STS, 23 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Marzo 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 9219/1996, interpuesto por el Ayuntamiento de Rubí, representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torras, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 23 de julio de 1996, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso 1469/1994, siendo parte recurrida Autopista Terrasa-Manresa, S.A. (AUTEMA), relativo a impuesto sobre bienes inmuebles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con la fecha común de 3 de agosto de 1994, el Ayuntamiento de Rubí dictó tres resoluciones, en las que, respectivamente, se resolvieron: (1) el recurso de reposición interpuesto por Autema contra las liquidaciones I100005701 y 2- 00005701, correspondientes al primer y segundo semestre del ejercicio corriente, por el concepto de impuesto sobre bienes inmuebles (IBI; (2) Id. contra liquidaciones I100005702 y I2-00005702, mismos periodos y concepto, sobre otro tramo de la autopista; y (3), id. contra las liquidaciones 1/1994 y 2/1994, de 27 de mayo de 1994, por el mismo concepto, complementarias de las giradas el 16 de noviembre de 1993, con los números de liquidación V4-22601 y V4-22602.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso contra dichas resoluciones, fue tramitado ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 3ª, recurso 1469/1994, que lo finalizó por sentencia de 23 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos.- Que estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad mercantil "Autopistas Terrassa-Manresa, S.A. (Concesionaria Generalitat de Catalunya)", contra las resoluciones de 3 de agosto de 1994, que desestimaron los recursos de reposición contra las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Rubí el 27 de mayo de 1994 y por las giradas el 1º y 2º semestre del ejercicio de 1994 por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuyos actos declaramos nulos y sin efecto alguno. Sin costas".

TERCERO

Frente a dicha sentencia se formalizó recurso de casación por el Ayuntamiento de Rubí, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 12 de marzo de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso se opone un motivo único, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, alegándose infracción de los artículos 133.3 CE, 10.b) LGT y 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales (LHL), en los que, según el recurrente, se establece una reserva de Ley estatal para el reconocimiento de beneficios fiscales en relación con los tributos locales.

Se niega en el recurso la competencia de la Generalitat de Cataluña para establecer los beneficios fiscales fijados en los artículos 9 y 12 de la Ley 8/1972, de Autopistas, y subsidiariamente se afirma que, aun admitiéndola, el ejercicio de la competencia se articularía previo informe del Ministerio de Hacienda, según establece el art. 11.4 de dicha Ley, informe que no se ha prestado en el supuesto que nos ocupa.

Y como tercera alegación se invoca la Disposición Transitoria Segunda LHL, a cuyo tenor ".......", indicándose que en el caso presente el beneficio se ha trasladado al IBI, y que en consecuencia, la inexistencia del beneficio en el momento de la entrada en vigor de la Ley (31 de diciembre de 1989), impide la concesión del beneficio.

SEGUNDO

Algunas de estas alegaciones fueron resueltas en el recurso de casación 8944/1996, en el que fue recurrente el Ayuntamiento de Vacarisses, recurrida AUTEMA y el tema debatido también la validez de las liquidaciones de IBI, correspondientes a los tramos ocupados en el término municipal por la autopista mencionada.

El recurso fue resuelto por esta Sala, en su reciente sentencia de 9 de marzo de 2002, y en el mismo se opuso también un motivo único, con fundamento, entre otras alegaciones, infracción de los artículos 11 y 12 de la Ley de Autopistas 8/1972, 133.2 y 140 CE., y 10. b) LGT.

Indicamos en dicha sentencia, y hemos de reiterar ahora, en acatamiento del principio de unidad de doctrina, y ante la ausencia de razones que nos impongan variar el criterio, que toda la normativa que se cita entre los motivos del recurso tiene como eje la alegación de la carencia de habilitación legal en el Decreto 351/1986, de 18 de diciembre, por el que se adjudicó a AUTEMA, S.A. la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista Terrasa- Manresa (ampliada posteriormente para el tramo Rubí-Terrasa, por Orden de 8 de septiembre de 1989) y que concedió una bonificación del 95% en el IBI a la concesionaria, a su paso, entre otros municipios, por el de Rubí.

La cuestión había sido examinada ya por esta Sala, en las sentencias de 9 y 10 dic. 1997, dictadas en los recursos de casación en interés de ley 3944 y 5545, ambos de 1996.

En ellas se examinaron los motivos opuestos entonces por el Organismo Autónomo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, que fue el recurrente, relativos a que si la Generalitat tiene en la actualidad competencia para el otorgamiento de concesiones de autopistas que discurran íntegramente por el territorio de la Comunidad, aplicando la Ley 8/1972, también lo tiene para otorgar los beneficios tributarios regulados en esta Ley; que el Ministerio de Economía y Hacienda no es competente para otorgar bonificaciones en los tributos locales, ni para fijar beneficios de esa índole a los concesionarios de Autopistas de Peaje, limitándose su función a la de informar los pliegos de adjudicación de la concesión y que -en consecuencia- tiene derecho «Autema, SA» a la reducción del 95% en la base imponible del IBI, en virtud de lo dispuesto en los artículos 7 y 11 de la Ley de Autopistas de 1972, normas 12 y 13 de la Orden Ministerial 30 julio 1969 y artículos 9 y 14 del Decreto de adjudicación de la concesión dictado por la Generalitat, quedando subsistentes aquellas normas en virtud de la Disposición Adicional Novena en relación con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Haciendas Locales.

La doctrina de dichas sentencias estableció:

  1. La Ley de Autopistas 8/1972, de 10 mayo derogó en la materia correspondiente, dada su posterioridad e incompatibilidad, el Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana de 12 mayo 1966 y la Orden Ministerial 30 julio 1969, cambiando el sistema de bonificación fija del 95% sobre la cuota de aquel tributo, por el de bonificación variable de hasta el 95% (según establezca la Administración que otorgue la concesión de explotación de la autopista) sobre la base imponible, por lo que al volver a establecer el antiguo sistema, el artículo 263 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local y conforme se alega por la recurrente, incurrió en exceso sobre la autorización concedida para la redacción de dicha refundición. En definitiva, estamos en presencia de una bonificación discrecional y modulable de hasta el 95% en la base imponible (art. 11.4 de la Ley 8/1982 de Autopistas) y no de una bonificación fija y reglada del 95% sobre la cuota (art. 263 del Real Decreto Legislativo 781/1986)

  2. La Generalitat de Cataluña, carece de competencia exclusiva para establecer por sí misma beneficios fiscales sobre los tributos locales creados en Leyes del Estado, si no únicamente en la forma y con los requisitos prevenidos en las mismas, entre ellos, en lo que se refiere a la bonificación de los concesionarios de autopistas en el IBI, el preceptivo informe del Ministerio de Economía y Hacienda.

  3. En consecuencia para determinar la cuantía de la bonificación de hasta el 95% sobre la base imponible de la Contribución Territorial Urbana -como reclama la recurrente- la Generalitat ha de proceder conforme a lo prevenido en los artículos 7 y 11 de la Ley 8/1972 de Autopistas, previo el preceptivo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, que ha de prestarse sobre el contenido de los pliegos de cláusulas, en que han de constar dichos beneficios y su duración, y debe quedar fijado en los Decretos de adjudicación de las concesiones.

TERCERO

Como puede verse, la postura de nuestra consolidada doctrina es adversa a la tesis sostenida por el Ayuntamiento recurrente, restando únicamente por examinar la alegación de la falta de informe preceptivo del Ministerio de Hacienda.

Falta en la sentencia recurrida toda alusión probatoria relativa a este extremo, la cual incumbía por supuesto a la propia Administración, no sólo por el conocido principio incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat, sino por tratarse además de un hecho impeditivo de la tesis de la demanda, cuya prueba corresponde en consecuencia al demandado, conforme a constante jurisprudencia.

La ausencia de este requisito fue alegado ciertamente en la contestación a la demanda, mas la Administración no intentó prueba alguna, ni sobre este extremo ni sobre ningún otro, hasta el punto de que el recurso se falló, en definitiva, sin recibimiento a prueba, dado que aunque el demandante lo solicitó, la Sala lo denegó en cuanto a éste por defectos formales en la petición de apertura de dicho periodo.

En el expediente administrativo no obra tampoco referencia alguna a este particular, lo cual es lógico, pues sólo contiene lo relativo a las liquidaciones impugnadas.

En consecuencia, hay una total falta de prueba, imputable a la propia Administración recurrente, que tenía que haberla propuesto en la instancia.

De todos modos, y sin ánimo de hacer ninguna apreciación probatoria, debemos señalar que la sentencia de 9 de marzo de 2002, que hemos invocado, recogió que en la sentencia de instancia Fundamento Segundo, al hablar de los requisitos formales del procedimiento, entre ello, el informe del Ministerio de Hacienda, se decía textualmente que "resulta suficientemente claro que le es dable a la Generalitat de Cataluña, tanto en sus Pliegos de Bases y Cláusulas Particulares, como en la figura concesional correspondiente, fijar y meramente reconocer el beneficio fiscal de autos, en la medida que se halla establecido legalmente y toda vez que se cumplan los requisitos legales -como en el presente caso se debe apreciar-, y que tanto tiene que ver con la actividad de fomento, de la que no es sino un relevante elemento".

Y decíamos en consecuencia, en nuestra aludida sentencia de 9 de marzo de 2002, que "tan explicita afirmación, no impugnada en el recurso a través del num. 3 del art. 95.1., única vía para plantear cuestiones de infracción de las normas relativas a la prueba, siempre que, además, se citen éstas, releva de mas razonamientos sobre la necesidad de desestimar los motivos del recurso, puesto que se queda sin fundamento posible la tesis del Ayuntamiento relativa a la nulidad de la bonificación por falta del informe del Ministerio de Economía y Hacienda, efectuada por el cauce del num. 4 del art. 95.1".

CUARTO

Por cuanto antecede procede desestimar el motivo único del recurso, con la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 9219/1996, interpuesto por el Ayuntamiento de Rubí, contra la sentencia dictada el día 23 de julio de 1996, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso 1469/1994, siendo parte recurrida Autopista Terrasa-Manresa, S.A., imponiendo a la Administración recurrente condena en las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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