Presupuestos

AutorFrancisco Málaga Diéguez
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Profesor de Derecho Procesal
  1. INTRODUCCIÓN

    Los diversos estudios publicados sobre la litispendencia se ocupan de la extensión temporal de la misma sin un previo análisis de sus presupuestos. La razón de esta opción sistemática podría encontrarse en el hecho de que, como ya se ha indicado, es común la identificación entre litispendencia y su significado etimológico de «pendencia del litigio», por lo que es lógico que se presuma que los presupuestos de aquélla coinciden con los de ésta. Ningún problema debería existir, por lo tanto, en el análisis de la extensión temporal de la litispendencia: ésta comenzará cuando comience el juicio y terminará con la extinción del mismo.

    Sin embargo y paradójicamente, existe en nuestra doctrina una importante polémica en lo que concierne al momento inicial de la litispendencia, sosteniendo unos autores que dicho momento es el de la presentación de la demanda, otros que es el de su admisión, otros que es el del emplazamiento del demandado y otros que es el de la contestación. ¿Por qué surgen dudas cuando en principio bastaría con buscar el inicio de la pendencia para hallar el de la litispendencia? Es evidente que la respuesta ha de buscarse fundamentalmente en la ausencia de una norma que expresamente regule la cuestión. Sin embargo, esta situación de vacío legal se ve agravada por tres factores: por un lado, parte de los autores no son coherentes, a la hora de analizar el inicio de la litispendencia, con el concepto de la misma que ellos mismos defienden (vgr. se observa que hay quien considera que la litispendencia es el conjunto de efectos procesales de la demanda, pero luego sostiene que comienza con el emplazamiento del demandado); en segundo lugar, otros estudiosos se esfuerzan por relacionar el inicio de la litispendencia con una determinada teoría sobre la naturaleza del juicio (vgr. la teoría de la relación jurídica procesal, la teoría del proceso como contrato de litis contestado, etc.); por último, la práctica totalidad de la doctrina no tiene en cuenta la finalidad de la litispendencia al analizar el momento inicial de la misma.

    Para obviar todos los obstáculos apuntados, es necesario estudiar el momento inicial de la litispendencia, y en general sus límites temporales, teniendo en cuenta dos premisas básicas: en primer lugar, que dicha extensión temporal coincide efectivamente con la de la pendencia del juicio; pero, en segundo lugar, que la mencionada coincidencia no se debe a que ambos conceptos sean sinónimos, sino más bien, por un lado, a que es en el punto de partida del juicio cuando surgen los presupuestos necesarios para que comience la litispendencia, y, por otro, a que estos se mantienen «vivos» a lo largo de toda la pendencia. Por consiguiente, es preciso en este momento sentar las bases para el estudio de la extensión temporal de la litispendencia a partir del concepto de la misma que se ha propuesto y, por tanto, a partir también de su finalidad. Para ello, ha de analizarse brevemente cuáles son esos presupuestos que hacen necesario que comience a protegerse a las partes frente a los posibles perjuicios derivados de la duración del pleito.

    Pues bien, puede afirmarse que es presupuesto de la litispendencia la existencia de un juicio, teniendo en cuenta que el juicio existe cuando un órgano jurisdiccional está conociendo de una pretensión de tutela jurisdiccional. A su vez, para que lo anterior ocurra la pretensión debe de haber sido interpuesta, al menos parcialmente, en una demanda o en cualquier otro acto procesal equivalente. La única excepción a las afirmaciones precedentes tiene lugar en aquellos juicios en los cuales la Ley exige al actor la realización de algún o algunos actos con anterioridad al momento en que dicho actor formula su pretensión en la demanda, como por ejemplo el emplazamiento del demandado (vgr. así ocurre en los ordenamientos italiano, francés e inglés), un acto de conciliación, etc. En estos casos, la litispendencia debe entenderse iniciada con la mera realización del primero de dichos actos previos obligatorios, ya que el demandante no tiene más remedio que pasar por ellos antes de formular su pretensión y, consecuentemente, no puede ser penalizado por el hecho de verse impedido para hacerlo en un momento anterior.

    Hecha esta matización, y en concreta alusión al sistema procesal civil español, son presupuestos de la litispendencia: (a) un juicio pendiente y, consiguientemente, (b) su naturaleza jurisdiccional, y (c) la formulación ante el Juez de una pretensión, que constituye el objeto del juicio. Por contra, no son presupuestos de la litispendencia (aunque puedan condicionar su subsistencia o la producción de algunos de sus efectos), ni la admisión de la demanda, ni el emplazamiento del demandado. A continuación, se examinará pormenorizadamente cada uno de los elementos mencionados.

  2. PENDENCIA DE UN JUICIO

    El primer presupuesto de cualquier situación de litispendencia radica en la pendencia de un juicio; con anterioridad al mismo no existe una pretensión de tutela jurídica cuya eficacia haya de ser protegida, mientras que una vez fenecido el pleito la institución objeto de estudio es sustituida por la cosa juzgada. Ello se observa con especial claridad en la litispendencia producida por pretensiones deducidas en la demanda inicial, ya que aquélla comienza con dicha demanda y termina con la firmeza de la resolución judicial que pone término al proceso, tal y como se expondrá en el capítulo siguiente. Sin embargo, la pendencia del juicio también actúa como presupuesto de las hipótesis de litispendencia que no surgen con dicha demanda inicial, sino con acciones ejercitadas en actos procesales posteriores a la misma (vgr. la reconvención o el escrito de ampliación).

    Cabría preguntarse, no obstante, si el anterior enunciado general sufre o debería sufrir alguna excepción en determinados supuestos o, dicho de otro modo, si puede existir litispendencia sin que exista un juicio en curso que la genere. En concreto, dos son las hipótesis que pueden suscitar dudas a este respecto: por un lado, los actos previos a la demanda o preparatorios de la misma, sobre todo cuando se trata de una actividad que el actor debe necesariamente realizar si quiere presentar su demanda; por otro, la actividad ejecutiva derivada de sentencias firmes de condena. En el primer caso, existe actividad procesal con anterioridad al inicio del juicio, mientras que, en el segundo, dicha actividad tiene lugar con posterioridad a la pendencia del proceso declarativo en el que se ha generado el título que se ejecuta.

    1.1. Litispendencia y actos previos a la demanda o preparatorios de la misma

    El problema que se plantea en este momento es el de determinar si se verifica litispendencia en los actos previos a la demanda o preparatorios de la misma, como por ejemplo los actos de conciliación, las solicitudes de medidas cautelares efectuadas con anterioridad a la presentación de la demanda, o la práctica de una diligencia preliminar de las recogidas en los artículos 497 a 502 LEC(63).

    La respuesta a este interrogante ya se ha adelantado en la introducción al presente capítulo: la litispendencia puede comenzar con anterioridad al momento en que se formula una pretensión ante un órgano jurisdiccional por medio de una demanda; pero solamente cuando la Ley exige al actor la realización de algún acto procesal o extraprocesal con carácter previo a la afirmación de su pretensión (vgr. el emplazamiento del demandado, como ocurre en el proceso ordinario italiano). En estos supuestos, el ciudadano no tiene por qué sufrir un retraso en su reclamación que no le es imputable, por lo que la litispendencia ha de entenderse iniciada con la realización del primero de dichos actos necesarios.

    En el enjuiciamiento civil español vigente no existe ninguna norma que establezca con carácter general la realización de actos procesales obligatorios con carácter previo a la presentación de la demanda. Normalmente, los actos preparatorios que pueden llevarse a cabo con anterioridad a este momento tienen una naturaleza puramente facultativa y, precisamente por ello, no son susceptibles de producir litispendencia. Téngase en cuenta, en este sentido, que nada impide a un ciudadano presentar su demanda en el momento que considere oportuno, por lo que la solicitud previa de conciliación, de una medida cautelar o de una prueba anticipada no suponen retraso alguno al ejercicio de su acción. La principal consecuencia de lo anterior radica en que en estos casos no hay una anticipación de la litispendencia, porque no existe aún una pretensión sometida al conocimiento de un órgano jurisdiccional, ni se ha dado el primer paso exigido por la Ley para que ello tenga lugar(64). Esta conclusión puede hacerse extensiva, por lo demás, a todos aquellos supuestos en los cuales el acto previo es realizado de oficio por el Juez (cfr. vgr. el art. 877 II CCom), si bien en este caso la ausencia de litispendencia se debe más bien a la ausencia del tercer presupuesto de la institución objeto de examen, al que posteriormente se hará alusión: la existencia de una pretensión de parte cuya eficacia haya de ser protegida frente a la duración del pleito.

    Sin embargo, nuestro Derecho Procesal civil sí contempla la necesidad de efectuar determinadas actuaciones con anterioridad a la demanda en algunos supuestos particulares, aunque no se trate de verdaderos actos procesales. Así sucede, por ejemplo, cuando se exige una reclamación previa en vía gubernativa (vgr. juicios de responsabilidad civil de funcionarios públicos), o un intento de conciliación ante una entidad de naturaleza administrativa (vgr. acto de conciliación ante el Registro de la Propiedad Industrial de los arts. 140 a 142 LP). En estos casos y en cualquier otro análogo, el actor se ve obligado a completar esa actividad previa si quiere que su pretensión prospere, por lo que ha de entenderse que la litispendencia le protege desde aquel momento y no desde la presentación de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR