STS, 27 de Octubre de 1995

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso1467/1991
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los señores consignados al margen, el recurso extraordinario de revisión que con el nº 1467 de 1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo , asistido del Letrado D. Manuel Cela Díaz, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia del 14 de Junio de 1991, dictada en recurso nº 477/1988. Habiendo sido parte recurrida La Junta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, asistido del Letrado D. José V. Alvariño Alejandro. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Desestimar el recurso contencioso- administrativo, interpuesto por el Procurador D. Luis Fernández-Ayala Martínez en representación de D. Alfredo contra la desestimación tácita, por silencio administrativo, del recurso de reposición, formulado contra el acto administrativo por el que se fijaron las retribuciones del funcionario recurrente, notificadas por medio de la correspondiente hoja de liquidación de haberes del mes de noviembre de 1986 y contra la resolución del Conselleiro de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia de 17 de noviembre de 1988 que desestimó el recurso de reposición; las confirmamos por ajustarse a Derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a la parte actora se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 22 de Julio de 1991, en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia estimando este recurso extraordinario de revisión, rescindiendo la sentencia firme impugnada, en su totalidad, y resolviendo, conforme al art. 1807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimando totalmente los pedimentos formulados en la súplica del escrito de demanda.

Por otro si del escrito se solicita el recibimiento a prueba.

TERCERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén presenta escrito en el que dice que por ostentar la representación de la parte recurrida, renuncia a la representación de D. Alfredo .

La Procuradora Dª Blanca Grande Pesquero presenta escrito de personación en representación del Sr. Alfredo .

CUARTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal conforme a lo prevenido en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil emitió su informe en el sentido que es procedente la admisión a trámite de este recurso.

QUINTO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen en representación de la parte recurrida presenta escrito de contestación a la demanda en el que solicita de Sala dicte sentencia por la quedesestime el recurso de revisión que contestamos, con expresa imposición de costas al promovente.

SEXTO

Por auto de 30 de Abril de 1993, la Sala acuerda recibir el presente recurso a prueba por plazo de veinte días con el resultado que se recoge en autos.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 23 de Octubre de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de revisión la sentencia de 14 de Junio de 1991, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso nº 477/1988, al amparo de los motivos b y g) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional, en su versión anterior a la Ley 10/1992, de 30 de Abril, supuestos en el que este recurso excepcional debe formularse, a tenor del art. 102.3 de la mencionada Ley, entonces aplicable, en el plazo de un mes, contado desde la notificación de la sentencia recurrida

SEGUNDO

Siendo ello así el recurso de revisión de que se conoce es extemporáneo, ya que la sentencia en cuestión fue notificada al Procurador Sr. Fernández Ayala, que actuó por el hoy actor en la anterior instancia, el 20 de Junio de 1991, y no el siguiente día 21 como a mano se consigna en la fotocopia que se acompañó a la demanda de revisión. Por lo que como el recurso fue registrado de entrada en el Juzgado de Guardia el 22 de Julio de 1991, ya había transcurrido el plazo de un mes antes señalado, contado de fecha a fecha, puesto que conforme a una reiterada jurisprudencia, así sentencia de 14 de Abril de 1993, 11 de Enero de 1994 y 12 de Enero de 1995, los plazos que se fijaron por meses concluyeron, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación.

No es obstáculo, que la extemporaneidad no haya sido denunciada, ya que el plazo para interponer el recurso de revisión - también los previstos en los arts. 1798 y 1800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- es un plazo de caducidad, apreciable de oficio, en el que el efecto extintivo de la acción ejercitada es radical y automático, sin que sea susceptible de suspensión o interrupción. Por eso el art. 121.2 de la Ley Jurisdiccional determina que, incluso durante el periodo de vacaciones de verano, corran los plazos señalados para interponer el recurso de revisión, solución que, por otro lado, encuentra apoyo en una nutrida jurisprudencia que por conocida excusa su cita y que se extiende a todos los presupuestos procesales para el correcto ejercicio de la acción rescindente de la cosa juzgada.

TERCERO

La declaración de inadmisión de este recurso no debe ir acompañada de condena en costas al no concurrir los supuestos que contemplan los arts. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, del 14 de Junio de 1991, recurso nº 477/1988. Sin hacer una expresa imposición de costas.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que certifico.

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