STSJ La Rioja , 26 de Mayo de 2005

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2005:107
Número de Recurso99/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00110/2005 Sent. Nº 110-2005 Rec. 99/2005 Ilmo. Sr. D. . Miguel Escanilla Pallás :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás. :

En Logroño, a veintiséis de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 99/2005 interpuesto por CYCLOPS, M.P.A.T. nº 126 asistido del Ldo. D. ANGEL LOR, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 7 DE DICIEMBRE DE 2004 , y siendo recurridos D. Enrique asistido de Ldo. Pablo Rubio Medrano, ARTYMA, S. COOP., I.N.S.S. y T.G.S.S., ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Enrique se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra CYCLOPS, M.P.A.T. nº 126, ARTYMA, S. COOP, el I.N.S.S. y la T.G.S.S. en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 7 DE DICIEMBRE DE 2004 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El actor, don Enrique , presta servicios para la empresa Artyma Sociedad Cooperativa Limitada., con la categoría profesional de peón, y está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 .

SEGUNDO

La empresa Artyma Sociedad Cooperativa Limitada, tiene concertada la cobertura de contingencias comunes con la mutua Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126.

TERCERO

El día 23 de Enero de 2003 don Enrique inició un proceso de incapacidad temporal por accidente no laboral, accidente de tráfico, resultando con traumatismo craneoencefálico, heridas en cara y antebrazo izquierdos, herida articular de rodilla derecha, fractura conminuta de rótula derecha, y fractura transversa de 1/3 proximal de fémur derecho.

Ingresó en el hospital San Millán-San Pedro de Logroño, donde fue intervenido quirúrgicamente el día 24 de Enero de 2003 realizándose osteosíntesis de fémur derecho y cercalaje de rótula.

El 10 de Marzo de 2003 inició tratamiento rehabilitador.

Posteriormente presentó rigidez de rodilla, por lo que el día 14 de Octubre de 2003 se le realizó nueva intervención quirúrgica en la Clínica Cyclops de Barcelona, consistente en artrolisis artroscópica de rodilla; siguiendo después tratamiento rehabilitador.

El 31 de Enero de 2004 fue visitado por el médico de la mutua Cyclops, doctor Luis Miguel , quien recomienda alta médica.

CUARTO

Mediante carta de fecha 8 de Marzo de 2004, remitida mediante burofax recibido por el actor el día 10 de Marzo de 2004, la mutua Cyclops, comunicó al actor la suspensión de la prestación económica de incapacidad temporal que venía percibiendo, con efectos del 24 de Febrero de 2004, por no cumplir el requisito de estar impedido para el trabajo.

QUINTO

Contra el Acuerdo de la mutua de suspensión de la prestación de incapacidad temporal formuló el actor Reclamación Previa el 22 de Marzo de 2004.

SEXTO

Por sentencia de fecha 23 de Julio de 2004 , dictada en autos seguidos en este Juzgado al nº 358/2004, se revocó y dejó sin efecto alguno el Acuerdo de 8 de Marzo de la mutua demandada, reconociendo el derecho del actor a la prestación económica de incapacidad temporal desde el 24 de Febrero de 2004.

SÉPTIMO

Mediante carta de fecha 17 de Mayo de 2004, remitida mediante burofax entregado el día 18 de Mayo de 2004, la mutua Cyclops comunicó al actor que el día 14 de Mayo de 2004 dejó de acudir de forma injustificada al control médico que debían realizar los servicios médicos de la mutua, y que si en plazo de 10 días no se personaba en los servicios médicos de la mutua y justificaba adecuadamente su incomparecencia, quedaría extinguida la prestación de incapacidad temporal con efectos del 15 de Mayo de 2004.

OCTAVO

Mediante carta de fecha 28 de Mayo de 2004, remitida mediante burofax entregado el día 29 de Mayo de 2004, la mutua Cyclops comunicó al actor la extinción de la prestación económica de incapacidad temporal que venía percibiendo, con efectos del 15 de Mayo de 2004, por haber dejado de acudir el día 14 de Mayo de 2004 de forma injustificada al control médico que debían realizar los servicios médicos de la mutua, o no haber justificado suficientemente su incomparecencia, pese a haber sido emplazado para ello.

NOVENO

El actor acudió a los reconocimientos médicos señalados por los servicios médicos de la mutua los días 7 y 26 de Abril de 2004, pero no al del día 14 de Mayo de 2004.

DÉCIMO

Por Resolución de fecha 26 de Agosto de 2004 la Dirección Provincial de La Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó denegar la propuesta de incapacidad permanente iniciada de oficio por dicha entidad gestora, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, con declaración de extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal desde la resolución denegatoria de la incapacidad permanente con la consiguiente reincorporación a la situación laboral de procedencia.

Y todo ello previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del 28 de Julio de 2004 en el que se determina el siguiente cuadro clínico residual: "secuelas de fractura conminuta de rótula derecha y de fractura transversal de tercio proximal de fémur derecho; signos degenerativos incipientes en articulación femoro-patelar derecha". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Limitación de la flexión de rodilla derecha en los últimos 10º; limitadas las rotaciones de cadera en los 5º últimos".

F A L L O

Estimo la demanda formulada por don Enrique contra Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, Artyma Sociedad Cooperativa Limitada., y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su virtud revoco y dejo sin efecto alguno el Acuerdo de 28 de Mayo de 2004 de la mutua demandada, reconociendo en consecuencia el derecho del actor a la prestación económica de incapacidad temporal desde el desde (sic) el 15 de Mayo de 2004, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicho reconocimiento."

TERCERO

Con fecha 16 de diciembre de 2004 se dictó auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido de dejar sin efecto la mención de condena en el fallo a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la vista del auto de desistimiento de fecha 3 de Diciembre de 2004 ."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Cyclops, M.P.A.T. nº 126, siendo impugnado por Enrique . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia nº 537 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 7 de diciembre de 2004 , que, estimando su demanda, reconoció el derecho del actor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR