STS, 22 de Junio de 1987

PonenteLuis Albácar López.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía.
Fecha de Resolución22 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y siete.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Granada, sobre Reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don José Miguel López Cantos, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Felisa López Sánchez, dirigido por el Letrado don Eduardo Manzano Núñez, personados, no habiendo comparecido el Letrado al acto de la vista; en cuyo recurso es parte recurrida la Entidad Mercantil «Pronsur, S.A.», no personada.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Enrique Alameda Ureña, en representación de la Entidad Mercantil «Pronsur, S.A.», formuló ante el Juzgado de 1.a Instancia de Granada n.° 1, demanda de Juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, contra don José Miguel López Cantos y su esposa doña María Jesús Fernández, sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: 1. Por documento privado de 29 de abril de 1975, «Pronsur, S.A.», vendió a los demandados señor López Cantos y esposa el piso 2.° A, del bloque n.° 3 de la Colonia de San Sebastián y le entregó las llaves y posesión del mismo el día 18 de junio de 1975, desde cuya fecha está en posesión y disfrute del piso. 2. Como consta la venta se hizo por un precio de 935.000 pesetas de las que el demandado pagó 215.000 pesetas al suscribir el contrato y 210.000 pesetas al recibir las llaves. Para el pago de las 510.000 pesetas restantes se previno en el caso de que no se consiguiese el préstamo o de que no fuese bastante, el comprador pagaría el resto en cinco años por mensualidades iguales con el recargo del nueve por ciento de interés anual. 3. El personal de «Pronsur, S.A.», solicitó a la Caja de Ahorros de Granada para el demandado don José Miguel López Cantos el préstamo previsto. Fue aprobado el día 2 de septiembre de 1976, pero no por el total solicitado, sino por 396.000 pesetas y para posibilitar su formalización «Pronsur, S.A.», otorgó escritura de compraventa del piso en la que como casi siempre se hace en las escrituras públicas, no se reflejó la realidad ni del precio ni de la forma de pago. 4. Antes que «Pronsur, S.A.», ultimase la tramitación de la escritura de constitución del préstamo y demás documentos necesarios para percibirlo, el demandado revocó el poder y lo comunicó a la Caja de Ahorros de Granada, impidiendo así que su representada pudiera cobrarlo, ignorando si lo ha recibido don José Miguel López Cantos o si continúa pendiente de ser retirado. 5. Tampoco han sido pagadas las 114.000 pesetas del resto del precio, que debía haber satisfecho el comprador el día 10 de noviembre de 1977. Terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia declarando que los demandados don José Miguel López Cantos y su esposa doña María Jesús Fernández Sánchez adeudan a «Pronsur, S.A.», quinientas diez mil pesetas como precio aplazado de la compra que le hicieron del piso 2.° A del bloque n.° 3 de la Colonia de San Sebastián, de las cuales 396.000 pesetas corresponden al préstamo hipotecario concedido por la Caja de Ahorros de Granada y 114.000 pesetas al resto del precio, declarando también que la primera de estas cantidades debe ser percibida directamente de dicha Caja de Ahorros por «Pronsur, S.A.», si no hubiese sido retirada por los demandados, y que en caso contrario debe ser pagada por los mismos, quienes también deben pagar a la Sociedad actora la segunda de dichas sumas; condenando a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y en consecuencia a pagar a «Pronsur, S.A.», ciento catorce mil pesetas del resto de precio y trescientas noventa y seis mil pesetas si hubieran percibido de la Caja de Ahorros de Granada esta suma como principal del préstamo hipotecario gestionado por su representada; y condenándolos también a pagar los intereses legales de dichas cantidades y las costas de este pleito. Admitida la demanda y emplazados los demandados don José Manuel López Cantos y su esposa doña María Jesús Fernández Sánchez, compareció en los autos en su representación el Procurador doña Concepción Sainz Rosso, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: 1. Incierto el correlativo. Como aparece del contrato de compraventa presentado con el escrito de demanda, ninguna intervención ha tenido la entidad demandante en relación con la venta del piso comprado por su representado en la Urbanización de San Sebastián. 2. Esta parte se atiene estrictamente a lo consignado en el referido documento, rechazando del correlativo todo lo que no se ajuste exactamente a lo establecido en el mismo. 3. De todo lo relacionado en lo correlativo es ignorante su representado que ninguna intervención ha tenido en los documentos que se mencionan y que expresamente se impugnan por no ajustarse a la realidad ni a lo consignado en el contrato de compraventa, a excepción de que, por indicación del señor Avilas Rojas recuerda que otorgó un poder en la Notaría del señor Misas Benavides. 4. Sólo se admite, de lo alegado en el hecho de la demanda, que su representado, procedió a la revocación del poder acabado de mencionar, cuando tuvo conocimiento de que la construcción se había llevado a cabo con tan graves irregularidades y con infracciones tan trascendentales sobre lo convenido en el contrato de compraventa. 5. Aparte de que el demandado nada ha convenido y en consecuencia, nada adeuda a la demandante, es significativo que la actora presente una escritura en la que manifiesta tener percibido la totalidad del precio de compraventa convenido, a excepción de ciento dieciocho mil seiscientas cincuenta pesetas, escritura en la que solamente el señor Avila Rojas y su suegro señor Carrillo Benítez, han intervenido. Terminaba suplicando sentencia por la que no se diera lugar a la demanda, condenando al demandante al pago de las costas. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de 1.a Instancia de Granada n.° 1, dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 1982, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y de litispendencia y estimando la demanda deducida por el Procurador señor Alameda Ureña, en nombre y representación de «Pronsur, S.A.», condeno a don José-Miguel López Cantos, representado por la Procuradora señora Sainz Rosso a que pague al actor la cantidad de quinientas diez mil pesetas, e intereses legales desde la presentación de la demanda. Sin costas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.a Instancia por la representación del demandado don José Miguel López Cantos, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia con fecha 5 de junio de 1984, con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación, y adhesión al mismo de la actora, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer expresa declaración sobre las costas de alzada.Tercero: El día 13 de diciembre de 1984, el Procurador doña María Felisa López Sánchez, en representación de don José-Miguel López Castro, ha interpuesto recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Por la vía del n.° 1.° del art. 1.692 de la Ley Procesal, se propone este Primer Motivo, por entender infringido, por violación, por no aplicación, el art. 533-5.a de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina legal que lo sanciona y desarrolla. Tal como se exponía en el Antecedente 3.° de este escrito, el procedimiento de Mayor Cuantía n.° 408/79 del Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de los de Granada, se dirigía, entre otros contra la entidad «Pronsur, S.A.». Luego, la identidad de personas es incuestionable. Por lo que se refiere a la segunda identidad de cosas, igualmente ha de admitirse su incuestionable realidad. Y, dado que lo que en este procedimiento pretende la demandante es que los demandados sean condenados a abonar la cantidad reclamada, evidente es la identidad «de cosas» y «causas de pedir», entre ambos pleitos que niega la sentencia recurrida. Por tanto, concurriendo todos los requisitos exigidos para la estimación de la excepción de litispendencia, opuesta, en su momento, por esta parte, que no ha sido, sin embargo admitida por la sentencia recurrida, la misma incide en la infracción denunciada, que viabiliza y fundamenta este Primer Motivo del recurso. Segundo. También por la vía del n.° 1.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se articula este Segundo Motivo del Recurso, por considerarse infringido, por violación, por no aplicación, el artículo 1.281 del Código Civil. Tercero. Igualmente al amparo del n.° 1 del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil se articula en forma subsidiaria y alternativa, para el caso de que el anterior no fuese estimado, considerando infringido por violación, por no aplicación, el artículo 1.288 del Código Civil. Entendemos que en modo alguno podrá considerarse oscuridad, vaguedad o confusionismo, ni ningún otro motivo que pudiera determinar la posibilidad de dudar de lo establecido en la cláusula de la Escritura, anteriormente transcrita en relación con el resto de precio pendiente de pago; pero, si por cualquier circunstancia pudiere entenderse que la había, habría que aplicar la Doctrina establecida en el art. 1.288 citado, del Código Civil. Por lo que, para el caso de que procediera, al no haberlo aplicado la Sentencia recurrida, ha incidido en su infracción. Cuarto. También se formaliza este Cuarto Motivo del Recurso, por la vía del n.° 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo infringido, por violación, por no aplicación de la Doctrina legal dictada por ese Alto Tribunal, relativa a la eficacia «de los actos propios», que, por tal motivo se considera infringida. Fue la entidad demandante, la que otorgó la Escritura de Compraventa.Cuarto: Admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se señaló para la celebración de la vista el día 4 de junio del presente año.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso se formula al amparo del ordinal 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia inaplicación del artículo 533-5.° de la citada Ley Procesal entendiendo que la resolución recurrida debería haber estimado la excepción de litispendencia del presente litigio en relación con el procedimiento de Mayor Cuantía número 408/79, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Granada y al que se dice haberse acumulado el número 1.181/77 del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de dicha ciudad, motivo que deberá ser rechazado en atención a las siguientes razones: Primera: Que es doctrina de esta Sala la de que la litispendencia en nuestro derecho procesal, como excepción dilatoria para impedir la simultánea tramitación de dos procesos con igual contenido mediante la exclusión del promovido en segundo lugar, institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada -sentencias de 10 de diciembre de 1956, 10 y 22 de enero de 1958, 28 de octubre de 1959, 29 de diciembre de 1960, etc.- o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, según proclama el brocardio (de «eadem re no bis sit actio»), requiere las mismas identidades que aquella excepción perentoria («exceptione rei indícate affínis ad modun est exceptio litis pendentis», conforme al texto clásico) y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad entre ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir, de suerte que para su estimación es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal, siendo ineficaz la defensa en otro caso, como acontecerá cuando las cosas litigiosas sean diversas o distintos los fundamentos de la pretensión, entendiendo por tales los hechos y su calificación jurídica -sentencias de 1 de diciembre de 1952, 8 de marzo de 1953, 26 de abril y 29 de mayo de 1963, 13 de mayo de 1964, 2 de enero de 1965 y 10 de mayo de 1971- y es por ello que la coincidencia parcial de elementos, generadora de una posible acumulación de autos a instancia de parte legítima, constituye hipótesis distinta a la de exclusión del segundo proceso por pendencia del anterior (sentencias de 26 de junio de 1975 y 24 de enero de 1978), así como que la excepción de litispendenci, quinta del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiende a evitar que sobre un mismo punto sometido con anterioridad a la decisión de otro Tribunal se produzcan, al ser examinado en el litigio posterior en que la excepción se actúa, resoluciones contradictorias y sólo cabe proponerla cuando en juicio de igual naturaleza está otro Juzgado o Tribunal conociendo de la misma cuestión, y en los propios términos que la planteada en el pleito en que aquélla se deduce, de modo que la sentencia dictada de uno produzca la excepción de cosa juzgada en el otro (sentencias de 17 de febrero de 1950, 8 de marzo de 1952, 19 de octubre de 1954 y 5 de diciembre de 1981), y, finalmente que, para producirse situación de cosa juzgada, en este caso de litispendencia, por aplicación de la doctrina anteriormente transcrita, se precisa la concurrencia total de la identidad de personas, cosas, acciones y causa o razón de pedir, lo que ha de ser apreciado estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia -en este caso demanda anterior- y las pretensiones del posterior proceso, puesto que de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose para apreciar dicha situación una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió -o se va a resolver - y lo que de nuevo se pretenda, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, lo que solamente se pone de manifiesto cuando los litigantes, nuevamente bajo el pretexto de variar los razonamientos, de ocultarlos o dividirlos para alegarlos en otro juicio promuevan otros nuevos (sentencias de 13 de enero de 1928, 4 de abril de 1952 y 2 de junio de 1982). Segunda: De acuerdo con lo anteriormente sentado cabe concluir la desestimación de la excepción de litispendencia defendida en este primer motivo, toda vez que, ejercitada por la actora «Pronsur, S.A.», en las actuaciones que han dado lugar a este recurso de casación, una acción de reclamación de cantidad contra don José Miguel López Cantos, como consecuencia del impago parcial del precio de un contrato de compraventa del piso 2.° A del bloque n.° 3 de la llamada Colonia de San Sebastián, en la carretera de Armilla, mal puede entenderse que tal acción interfiera la resolución de la actuada por la Asociación de Titulares de derechos en la citada Colonia de San Sebastián contra varias personas y entidades, entre las que figura la aludida «Pronsur, S.A.», que han dado lugar a los autos 408/ de 1979, cuya demanda figura por testimonio en la presente litis, y entre cuyos pedimentos tendentes a corregir los defectos jurídicos y constructivos que se alegan afectan a la Colonia de San Sebastián, no figura ninguno que obste a la condena del pago del precio del mencionado contrato de compraventa, por lo que habrá de entenderse que falta esa identidad de cosas y causas de pedir que la doctrina jurisprudencial exige para la estimación de la excepción de litispendencia, en grado tal que pudiese producir una contradicción entre lo fallado en uno y otro pleito y, aun admitiendo que la relación entre ambos hubiese podido producir, en su día, una acumulación de autos, no procede hoy estimar, en cambio, la excepción de litispendencia excepcionada por el recurrente.

