policía al Juzgado las concretas circunstancias de paralización o suspensión de los planes de los investigados, el Juez con pleno respeto al derecho fundamental en juego, decretó el cese de las intervenciones con el consiguiente archivo provisional de las diligencias para posteriormente, a la vista de los nuevos datos facilitados, volver a reabrir la encuesta judicial.

    En definitiva, si la causa se archiva provisionalmente fue porque pese a los numerosos indicios, la operación esperada no llegó a materializarse, la aparición de nuevos elementos fácticos, unidos a los anteriores fue la razón, totalmente justificada de la continuación de la investigación provisionalmente detenida.

    Procede la desestimación del motivo .

    Séptimo.- El motivo tercero , por igual cauce que el anterior denuncia vulneración del derecho a la inviolabilidad de domicilio . El recurrente se refiere al registro de la autocaravana matrícula ....-TCP en la que Moises Lucio en unión de una mujer se desplazó desde Cataluña hasta el polígono Polvoranca de la localidad de Leganés - Madrid, y desde allí, tras cargar la cocaína que le fue entregada por personas de identidad desconocida, volvió a Cataluña, hasta Cornellá de Llobregat donde bajó la mujer, y subió el recurrente Victor Guillermo siendo interceptados por la policía quienes procedieron a la detención de ambos e incautación de la droga.

    Se dice en el recurso que como la autocaravana tiene las características idóneas de ser vivienda, debió haberse solicitado el oportuno mandamiento de entrada y registro, y al no efectuarse, tal diligencia es nula.

    Se trata de denuncia ya efectuada en la instancia y resuelta en la sentencia en sentido adverso a lo solicitado por el recurrente.

    En la pág. 30 de la sentencia se dice:

    "....En la caravana, que no constituía domicilio sino medio de transporte, se intervinieron....".

    Que una autocaravana pueda tener la condición de domicilio por desarrollarse en ella la privacidad de sus ocupantes, no supone que siempre y en todo caso sea así, por el contrario habrá de verificarse si en el caso concreto enjuiciado, junto con el transporte, se desarrollaba en su interior la vida privada de sus ocupantes.

    Obviamente no fue este el caso de autos , ya que la autocaravana se recogió de un camping y se hizo en un solo día el trayecto desde Cataluña hasta el polígono Polvoranca de Leganés -Madrid-, y vuelta con el cargamento de cocaína hasta el punto donde fueron detenidos por la policía que estaba al tanto de la operación mediante el correspondiente seguimiento y vigilancia de la operación como se acredita a los folios 916 y siguientes del Tomo II de la instrucción, máxime si se tiene en cuenta que como se dice en la sentencia --pág. 29--, cuando la caravana fue detenida por la policía, y abrió la puerta del conductor -- Moises Lucio -- los propios agentes policiales pudieron observar desde fuera unos paquetes envueltos en forma semejante a como se empaqueta la cocaína.

    No existió la vulneración que se denuncia.

    Procede la desestimación del motivo .

    Octavo.- El motivo cuarto, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto a la pertenencia del recurrente a una organización criminal .

    En la argumentación del motivo, se dice por el recurrente que la argumentación de la sentencia para estimarle miembro de la organización es insuficiente y que de las intervenciones telefónicas solo se derivaría la situación de una coautoría pero no la integración en organización.

    La sentencia da respuesta fundada a esta cuestión tanto en el relato de hechos probados como en la motivación.

    Así en el factum puede leerse en el hecho segundo:

    ".... Eladio Felipe , al menos desde Mayo de 2006 y hasta el mes de Octubre de 2007 formaba parte de una organización cuya finalidad era la distribución y venta a terceras personas en la Comunidad Autónoma de Cataluña de importantes cantidades de cocaína....".

