ATS, 12 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de enero del corriente año la Procuradora Dª Teresa Fernández Tejedor, en representación de oficio de D. Juan Pablo, presentó en el registro general del Tribunal Supremo DEMANDA DE REVISIÓN de la sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 2005 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 415/04 dimanante de las actuaciones nº 202/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, de juicio ordinario.

SEGUNDO

Como motivo de revisión se invocaba la maquinación fraudulenta del ordinal 4º del art. 510 LEC y como hechos constitutivos de la misma se alegaban, en síntesis, los siguientes: a) la modificación de los hechos probados de la sentencia de primera instancia sin fundarse el tribunal de apelación en documentos;

  1. la falta de inhibición del magistrado ponente pese a haber tenido antaño una relación conflictiva con el demandante; y c) diferentes maniobras en la práctica de la prueba, tales como las manifestaciones del demandado de no conocer al demandante, no haberse valorado la prueba documental aportada por éste, el parentesco entre el gestor de la aseguradora y el propietario del local donde ocurrieron los hechos o, en fin, el valor atribuido por el tribunal de apelación al informe de un testigo-perito emitido siete meses después de ocurridos los hechos.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones nº 3/2006, acreditado el reconocimiento a favor del demandante del derecho de asistencia jurídica gratuita, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas, para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda, al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que procedía inadmitir a trámite la demanda de revisión porque ni se precisaba la fecha exacta de descubrimiento del fraude ni los hechos alegados podían constituir la maquinación fraudulenta denunciada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina de esta Sala relativa al plazo para instar la revisión y al motivo consistente en maquinación fraudulenta la siguiente:

  1. El plazo de tres meses establecido ahora en el art. 512.2 LEC de 2000 y antes en el art. 1798 LEC de 1881 es de caducidad y no admite interrupción (SSTS 11-3-00, 11-5-01, 4-11-02 y 17-6-04 entre otras muchas).

  2. Dicho plazo comienza a correr desde que la parte demandante de revisión conoció o pudo conocer la maquinación fraudulenta en el proceso de origen (SSTS 4-12-00, 14-12-00, 10-11-01, 4-11-02 y 27-1-03 ).

  3. El cumplimiento de ese mismo plazo no puede quedar al arbitrio de quien inste la revisión, que viene obligado a fijar desde un principio, con toda la precisión posible, el momento en que conoció la maquinación denunciada (SSTS 26-1-00, 22-1-01, 23-3-02 y 13-9-04 entre otras).

  4. La maquinación fraudulenta constitutiva de motivo de revisión ha de ser imputable a la contraparte, no a un codemandado ni a un tercero (SSTS 31-3-92, 19-4-05 y 23-5-05 ). SEGUNDO.- De examinar la presente demanda de revisión con arreglo a lo antedicho se desprende su inadmisión a trámite por no ser los hechos alegados, ni siquiera indiciariamente, constitutivos del motivo de revisión invocado, haber sucedido la mayoría de los mismos durante el propio proceso y, en fin, no fijarse con una precisión mínima los que se dicen posteriores, como la obtención de las fotografías aportadas con la demanda de revisión o el conocimiento por el demandante de que el magistrado ponente, de niño, había recibido de él clases de inglés.

Sucede, en realidad, que la demanda es manifiestamente abusiva, mereciendo por ello el rechazo previsto en los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC, porque mediante la misma se pretende algo tan inexacto como negar al tribunal de apelación su facultad de valorar las pruebas practicadas de un modo distinto a como lo hizo el juzgador del primer grado, planteamiento del demandante patentemente contrario a la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 272/94, 3/96, 125/97 y 21/03 entre otras muchas) y a la jurisprudencia de esta Sala

(p. ej. SSTS 4-12-95, 5-5-97, 25-11-97, 21-4-04 y 24-3-04 ). De otro lado, no se alcanza a comprender qué valor determinante puede tener que demandante y demandado del proceso de origen se conocieran antes de suceder los hechos o que el gestor de la aseguradora codemandada fuera dueño del local en que ocurrieron los hechos.

Tales hechos consistieron en la caída del demandante en un bar mientras se retransmitía un partido de fútbol, y el juicio de hecho consistía en determinar si tal caída se debió a la euforia de aquél al marcar un gol el equipo español que disputaba la liga de campeones o a la suciedad del suelo del local. El juez del primer grado lo entendió de una forma y el tribunal de apelación de otra. Pero no hay el menor atisbo de maquinación fraudulenta sino, pura y simplemente, una valoración diferente de la prueba, y tampoco la maquinación puede consistir en la falta de abstención del magistrado ponente, que habría tenido su remedio procesal por una vía totalmente ajena, desde luego, a la revisión.

LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN mencionada en el antecedente primero.

  2. Comunicar este Auto mediante certificación literal a los órganos sentenciadores de ambas instancias, para su debida constancia en las respectivas actuaciones.

  3. Y ARCHIVAR las presentes actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 3 de Julio de 2008
    • España
    • 3 Julio 2008
    ...Marín Castán FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Es criterio reiteradísimo de esta Sala, aplicado en innumerables autos (AATS 22-5-07, 12-7-06, 2-6-06, 10-2-06, 21-9-05 y 5-10-05 entre otros), que las demandas de revisión deben ser inadmitidas a trámite, aplicando los arts. 11-2 LOPJ y 247-2 LEC......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR