STS, 4 de Diciembre de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:8879
Número de Recurso4224/1996
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 4.224/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 2.555/93, sobre resolución del Ayuntamiento de Novelda aprobatoria del Convenio Colectivo de personal laboral y del Acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario. Han comparecido como partes recurridas la Procurador Doña Silvia Albite Espinosa, en nombre del Ayuntamiento de Novelda, y la Procuradora Doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Primero.- Declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración del Estado contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Novelda de 8 de mayo de 1.991 por el que se aprueba el convenio colectivo para 1.991 del personal del Ayuntamiento. Segundo.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que, estimando este recurso, case y rescinda la recurrida declarando en su lugar que procede la estimación del recurso jurisdiccional interpuesto por la representación del Estado.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo a la Procurador Doña Silvia Albite Espinosa, en nombre del Ayuntamiento de Novelda, y a la Procuradora Doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de los Trabajadores, para oposición, presentando dichas partes escritos en los que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitaron ambas partes que se dicte sentencia desestimando el recurso en todas sus partes, confirmando la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 28 de noviembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Novelda de 8 de mayo de 1.991, que aprobó el Convenio Colectivo del personal del Ayuntamiento para 1.991, que comprendía así el Convenio Colectivo del personal laboral como el Acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario, impugnando en el escrito de demanda determinados artículos de los referidos convenios. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 5 de diciembre de 1.995, declarando inadmisible el recurso contencioso-administrativo, por apreciar falta de jurisdicción en cuanto a la impugnación del Convenio Colectivo, de la que corresponde conocer a los órganos del orden jurisdiccional social, y extemporaneidad de la interposición del recurso en cuanto al Acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario. Frente a dicha sentencia el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, ha promovido el presente recurso de casación, a cuya estimación se oponen el Ayuntamiento de Novelda y la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del número 1º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, entiende que la sentencia de instancia incurre en defecto de jurisdicción, al decidir que carece de ella para conocer de la pretensión de impugnación del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Novelda. Con cita de los artículos 1 de la Ley Jurisdiccional, 3.a) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, de 27 de abril de 1.990 (hoy sustituido por el Texto Refundido de 7 de abril de 1.995) y 65 de la Ley 7/1.985, reguladora de las Bases de Régimen Local, la parte recurrente considera que es el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el que debe conocer de la impugnación del Convenio Colectivo objeto del proceso, cuando el recurso contra determinadas cláusulas del mismo se verifica por infracción de normas de Derecho Administrativo, invocando en apoyo de su criterio la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 1.996.

El motivo debe ser desestimado. Es cierto que la sentencia de 9 de mayo de 1.996, seguida por otras posteriores, mantuvo que cuando la impugnación de las cláusulas de un Convenio Colectivo celebrado por una Administración Pública con su personal laboral no se fundaba en infracción de normas de la rama social del Derecho, sino en preceptos de naturaleza administrativa, su conocimiento correspondía al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Sin embargo, dicha postura ha sido superada por la más reciente, que estimamos conforme con el ordenamiento jurídico, contenida en la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2.000 (recurso de casación 4.567/96), pronunciada con base en el auto de 22 de marzo de 1.999 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo. Conforme a esta doctrina, cuando se impugnan las cláusulas de un Convenio Colectivo celebrado por un Ayuntamiento, lo que se recurre no es un acto administrativo concerniente a la formación de la voluntad del ente local, sino el contenido de lo negociado por las legitimadas representaciones empresarial y social, por lo que, como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada en recurso para la unificación de doctrina de 25 de noviembre de 1.991, la Administración Pública no actúa en el ejercicio de su poder, sino como empresario, al igual que puede ocurrir en la relación civil en que intervenga, y, por ello, para determinar la competencia no puede atenderse al órgano de que proviene el acto, subjetivismo que supondría un privilegio no establecido por la ley, porque ésta quiere que la Administración, cuando actúa como un particular, quede sometida al orden social, siempre que la materia está regulada por esta norma del ordenamiento jurídico. Cuando se discute la legalidad del contenido del Convenio, cuya negociación culminó con el acuerdo de la Administración, y no la legalidad formal de éste, pues es dicho contenido el que, en su caso, podrá contener la extralimitación de los límites legales que se debate, el título de la pretensión corresponde a la rama social del Derecho y no al Derecho Público Administrativo, ya que, en definitiva, se impugna un Convenio en cuanto fuente de derecho en el ámbito de las relaciones laborales (artículo 3.1.b. del Estatuto de los Trabajadores).