    A continuación se concretan los cometidos o responsabilidades que tenían cada uno de los integrantes de la organización, y en concreto, en relación al actual recurrente, Claudio Balbino se dice :

    "....Recibía y ocultaba en el interior de su domicilio grandes cantidades de substancias estupefacientes transportada desde la Comunidad Autónoma de Madrid ocupándose también de contactar directamente con los que se ocupaban materialmente de realizar dicho transporte, entre ellos Moises Lucio ....".

    Más adelante, en el apartado sexto del factum se da cuenta del resultado del registro llevado a cabo en el domicilio de Claudio Balbino , que por el resultado --ocupación de importantes cantidades de cocaína, substancias de "corte" y útiles y balanzas par ala comercialización de la cocaína, confirma su condición de "almacenista" --.

    Asimismo, esa certeza expuesta en el factum queda justificada en la motivación fáctica de la sentencia , concretamente en el f.jdco. tercero, apartado 3-2ª de la sentencia, págs. 36 y siguientes.

    Es claro que se está en una situación cualitativamente distinta de la mera codelincuencia. Basta recordar, que los elementos de la organización criminal para la aplicación del correspondiente subtipo agravado se integra por los siguientes -- SSTS 1003/2011 ; 207/2012 ó 579/2012 , entre las más recientes--:

    -Pluralidad de personas.

    -Coordinación entre ellas y reparto de responsabilidades.

    -Cierta jerarquía.

    -Utilización de medios idóneos para el fin perseguido.

    -Cierta estabilidad o permanencia, aunque sea de carácter transitorio, pero una estabilidad que se mantendría aunque se alternase o cambiase alguno de los elementos personales que integran la red.

    Es obvio que en este caso se dan todos los requisitos debiéndose destacar la importancia de la red y de sus contactos de aprovisionamiento, a la vista de la importancia de la cantidad de droga ocupada.

    Obviamente se está en presencia de una red clandestina definida por su opacidad y capacidad de destrucción de pruebas , por lo que no se pueden pedir organigramas o documentos propios de una organización que opere en la legalidad, pero es evidente que de la investigación llevada a cabo se deriva con una certeza más allá de toda duda razonable que se está ante una organización criminal que supera la mera codelincuencia.

    Procede la desestimación del motivo .

    Noveno.- El motivo quinto , por la vía del error iuris denuncia como indebida la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22-8º Cpenal .

    La sentencia sometida al presente control casacional justifica tal circunstancia de agravación en los siguientes términos:

    Factum : " Claudio Balbino ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha firme 16 de Diciembre de 1999 a pena de prisión de ocho años y un día y pena de multa, por delito contra la propiedad....".

    Motivación : F.jdco. quinto:

    "....Concurre la circunstancia agravante de reincidencia ( art. 22-8º Cpenal ) en los acusados....... Claudio Balbino , en relación al delito contra la salud pública perpetrado por ellos, pues al tiempo de delinquir ya habían sido condenados por igual delito...." .

    El Ministerio Fiscal en su informe apoya este motivo .

    Dicha condena, según hoja histórico-penal expedida en fecha 5 de Septiembre de 2008 --folio 3.490--, fue impuesta en sentencia de fecha 21 de Abril de 1998 (firme el 16 de Diciembre de 1999), sin expresión de la fecha de extinción de la pena, ni tampoco del tiempo de preventiva abonado, ni siquiera del Tribunal sentenciador.

    Los hechos tuvieron que suceder necesariamente con anterioridad a la entrada en vigor del vigente Código Penal (L.O. 10/1995).

    Así las cosas, a la vista de lo dispuesto en el art. 100 Cpenal de 1973 (un tercio de redención ordinaria: dos años y ocho meses), de la posibilidad de hasta cuatro años de preventiva antes de sentencia (a descontar de los restantes cinco años y cuatro meses, desde el 16 de Diciembre de 1999, de forma que desde tal fecha se computarían un año y cuatro meses) e incluso de redenciones extraordinarias e indultos, y con un plazo de cancelación máximo de cinco años, cabe la posibilidad de que los antecedentes penales tenidos en cuenta para la apreciación de la agravante, hubieran podido estar cancelados al tiempo de cometer los hechos objeto de la presente causa (centrados el 18 de Octubre de 2007), basta tal posibilidad para eliminar la certeza de la vigencia del antecedente a los efectos de aplicar la reincidencia.

