STS 266/2005, 19 de Abril de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:2413
Número de Recurso5676/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución266/2005
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número sesenta y dos de Madrid, sobre acción de nulidad, cuyo recurso fue interpuesto por las entidades Inmobiliaria Centro S.A., Inversiones y Promociones de la Edificación Inmobiliaria S.A. y Binre S.L. representadas por la Procuradora de los tribunales Doña Ana Lázaro Gogorza, en el que es recurrido la entidad Banco Santander Central Hispanoamericano S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Alfonso Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número sesenta y dos de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Banco Santander Central Hispanoamericano S.A. contra las entidades Inmobiliaria Centro S.A., Inversiones y Promociones de la Edificación Inmobiliaria S.A. y Binre S.L., sobre acción de nulidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia mediante la que: 1.- Se declarase la nulidad de los títulos de compraventa del inmueble mencionado en esta demanda, otorgados por Inmobiliaria Centro S.A. en favor de Inversiones y Promociones de la Edificación Inmobiliaria S.A. y de ésta en favor de Binre S.L., respectivamente, procediendo a la cancelación de los asientos registrales que los sustentan. 2.- Alternativamente y para el supuesto de que no se estimara la nulidad interesada en el ordinal anterior, se declarase la rescisión y consiguientes ineficacia, por haber sido otorgados en manifiesto fraude de acreedores, de los meritados títulos de compraventa, otorgados por los demandados, procediendo a la cancelación de los asientos registrales que los sustentan. 3.- Se condenara a los demandados al pago de las costas de este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, las entidades demandadas contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia, en su caso, supuesto no fueran admitidas las excepciones dilatorias planteadas, desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la excepción de litispendencia opuesta, debo absolver y absuelvo en la instancia al a parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el procedimiento imponiendo las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2000, cuyo fallo es como sigue: "Se revoca parcialmente la sentencia dictada el día 28 de mayo de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid en la presente causa, en el sentido de acordar la suspensión del presente procedimiento hasta tanto no recaiga sentencia firme en el juicio de menor cuantía nº 691/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid. Se confirman los restantes pronunciamientos. No se hace especial condena en costas".

TERCERO

La Procuradora Doña Ana Lázaro Gogorza, en representación de las entidades Inmobiliaria Centro S.A., Inversiones y Promociones de la Edificación Inmobiliaria S.A. y Binre S.L., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del inciso segundo del número tres del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 533-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencia que se invoca.

Segundo

Al amparo del inciso primero del número tres del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 687 del mismo cuerpo legal, con infracción de la doctrina jurisprudencial que se invoca.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Blanco Fernández en nombre de la entidad Banco Santander Central Hispanoamericano S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de abril de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente), denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por violación de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causantes de indefensión, concretamente por infracción del artículo 533-5º de la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil. La exposición del recurrente se apoya en la consideración de la "litispendencia", desde la vertiente de la prejudicialidad, en relación con la decisión de fondo que debe adoptarse en el pleito en que se plantea la referida excepción. En efecto, -dice- asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, y así lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998, con amplio apoyo jurisprudencial, al expresar literalmente: "la excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme a reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada (sentencias de 5 de noviembre de 1993 y 8 de julio de 1994). Y sigue: también cabe apreciar la excepción -y esta situación es la que se produce con la sentencia a que se remite el presente recurso de casación- cuando el pleito anterior infiere o prejuzga al segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes, (sentencias de 17 de mayo de 1975, 22 de junio de 1987, 25 de noviembre de 1993, 27 de octubre de 1995 y 23 de marzo de 1996). En todo caso, la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior (sentencias de 30 de octubre y 25 de noviembre de 1993 y 27 de octubre de 1995). Por último, -concluye- resulta evidente que la sentencia recurrida en estas actuaciones infringe el artículo 533, número 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que no se resuelve la excepción de litispendencia, que, al admitirse, debe desestimar la demanda y absolver en la instancia a los demandados, y no, como ha hecho la sentencia recurrida, suspender el curso del proceso, solución adoptada en lo que parece ser un intento de impartir equidad -que al no conocer ni resolver sobre el fondo entendemos incurre en total injusticia y deja en completo desamparo a la parte- y que carece de apoyo legal alguno.

SEGUNDO

La sentencia impugnada parte de considerar que el tema litigioso ha quedado circunscrito a la procedencia o no de estimar la excepción de litispendencia respecto a la acción de nulidad o rescisión de la compraventa otorgada por la entidad Inversiones y Promociones de la Edificación Inmobiliaria S.A. en favor de Binre S.L. La sentencia de primer grado -dice- estima la excepción de litispendencia y entiende que alcanza no sólo a la primera transmisión, es decir, a la efectuada por Inmobiliaria Centro S.A. (I.C.S.A.), en favor de Inversiones y Promociones de la Edificación Inmobiliaria S.A., sino también, a la de ésta en favor de Binre S.L., por cuanto la operatividad de esta última compraventa y sus circunstancias no puede ser examinada, hasta que no sea firme la sentencia que ponga fin al procedimiento iniciado en junio de 1994, y que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid como juicio de menor cuantía nº 691/94. La parte actora-apelante acepta la concurrencia de litispendencia parcial respecto a la primera transmisión, pero se opone a que concurra tal excepción en la segunda. En consecuencia - subraya-, resulta incontrovertible la existencia de litispendencia por identidad de sujetos, objeto y causa de pedir entre este juicio y lo demandado en el menor cuantía nº 691/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid. Pero la nulidad de la segunda transmisión tiene un objeto distinto puesto que se trata de otro contrato de compraventa. La acción ejercitada parte de similares circunstancias fácticas, de coincidencia de intereses en las mencionadas sociedades, y en el fin de eludir el pago de las deudas contraidas y de la efectividad del embargo que tiene trabado la entidad actora. Su examen no puede tener lugar sin el previo examen de la compraventa de la que trae causa el vendedor, pues están concatenadas, y es necesario entrar sobre el posible fraude de acreedores de toda la operación en su conjunto. Sin embargo, no puede obviarse que al tratarse de otro contrato, no concurre propiamente litispendencia, pues el fallo que se dicte en aquel procedimiento no ha de producir efectos de cosa juzgada en éste, sino que constituye una cuestión prejudicial, lo que produce un efecto distinto y más adecuado a las pretensiones que se ventilan, cual es proceder a la suspensión de este segundo procedimiento hasta tanto no se notifique la sentencia firme que recaiga en el indicado procedimiento. Así lo aconsejan razones de seguridad jurídica y de economía procesal en evitación de una nueva reiteración de este pleito.

TERCERO

De entrada tenemos que afirmar que no es posible en el iter jurídico procesal previsto por la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al caso suspender en una sentencia definitiva la decisión de fondo o absolutoria en la instancia que proceda, a la espera de otra sentencia que recaiga en otro pleito, pues ello equivale, prácticamente, a un "non liquet", prohibido por el orden público judicial (artículo 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 1-7 del Código civil). Tampoco la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000) permite, conforme al artículo 218 una solución semejante, aunque el artículo 43, en los casos de prejudicialidad civil cuyas circunstancias fácticas contempla autorice (si no fuere posible la acumulación de autos) la suspensión del curso de las actuaciones por medio de auto. Mas esta fórmula relativa a Ley posterior que no es la que rige el caso, ni siquiera tolera una inspiración analógica, puesto que su aplicación hubiera exigido petición al menos de una de las partes y una actuación anterior a la sentencia definitiva.

CUARTO

Nos encontramos, pues, ante un supuesto de litispendencia de los reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero. A los dos aspectos de la litispendencia se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2000 en los siguientes términos: "la litispendencia, pendencia del proceso que se produce desde la presentación de la demanda, da lugar a la excepción dilatoria que se contempla en el artículo 533, nº 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en el proceso de menor cuantía se formula como perentoria y, si no se resuelve en la comparecencia previa o no se evita con una acumulación de autos, se resuelve en la sentencia, que, si la aprecia, debe absolver en la instancia desestimando la demanda. La litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar, literalmente: La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1993 y 8 de julio de 1994). Así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes (sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1975, 22 de junio de 1987, 25 de noviembre de 1993, 27 de octubre de 1995 y 23 de marzo de 1996). En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre y 25 de noviembre de 1993 y 27 de octubre de 1995). De lo anterior se desprende que han de ser estimados ambos motivos de casación. Es clara la existencia de litispendencia que las partes no han discutido ni puesto en duda y es indiscutible la previsión que hace la ley, que no es la que adopta la sentencia objeto del presente recurso de casación. El único motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Alfredo alega infracción del artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que lo pone en relación, innecesaria, con el artículo 359) y efectivamente se ha producido, puesto que tal norma impone que el órgano jurisdiccional, en el proceso de menor cuantía, resuelva en la sentencia todas las excepciones y si estima procedente una dilatoria, como la litispendencia, se abstenga de hacerlo en cuanto al fondo. La sentencia de la Audiencia Provincial no ha cumplido tal norma, sino que se ha abstenido de juzgar, cayendo en el concepto romano del "non liquet" y ha suspendido el dictar sentencia, lo que no está previsto en la normativa procesal".

QUINTO

En la actualidad, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 explicita los dos aspectos operativos de la "litispendencia", en relación con la "cosa juzgada material" y su efecto prejudicial al señalar que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. De esta manera la dicha Ley distingue la resolución en casos de "litispendencia o cosa juzgada" (artículo 412) en los siguientes términos: Resolución en casos de litispendencia o cosa juzgada: 1. Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento. Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior. 2. Si el tribunal considerare inexistente la litispendencia o la cosa juzgada, lo declarará así, motivadamente, en el acto y decidirá que la audiencia prosiga para sus restantes finalidades. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgada lo aconsejen, podrá también resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades. Si fuese necesario resolver sobre alguna cuestión de hecho, las actuaciones oportunas, que ordenará el tribunal, se practicarán dentro del plazo antedicho. Mas en cualquier caso -y retomamos el hilo aplicativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, puesto que la Ley vigente se emplea a efectos ilustrativos-, dado que no pudo instarse la acumulación de autos por imperativo legal (artículo 185), producida la situación procesal ya descrita, llegado el momento de dictar sentencia y cerrar con ello la segunda instancia, no cabe otra solución, según ya recoge la sentencia de la Sala que se cita, reiterando otras, que acoger la excepción propuesta de litispendencia, absolviendo, por tanto, en la instancia, sin perjuicio, todo ello, de actuar nuevamente en otro pleito, si hubiere mérito para ello, en virtud de las vinculaciones obligadas que estableciera la sentencia pendiente, cuyo sustrato litigioso se centra en las solicitadas declaraciones ora de nulidad, ora de rescisión en fraude de acreedores por la venta del inmueble, adquirido por la entidad, antes no demandada.

SEXTO

La estimación del motivo determina la casación de la sentencia acogiendo la excepción de litispendencia, sin que haya lugar a la imposición de costas en ninguna de las instancias. Las del presente recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades Inmobiliaria Centro S.A., Inversiones y Promociones de la Edificación Inmobiliaria S.A. y Binre S.L. contra la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, en autos, juicio de menor cuantía número 717/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número sesenta y dos de Madrid por la entidad Banco Santander Central Hispanoamericano S.A. contra las entidades recurrentes, y, en consecuencia, mandamos casar la sentencia impugnada y, en su lugar, acogemos la excepción de litispendencia, con efecto absolutorio en la instancia. No se imponen las costas de ninguna de las instancias. Las del presente recurso se satisfarán por cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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