En consecuencia, los órganos del orden contencioso-administrativo carecían de jurisdicción para conocer de la impugnación del Convenio Colectivo del personal laboral aprobado por el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Novelda de 8 de mayo de 1.991, jurisdicción que correspondía a los órganos del orden social, lo que determina el rechazo de este primer motivo de casación.

TERCERO

El segundo motivo de casación, acogido al número 3º del artículo 95.1, alega que la sentencia recurrida incurre en infracción de las formalidades de la sentencia, dada su incongruencia, con infracción de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional, manteniendo que la Sala de instancia declara una extemporaneidad efectivamente solicitada como causa de inadmisibilidad por la parte demandada, pero en virtud de un argumento nuevo y distinto de los que ésta había invocado.

El motivo debe ser desestimado. La parte demandada, el Ayuntamiento de Novelda, y las dos partes codemandadas, Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano y Federación deServicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, alegaron como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo promovido por la Administración General del Estado su extemporaneidad. La Sala, para apreciar dicha pretensión, podía utilizar unos u otros argumentos, sin necesidad de ceñirse estrictamente a los expuestos por las partes. No se trataba de fundar la oposición en un motivo nuevo, no alegado por las partes, supuesto del artículo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción, sino de enjuiciar la extemporaneidad invocada con base en los hechos que resultaban de las actuaciones y en la aplicación de las normas del ordenamiento, por lo que la Sala no incurrió en incongruencia alguna ni juzgó más allá de las pretensiones debidamente hechas valer en el proceso.

Pero, además de ello, el argumento en que la Sala de instancia basó su apreciación de la extemporaneidad del recurso (la constancia en el expediente administrativo de que el borrador íntegro del acta de la sesión de 8 de mayo de 1.991 fue remitido al Gobernador Civil de la Provincia acompañado de oficio de 15 de mayo de 1.991), se encontraba expresado, si bien con brevedad, en el escrito de contestación a la demanda presentado el 28 de noviembre de 1.994 por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, en el que se señalaba la constancia de que el Ayuntamiento demandado había cumplido con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 7/1.985, reguladora de las Bases del Régimen Local, esto es, había remitido al Gobernador Civil copia del acuerdo objeto del proceso.

CUARTO

El tercer motivo de casación, con amparo en el número 4º del artículo 95.1, estima que la sentencia impugnada infringe el artículo 65 de la Ley 7/1.985, reguladora de las Bases del Régimen Local, manifestando que si el acto objeto del recurso no se recibió con anterioridad al año 1.993, el argumento de la Sala a quo de que en enero de 1.993 ya habían transcurrido los plazos para pedir cualquier aclaración o interponer el recurso contencioso-administrativo carece de apoyo legal, habiendo la Administración del Estado formulado la petición de suspensión y promovido el recurso en vía jurisdiccional dentro de los plazos previstos en el artículo 65, cuya vulneración se alega por medio de este motivo.

También este tercer motivo y, con él, el recurso de casación, debe ser desestimado. Consta en el expediente administrativo, como la Sala de instancia pone de relieve, que copia del borrador íntegro del acta de la sesión de 8 de mayo de 1.991 fue remitida al Gobernador Civil de Alicante, acompañada de oficio de 15 de mayo de 1.991, aunque no figure la fecha de recepción en el Gobierno Civil, que debió ser inmediatamente posterior, sin que hasta el 19 de enero de 1.993 (un año y medio después) el Gobernador Civil solicitase del Ayuntamiento de Novelda la remisión de copia del Convenio Colectivo del personal, conforme a lo establecido en el artículo 56.2 de la Ley 7/1.985. Pero a ello se añade, y ello resulta fundamental para resolver, que tanto el Convenio Colectivo de personal laboral, como singularmente, el Acuerdo sobre condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento de Novelda, se publicaron en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante del día 17 de agosto de 1.991; Acuerdo de condiciones de trabajo que, como expone la Dirección Territorial de Trabajo de Alicante al ordenar su publicación, había sido depositado en la oficina pública dependiente de la misma, por lo que la Administración General del Estado, a través del Gobierno Civil de Alicante, conoció o debió conocer la existencia y contenido íntegro, tanto del Convenio Colectivo como del Acuerdo relativo al personal funcionario, en unas fechas (las de su depósito y publicación) que determinan que cualquier cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo que parta del requerimiento efectuado el 19 de enero de 1.993 dé lugar a que dicho recurso haya de calificarse como extemporáneo, como acertadamente verificó la sentencia de instancia.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 2.555/93; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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