    Hay que recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala que en relación a la aplicación de la circunstancia de reincidencia exige la cumplida presencia en la sentencia de todo s los elementos fácticos que den lugar a la misma, de suerte que la omisión de alguno o algunos de ellos, al introducir una duda sobre la vigencia del antecedente penal debe resolverse con la no aplicación de tal circunstancia de agravación.

    SSTS de 24 de Enero de 1990 ; 293/2000 ; 429/2000 ; 1690/2001 ; 392/2001 ; 1963/2002 ; 706/2002 ; 1255/2006 ó 310/2012 , entre otras.

    Procede la estimación del motivo .

    Décimo.- El motivo sexto , denuncia por la vía de la vulneración de derechos constitucionales la quiebra al derecho a un juicio sin dilaciones indebidas .

    Se trata de una cuestión que ya fue alegada en la instancia y rechazada en la sentencia en el f.jdco. quinto, pág. 43, donde puede leerse:

    "....Por las defensas de los acusados se solicitó la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Con independencia de que el proceso se haya prolongado mucho más allá de lo deseable, particularmente si se considera la existencia de personas privadas de libertad durante largos años sin ser juzgadas, lo cierto es que ello ha obedecido al número de personas encausadas, y al uso de distintos instrumentos procesales por las defensas, en uso de su derecho, como el artículo de previo pronunciamiento presentado y los numerosos recursos planteados, que han impedido una tramitación con mayor celeridad; pero sin que en este marco, consustancial a nuestro sistema procesal, se hayan producido dilaciones injustificadas que justifique la aplicación de la atenuante. Baste tener en cuenta, como se refleja en los antecedentes de hecho, que alguno de los acusados formuló recurso de casación contra el auto que resolvió el recurso de previo pronunciamiento presentado, lo que paralizó la marcha del procedimiento para todos ellos. Las peticiones de nulidad de otros acusados entre ellos Eladio Felipe obligaron a retrasar la marcha del procedimiento para todos los encausados ante la imposibilidad de enjuiciamiento separado, dada la relación existente entre todos ellos. Igualmente los señalamientos del incidente de previo pronunciamiento y del juicio oral debieron hacerse conforme a las posibilidades del Tribunal y de las partes....".

    En este control casacional coincidimos con la decisión del Tribunal de instancia. Baste decir que se está en un caso de notable complejidad, con varios condenados, con numerosos recursos e incidentes y en donde no se concretan ni se observan momentos de inactividad del proceso. En definitiva, las fechas clave que se pueden tener en cuenta son: inicio de las diligencias: 9 de Mayo de 2006; sobreseimiento provisional: 28 de Julio de 2006; reinicio: 3 de Enero de 2007; Juicio oral: del 3 al 10 de Mayo de 2001; sentencia en primera instancia: 15 de Junio de 2011 .

    Es patente que no se está en presencia de una dilación extraordinaria e indebida , como se indica en el art. 21-6º Cpenal .

    Procede la desestimación del motivo .

    RECURSO DE Julian Leandro

    Undécimo.- Se trata de la persona, que según la sentencia, se dedicaba a la distribución y venta de la cocaína. Su recurso está desarrollado a través de seis motivos , si bien, ya lo anunciamos, varias de sus denuncias coinciden con las efectuadas por los recurrentes anteriores.

    Los motivos primero y segundo , se refieren a la vulneración al derecho al Juez predeterminado por la Ley y el segundo proclama la nulidad de las intervenciones telefónicas.

    En apoyo de ambos motivos se alegan las mismas razones ya efectuadas por los anteriores recurrentes. A saber: que se buscó de propósito otro Juez cuando el primero no autorizó la intervención, que se descubrió este hecho en el Plenario pasados cinco años y se solicitó --y denegó-- una información suplementaria, que las intervenciones fueron prospectivas, que no hubo control judicial, que los datos facilitados fueron genéricos.

    Reiteramos y damos por reproducidas las argumentaciones efectuadas en el primero de los recursos para rechazar ambos motivos.

    Procede la desestimación de ambos motivos .

    Duodécimo. - El motivo tercero , con manifiesta falta de técnica casacional, acumula dos vías casacionales en este motivo: el error facti del art. 849-2º LECriminal y el error iuris del art. 849-1º LECriminal , cuando, debió haber encauzado cada denuncia por un motivo, defecto que obviamente no va a impedir el doble estudio de la cuestión. Anuda ambas cuestiones a la no apreciación en la sentencia de la atenuante de drogadicción .

    Abordamos en primer lugar la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal .

    Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio , 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre , 192/2006 de 1 de Febrero , 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo , 835/2006 de 17 de Julio , 530/2008 de 15 de Julio , 342/2009 de 2 de Abril y 914/2010 de 26 de Octubre , entre otras--.

    1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." , quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero , 1553/2000 de 10 de Octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre , nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

    3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

    5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de Junio .

    A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS 465/2004 de 6 de Abril , 1345/2005 de 14 de Octubre , 733/2006 de 30 de Junio , 685/2009 de 3 de Junio , 1121/2009 , 1236/2009 de 2 de Diciembre , 92/2010 de 11 de Febrero , 259/2010 de 18 de Marzo , 86/2011 de 8 de Febrero , 149/2011 , 769/2011 de 24 de Junio , 1175/2011 de 10 de Noviembre , 325/2012 de 3 de Mayo ó 364/2012 de 3 de Mayo --.

    De acuerdo con la doctrina citada, pasamos al estudio de los documentos indicados por el recurrente que acreditarían el error del Tribunal al no aplicar la atenuante de drogadicción.

    El recurrente se refiere al análisis del Instituto Nacional de Toxicología sobre el cabello del recurrente --folios 2965 y siguientes--, el informe médico-forense del folio 1206 y siguientes y en tercer lugar, a la ratificación de dicho informe emitido por el Sr. Forense Raul Nicanor .

    En relación al primero de los documentos obrantes en las páginas indicadas del Tomo VIII, se concluye que según la analítica del cabello que se efectuó el 29 de Febrero de 2008, se confirma que la persona a la que pertenece la muestra, ha consumido cocaína y hachís y/o marihuana en los periodos anteriores a la toma de la muestra --en un periodo de cuatro meses antes--. Hay que recordar que los hechos ocurrieron en Octubre del 2007.

    En lo referente al segundo informe del médico forense de 27 de Octubre de 2007, del folio 1206, Tomo III, se contienen únicamente las referencias que el analizado realizó al médico-forense en los siguientes términos "....refiere ser consumidor de cocaína desde los 24-25 años esnifada y actualmente fumada. Nunca ha recibido tratamiento. Actualmente refiere un consumo diario....refiere consumir tres "porros" diarios....".

    En cuanto a la adicción, en las conclusiones se dice que no se observan alteraciones psicopatológicas significativas y que están ausentes signos de toxicomanía.

    El tercero de los documentos de 30 de Abril de 2008, folio 2927, es coincidente con el anterior y de sus conclusiones se extrae que tiene un discurso estructurado, su capacidad intelecto-volitiva e intelectiva en el momento de ejecutar los hechos no puede valorarse, y que "....el consumo aludido puede haber mermado algo su capacidad volitiva, aunque nunca en grado importante....".

    A la vista de las conclusiones es patente que los documentos no acreditan ningún error del Tribunal por no haber apreciado la atenuante de drogadicción por lo que fue correcta la decisión del Tribunal de instancia expuesta en el f.jdco. quinto.

