STS, 25 de Noviembre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso7088/1991
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 7088/91 interpuesto por el Procurador Sr. Granados Weil en representación de la empresa "Formatges de Valencia, S.A." contra Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 10 de abril de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo 48196, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia levantó acta de fecha 17 de marzo de 1987 por falta de alta en el Régimen General de determinados trabajadores de la empresa, estimándolo contrario a lo dispuesto en el art. 64.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 17 de la O.M. de 28 de diciembre de 1966; calificando la infracción como grave en grado medio conforme a lo establecido en el art. 4.1.2.d) del Decreto 2892/70 de 12 de septiembre, ponderadas las circunstancias a que hace referencia el art. 5 del citado Decreto y art. 57.2 de la Ley 8/80 de 10 de marzo; imponiendo una multa de 350.000 pesetas conforme al art. 57.3 de la Ley 8/80 citada.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Valencia por delegación de atribuciones conforme la Orden Ministerial de 15 de julio de 1986 resuelve el 18 de mayo de 1987 confirmando la sanción impuesta y por resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de fecha 28 de octubre de 1988 se estima en parte, en el sentido de reducir la cuantía de la sanción a 100.000 pesetas en el recurso de alzada interpuesto por la entidad "Formatges de Valencia, S.A." contra la anterior resolución de la Dirección Provincial.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la entidad "Formatges de Valencia, S.A." fue resuelto por sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de abril de 1991, que en su parte dispositiva señala textualmente: "FALLO: En atención a todo lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la empresa "FORMATGES DE VALENCIA, S.A.", contra la Resolución de 28 de octubre de 1988 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, estimatoria en parte del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de 18 de mayo de 1987 del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar las citadas Resoluciones por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por el Procurador Sr. Granados Weil en nombre y representación de la entidad "Formatges de Valencia, S.A." se formó el correspondiente rollo de apelación donde formularon alegaciones las siguientes partes:a) Por la parte apelante se solicita para que se dicte sentencia revocando la de instancia, anulándose los actos administrativos impugnados.

  1. Por el Abogado del Estado se solicita que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia, dictada con fecha 10 de abril de 1991 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Formatges confirma la sanción impuesta a la citada empresa, con apoyo según se desprende de la propia acta de inspección de lo dispuesto en el art. 57.2 y 3 de la Ley 8/80 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores, remitiéndose para su concreta tipificación al Decreto preconstitucional 2892/70 de 12 de septiembre.

SEGUNDO

A la vista de que la Administración ha impuesto la sanción, antecedente de esta litis, al amparo del artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/80, es obligado recordar y valorar la doctrina al efecto establecida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo.

Así el Tribunal Constitucional en Sentencia 207/1990 entiende que el artículo 57 del E.T. vulnera el art. 25 de la Constitución y recordando jurisprudencia precedente (Sentencias, entre otras, 77/83 y 42/87), reconoce que la graduación ad hoc de una sanción correspondiente a cada concreta infracción, no garantiza mínimamente la seguridad jurídica de los administrados, pues tratándose de personas no sujetas a una relación de supremacía especial, no podrán conocer cuales son las consecuencias que se siguen de una u otra acción.

TERCERO

La Jurisprudencia de este Tribunal también es reiterada sobre esta materia, pues ya la Sala Tercera de este Tribunal, en sentencia de 5 de diciembre de 1991, dictada en recurso extraordinario de revisión, entendió, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, en las ya citadas Sentencias 207/90 y 40/91, que el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores vulneraba el art. 25 de la Constitución, por entender que no cumplía las referidas exigencias materiales e invalidaba el ejercicio por la administración laboral de la potestad sancionadora con base en el indicado precepto, añadiéndose en posteriores sentencias de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 21 de febrero de 1992, que no podía aceptar que la insuficiente tipificación del art. 57 pudiese complementarse con las establecidas en otros preceptos legales, pues ese precepto regula modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo referidas al art. 41, sin prescribir consecuencia sancionadora alguna, siendo así que la exigencia de lex certa la ha extendido el Tribunal Constitucional en su sentencia 219/89 de 21 de diciembre en términos de que sea previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada del incumplimiento o transgresión de la norma.

Estos mismos argumentos han sido después utilizados, en reiterada Jurisprudencia de la Sala Tercera, especialmente de la Sección Séptima, en sentencias de 19 de abril y 3 de junio de 1991, 4 de febrero y 22 de junio de 1992, que entienden sustancialmente que el art. 57 del E.T. no contiene los elementos necesarios para que se considere legalmente predeterminada la correlación entre los ilícitos descritos en la norma y las sanciones que le corresponden.

CUARTO

La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente al caso examinado conduce a la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, pues impuesta la sanción, en el acto originariamente recurrido, con fundamento en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, no contiene la Resolución administrativa los elementos necesarios para que se considere legalmente predeterminada la correlación entre los ilícitos descritos en la norma y las sanciones que les corresponden, circunstancia que conduce a que no se pueda considerar satisfecho el principio de legalidad de las sanciones administrativas proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución, que aparece vulnerado en las Resoluciones impugnadas.

QUINTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 7088/91 interpuesto por la representación procesal de "Formatges de Valencia, S.A.", contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de abril de 1991, en el recurso contencioso administrativo 48196, y en su virtud, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando la inadecuación al ordenamiento jurídico de la sanción impuesta en las resoluciones administrativas impugnadas, que por ello se anulan. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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