Segundo

No mejor suerte alcanzarán los motivos segundo y tercero que, por la vía del mismo número 1.º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusan, respectivamente, inaplicación del artículo 1.281 del Código Civil y del artículo 1.288 del propio Cuerpo legal, alegando que la Sala Sentenciadora no interpretó correctamente la escritura pública de compraventa del piso en cuestión, de la que dice resultar que el recurrente comprador tan sólo debía al vendedor, como consecuencia del contrato, en el día en que aquélla se otorgó, la cantidad de 118.650 pesetas, siendo el total precio de la venta el de 510.000, motivos éstos que deberán recaer, ya que ambos hechos tanto el relativo al precio total, como el que se refiere a la suma adeudada por el comprador -, son obtenidos por la Sala, no de la interpretación del referido documento, sino de la valoración de la prueba, y entre ella es forzoso destacar cómo el mismo demandado, al adverar afirmativamente las posiciones tercera y cuarta de las presentadas de contrario para la prueba de confesión judicial, admitió expresamente que el precio por el que se compró el piso fue de 935.000 pesetas, así como que en dicha fecha adeudaba a la actora, corno consecuencia de la compraventa, la cantidad de 510.000 pesetas.

Tercero

Finalmente, y en íntima conexión con los dos anteriores, el motivo cuarto alega la inaplicación de la doctrina legal de los actos propios, pretendiendo que la entidad recurrida, al consignar en el documento público referido en el anterior fundamento que el precio de la venta era de 510.000 pesetas y que la cantidad adeudada la de 118.650 pesetas, no podía después contradecirse de su conducta reclamando una cantidad mayor, motivo que tampoco podrá prosperar, pues si tenemos en cuenta que, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala, los actos propios para ser tenidos como expresión de consentimiento y obligar a su autor a respetarlos, han de realizarse con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica del autor de los mismos (sentencias de 26 de noviembre de 1951, 2 de octubre de 1975, 19 de diciembre de 1977, 18 de mayo y 9 de octubre de 1981), no puede concluirse que la entidad actora, al consignar por las razones que fueran entre las que probablemente no estarían ausentes las fiscales-- en la escritura de compraventa unas cantidades de precio y suma adeudada ficticias e inferiores a las reales, actuase precisamente con la finalidad de definir una situación jurídica que le obligase a su posterior respeto, impidiéndole la reclamación de la deuda real, por todo lo cual procede la desestimación de este cuarto motivo.

Cuarto

El rechazo de la totalidad de los motivos conlleva el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito, al que se dará el destino que marca la Ley.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina legal interpuesto por don José Miguel López Cantos, contra la sentencia que, con fecha 5 de junio de 1984, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada; se condena a dicho recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Santos Briz. José Luis Albácar López. Antonio Carretero Pérez. Ramón López Vilas. Eduardo Fernández-Cid de Temes. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y siete.

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