    No se está ante un caso de delincuencia funcional por déficit intelecto volitivo en el agente provocada por la adicción al consumo de drogas, el simple consumo de tales substancias no equivale sic et simpliciter a la concurrencia de una atenuante. SSTS 1057/2010 ; 769/2011 ó 1408/2011 , entre las últimas.

    La consecuencia del rechazo de este cauce es el mantenimiento del factum en sus propios términos, con lo que el rechazo del cauce del error iuris del art. 849-1º LECriminal es la consecuencia necesaria de no aparecer nada en el relato de hechos probados que pudiera permitir tal atenuación.

    Procede la desestimación del motivo .

    Decimotercero.- Los motivos cuarto y quinto , se refieren a cuestiones ya alegadas y rechazadas en los recursos anteriores.

    El motivo cuarto cuestiona la concurrencia de organización y el quinto las dilaciones indebidas .

    Por lo que se refiere a la organización, nos remitimos a lo dicho en el anterior recurso. Baste señalar que el factum señala que el recurrente tenía como misión dentro de la red la distribución, difusión y venta de los adquirentes finales de la droga. No existe la desproporción de la pena que se le impuso en relación a los restantes a salvo de lo que se ha dicho en relación a la inexistencia de la agravante de reincidencia --motivo quinto de su recurso, ya estudiado--.

    Y por lo que se refiere a las dilaciones nos remitimos a lo ya dicho en el anterior recurso.

    Procede la desestimación de ambos motivos .

    RECURSO DE Alejandro Hugo

    Decimocuarto.- Se trata de la persona según el factum que se dedicaba a buscar proveedores de cocaína, y negociar precios y organizar las operaciones.

    Su recurso está desarrollado a través de tres motivos .

    El primer motivo , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la violación del derecho a la privacidad de las conversaciones y del art. 18-3º de la Constitución .

    En su argumentación se alega que las intervenciones telefónicas realizadas en la instrucción de la causa carecieron de los datos fácticos suficientes que pudieran permitir tal medio de investigación, que carecieron de motivación tanto en la intervención inicial como en las prórrogas, por lo que son nulas, nulidad que debe extenderse al resto de las pruebas de cargo por conexión de antijuridicidad, con la consecuencia de no existir prueba de cargo.

    Se trata en definitiva de la cuestión ya abordada en el primer recurso y reiterada en los siguientes.

    Nos remitimos a lo allí dicho para el rechazo del motivo.

    Procede la desestimación del motivo .

    Decimoquinto.- El motivo segundo , por la vía del Quebrantamiento de Forma del art. 851-1º LECriminal , denuncia contradicción entre los hechos declarados en relación a la existencia del subtipo de organización.

    En la argumentación se concreta tal contradicción en que en el factum se dice que existe una organización para luego afirmar que se desconoce la jerarquía de la misma, no sabiendo quien es el jefe ni las concretas responsabilidades de cada uno.

    El motivo incurre en causa de inadmisión porque la contradicción a que se refiere el cauce casacional empleado se refiere cuando el factum es incomprensible e incompatible pues se afirman casos contrapuestos, de suerte que la afirmación de un extremo supone la exclusión del otro. Nada de eso ocurre en el presente caso.

    Nos reiteramos en lo dicho en el estudio del motivo cuarto del recurso de Claudio Balbino , en especial en lo referente a las características de la clandestinidad de toda organización criminal, por ello el carácter difuso es consustancial a la clandestinidad.

    En el presente caso, la organización está afirmada en el factum y justificada en el f.jdco. tercero, apartado 3-2º de la sentencia, pág. 36.

    Procede la desestimación del motivo .

    Decimosexto.- El motivo tercero , por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error en la valoración de la prueba en relación a la existencia del subtipo de la organización.

    Desde el recordatorio del ámbito y contenido de este cauce casacional al que ya se ha hecho referencia, el presente motivo incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

    Basta verificar que como documentos que acreditarían el error, se cita "los particulares de los documentos enumerados en el escrito de preparación" y se añade "la grabación del juicio oral".

    Es claro que estas evanescentes citas no satisfacen la concreta exigencia de argumentar en base a documentos casacionales y el acta de la vista no lo es.

    Procede la desestimación del motivo .

    RECURSO DE Epifanio Cecilio

    Decimoséptimo.- Se trata del que prestaba lo que pudiera llamarse apoyo logístico .

    Su recurso está desarrollado a través de cuatro motivos que abordan cuestiones ya abordadas en los recursos anteriores.

    El motivo primero , denuncia la nulidad de las intervenciones telefónicas por ausencia de datos justificadores de la petición y consiguientemente, falta de motivación judicial.

    El motivo segundo , por igual cauce denuncia quiebra del derecho a un proceso con todas las garantías en relación al secreto de las comunicaciones y al Juez predeterminado por la Ley.

    El motivo tercero , denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia, consecuencia de la nulidad de las intervenciones telefónicas, que arrastraría --en su tesis-- al resto de las pruebas por conexión de antijuridicidad.

    El motivo cuarto , por la vía del error iuris denuncia como indebida la aplicación del subtipo de organización criminal estimando que se estaría en un caso de codelincuencia.

    Se trata de cuestiones ya abordadas en recursos anteriores, por lo que nos remitimos a lo ya dicho en evitación de reiteraciones innecesarias.

    Procede la desestimación de los cuatro motivos.

    RECURSO DE Victor Guillermo

    Decimoctavo.- Se trata de la persona que en el último tramo del viaje de la autocaravana desde Leganés hasta Cataluña, subió a ella haciendo el viaje junto con el otro ocupante, Moises Lucio hasta que fueron detenidos en la c/ DIRECCION003 de la localidad de Cornellá.

    A este recurrente no se le apreció el subtipo agravado de organización y resultó condenado con la pena de siete años de prisión y multa.

    Su recurso está desarrollado a través de un único motivo , en el que por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebida la aplicación de los arts. 368 y 369.1.5º del Cpenal .

    Partiendo de la afirmación contenida en el f.jdco. cuarto sobre la falta de pertenencia del recurrente a la organización integrada por el resto de los coimputados, y teniendo en cuenta que la policía manifestó no conocerlo hasta el momento de la detención , el recurrente excluye su participación en las operaciones previas, niega que fuera el destinatario de la droga y reclama la aplicación de una forma imperfecta de ejecución.

    A partir de aquí y pese al cauce elegido, el recurrente procede a un análisis de las declaraciones prestadas por los acusados en el Plenario, así como de las testificales de los policías intervinientes. Añade que al tratarse de una entrega controlada, nunca tuvo la efectiva disposición de la droga. Con ello, alude a que la caravana que transportaba la droga, fue objeto de seguimiento policial durante todo el trayecto y que al tiempo de subirse al vehículo, ya había seguimiento policial.

    Una cosa es que el recurrente no fuera condenado por pertenencia a una organización formada por los demás condenados y otra bien distinta que su participación en lo que le fue encomendado (transportista) en una operación concreta, no fuera completa y no hubiera tenido cierta disponibilidad de la sustancia estupefaciente. El recurrente fue detenido al salir de la caravana en cuyo interior, y de forma visible, se transportaba la droga, ello acredita un previo acuerdo para el transporte de la mercancía de tal modo que por ello conocía cual era la concreta caravana, donde se encontraba y en qué momento debía incorporarse a la misma, intervención previa que excluye su afirmación de carecer de disponibilidad pues como señala la Jurisprudencia, --entre otras la STS nº 395/2010 --: "....En relación a que toda la operación estaba siendo controlada por la policía por lo que al no existir riesgo de difusión el delito estaría en grado de tentativa, el argumento es tan brillante como hueco. Existió una efectiva disponibilidad de la droga y el hecho de que se utilizase la técnica de investigación d ela entrega vigilada nada impide a la consideración de estimar el delito en grado de consumación....".

    Además de lo dicho, hay que añadir que el motivo incurre en causa de inadmisión que en este momento opera como causa de desestimación, ya que presupuesto de admisión del cauce es el respeto a los hechos probados lo que no respeta el recurrente, en la medida que los cuestiona.

    Procede la desestimación del motivo .

    RECURSO DE Moises Lucio

    Decimonoveno.- Se trata del propietario de la autocaravana.

    Su recurso está desarrollado a través de seis motivos , de ellos los motivos primero, segundo, tercero y cuarto coinciden literalmente con los correspondientes del recurso de Claudio Balbino .

    Basta la comparación de los textos de las quince primeras páginas del recurso de Claudio Balbino con las correspondientes del recurso de Moises Lucio (folios 3 a 37) para verificar su total identidad.

    Vigésimo. - El motivo quinto , denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia. En la argumentación se dice que no existe prueba de cargo que pueda justificar la condena del recurrente en relación al delito de falsedad de documento oficial por el que ha sido condenado.

    Con alusiones a un posible recurso de amparo, se denuncia la existencia de un "error patente" y vulnerador de los preceptos constitucionales invocados, referido a la existencia de una foto del recurrente en los DNI intervenidos en los que consta el nombre de Moises Lucio . Añade que la foto que aparece en el informe pericial (folio 2141) no pertenece al recurrente y que en dicha pericial se concluye que el permiso de conducir ocupado en casa de Claudio Balbino a nombre de Moises Lucio , es falso precisamente porque la foto que aparece no le pertenece a él sino a Claudio Balbino .

    En la pericial invocada se dice que los DNI a nombre de Moises Lucio , así como la copia de uno de ellos, son íntegramente falsos mientras que en el permiso de conducir el soporte es auténtico, pero al no corresponder la fotografía con la que obra en los archivos del DNI; sino con la del anterior DNI falso, resulta falso por la sustitución de la fotografía.

    En el factum se describe la ocupación de los dos DNI íntegramente falsos a nombre de Moises Lucio . Se dice --f.jdco. quince de la sentencia-- que en dicho documento constan la identidad, filiación y fotografía de Moises Lucio , siendo este último elemento (fotografía) el que discute el recurrente invocando para ello la prueba pericial, en base a la cual afirma que dicha fotografía no es la suya y que por tanto existe un error patente. No obstante, el supuesto error, por lo menos, no puede calificarse de patente pues lo que se dice en el informe no es que las fotografías no pertenezcan a Moises Lucio , sino que son diferentes de la fotografía que consta en los archivos del DNI y tal circunstancia tiene fácil explicación puesto que el DNI ocupado es íntegramente falso y la fotografía insertada es la misma que se coloca en el permiso auténtico.

    En todo caso, lo que resulta indiscutido, es la existencia de una serie de documentos falsos a nombre del recurrente y con todos sus datos personales. Además, la Sala teniendo al acusado en su presencia pudo despejar cualquier duda de que las fotografías insertadas en los documentos falsos, aunque diferentes de la que consta en el archivo del DNI, pertenecían al hoy recurrente.

    Procede la desestimación del motivo .

    Vigésimo primero.- El motivo sexto , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal , denuncia como indebida la no aplicación de la atenuante de drogadicción citando al respecto el informe médico del folio 3348.

    El motivo incurre en causa de inadmisión que opera como causa de desestimación pues nada hay en el factum que justifique la concurrencia de la atenuante que se postula.

    Por lo demás, el folio 3348, en el que se contiene el informe pericial médico de 10 de Junio de 2008, en relación al recurrente nada contienen con fuerza suficiente como para justificar la atenuante que se postula.

    En las conclusiones del informe se habla de un trastorno de dependencia a cocaína concurrente con otros síntomas.

    En el factum de la sentencia se dice en relación al recurrente que "....como consecuencia a su adicción a los estupefacientes ha padecido distintos cuadros psicóticos y alucinaciones sin que su participación en los hechos venga determinada por dicha adicción....".

    Es claro que la incidencia de ese cuadro en los hechos enjuiciados no solo no está acreditada, sino negada en la sentencia , y en esta situación, desde el respeto a los hechos probados que constituyen el presupuesto de admisión del cauce casacional, no existe posibilidad de éxito de la denuncia, ni con el apoyo del informe indicado a la vista de la falta de incidencia de ese cuadro en los hechos enjuiciados como con toda claridad se dice en el informe.

    Procede la desestimación del motivo .

    Vigésimo segundo.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , se declaran de oficio las costas del recurso formalizado por Claudio Balbino por la estimación de uno de los motivos del recurso formalizado.

    Se imponen al resto de los recurrentes las costas de sus respectivos recursos por su total desestimación.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Eladio Felipe , Julian Leandro , Alejandro Hugo , Epifanio Cecilio , Victor Guillermo y Moises Lucio , contra la sentencia dictada por la Sección I de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de Junio de 2011 , con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR parcialmente al recurso de casación formalizado por la representación de Claudio Balbino , contra la referida sentencia, la que casamos y anulamos parcialmente siendo sustituida por la que se va a pronunciar seguida y separadamente, con declaración de oficio de las costas de su recurso.

    Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Sección I de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil doce.

    En la causa instruida por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, Sumario nº 45/08, seguido por delito contra la salud pública, contra Eladio Felipe , con D.N.I. NUM014 , nacido el día NUM015 de 1967, en Barcelona, de nacionalidad española, en prisión provisional desde el 21 de Octubre de 2007; contra Milagros Justa , con D.N.I. NUM016 , nacida el día NUM017 de 1968, en Cáceres, de nacionalidad española; contra Alejandro Hugo , con D.N.I. NUM018 , nacido el día NUM019 de 1958, en Barcelona, de nacionalidad española; contra Angel Urbano , con D.N.I. NUM020 , nacido el día NUM021 de 1961, en Barcelona, de nacionalidad española; contra Epifanio Cecilio , ciudadano colombiano, con N.I.E. NUM022 , nacido el día NUM023 de 1976; contra Julian Leandro , con D.N.I: NUM024 , nacido el día NUM025 de 1969, en Barcelona, de nacionalidad española; contra Claudio Balbino , con D.N.I. NUM026 , nacido el día NUM027 de 1967, en Barcelona, de nacionalidad española, en prisión provisional desde el 21 de Octubre de 2007; contra Gloria Flor , de doble nacionalidad, colombiana y española, con D.N.I. NUM028 , nacida el día NUM029 de 1977; contra Moises Lucio , con D.N.I: NUM005 , nacido el día NUM030 de 1965, nacido en Girona, de nacionalidad española, en prisión provisional desde el 21 de Octubre de 2007 y contra Victor Guillermo , ciudadano colombiano, con N.I.E. NUM031 , nacido el día NUM032 de 1983, de nacionalidad venezolana, en prisión provisional desde el 21 de Octubre de 2007; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos contenidos en el f.jdco. noveno, y en relación a la agravante de reincidencia que se le impuso en la instancia, eliminamos dicha circunstancia de agravación, fijándose la nueva pena a imponer de 10 años de prisión manteniéndose la multa en la misma extensión que fue impuesta. Es decir, se le impone la misma pena de prisión que al resto de condenados (a excepción de Eladio Felipe ).

FALLO

Que debemos imponer e imponemos a Claudio Balbino , la pena de 10 años de prisión como autor del delito del que fue condenado en la instancia.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia casacional no afectados por la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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