STSJ Comunidad de Madrid 149/2013, 15 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución149/2013
Fecha15 Febrero 2013

RSU 0001578/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00149/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1578/12

Sentencia número: 149/13

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a quince de febrero de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1578/12 interpuesto por DOÑA Nieves, contra la sentencia dictada en 12 de abril de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 39 de los de MADRID, en los autos núm. 1.145/10, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) y DOÑA Agustina, en materia de reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

la demandante Dña. Nieves, con DNI NUM000, presta servicios con carácter indefinido para la demandada el Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid, con antigüedad de 28-10-91, categoría profesional de DUE y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 3.198,00 euros, desempeñando su actividad laboral en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, destinada en la actualidad en la UCI de neonatos del citando centro, adscrita al turno de mañana.

SEGUNDO

El 4 de mayo de 2010 la Dirección Gerencia del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, dictó resolución en previsión de lo dispuesto en el art. 66.1 del Convenio Colectivo para al personal laboral de la Comunidad de Madrid, por la que se convoca concurso de cambios de servicio y turno en el seno del Hospital, para las categorías profesionales que se asignan en el Anexo 1 de la citada convocatoria, entre las que se encuentra la que ostenta la demandante de DUE, en cuya base tercera, en el capítulo de "Condiciones de participación" se señala que "tendrán a derecho a concursar a las plazas convocadas las trabajadoras y los trabajadores, con relación contractual de carácter fijo en la misma categoría, que lleven al menos un año en el mismo servicio, incluido el personal en situación de reserva de puesto de trabajo".

El apartado primero de la cuarta de las bases de la citada Resolución bajo el epígrafe "Criterios de Adjudicación", se establece "la antigüedad a tener en cuenta para la baremación será la acreditada desde la última incorporación al centro", precisando a continuación el apartado segundo de la citada base cuarta que "los criterios de valoración de la antigüedad serán los siguientes:

  1. . - En el Centro, dentro de la misma categoría, para cualquier tipo de contrato, siempre que haya computado a efectos de antigüedad.

  2. .- En caso de empate:

b.1.- Antigüedad en la categoría, en cualquiera de los centros pertenecientes al Centro de Gestión del HGUGM.

b.2.- Antigüedad en la categoría en cualquier centro de la Comunidad de Madrid.

b.3.- Antigüedad en cualquier categoría en el HGU «Gregorio Marañón».

b.4.- Antigüedad en cualquier categoría en el Centro de Gestión del HGUGM.

b.5.- De persistir el empate se dirimirá alfabéticamente, respetando la letra acordada y publicada en el Boletín de la Comunidad de Madrid, para el ejercicio 2.010 es la letra «K»".

TERCERO

En fecha no precisada la actora solicitó participar en el proceso de selección convocado, optando por la modalidad de cambio de servicio, aportando la documentación acreditativa de la antigüedad referida en el primero de los hechos de este escrito y solicitando en la instancia correspondiente la plaza correspondiente al Servicio de Psiquiatría (IPP), turno de mañana, que se ofertaba en los Anexos de la citada Resolución.

CUARTO

Que con fecha 7 de junio del año 2.010 se publicó en el tablón de anuncios del Hospital, el listado provisional de los cambios de servicio y turno convocados mediante Resolución de fecha 4 de Mayo del año 2.010 de la Dirección Gerencia de dicho Hospital, listado en el que no se adjudicaba a la actora la plaza solicitada (Servicio de Psiquiatría - IPP-, correspondiente a la categoría de DUE), y en el que únicamente se reconocía una antigüedad de 31 de octubre de 1.991.

QUINTO

No conforme con el contenido del listado provisional, en fecha 11 de junio interpuso la actora reclamación ante el correspondiente órgano de selección, solicitando que se le reconociera como antigüedad, a los efectos del proceso de selección convocado.

SEXTO

Con fecha 24 de Junio del año 2.010 se publicó en el tablón de anuncios del Hospital el listado definitivo de los cambios de servicio y turno, listado en el que se adjudicaba la plaza solicitada por la actora (Servicio de Psiquiatría -IPP-, turno de mañana), a la demandada Dña. Agustina, trabajadora a la que se reconocía una antigüedad de 28 de octubre

SÉPTIMO

La demandante ejercitó tres jornadas completos de huelga los días 28 de mayo, y 14 y 15 de diciembre de 2006. OCTAVO.- Con fecha 19 de julio de 2010 se presentó la actora escrito de reclamación previa, sin que conste recaída resolución expresa. El día 9 de septiembre de 2010 presentó la demanda, que ha sido repartida a este Juzgado de lo Social el día 10 de septiembre.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por Dña. Nieves, frente al Servicio Madrileño de Salud y Dña. Agustina

, en materia de reconocimiento de derecho, con libre absolución a los a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de marzo de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 30 de enero de 2013, señalándose el día 13 de febrero de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra el Servicio Madrileño de Salud (en adelante, SERMAS) y Doña Agustina, y en la que la parte actora postula que se le reconozca el derecho que, según ella, le asiste a " ocupar, con efectos de 1 de Octubre de 2010, el puesto de trabajo del Servicio de Psiquiatría (IPP), turno de mañana, correspondiente a la categoría profesional de DUE, ofertado en el proceso de selección convocado por Resolución de fecha 4 de mayo del año 2010 de la Dirección General del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración ". Recurre en suplicación la demandante instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los otros dos lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO

El motivo inicial, encaminado, como dijimos, a poner de relieve errores in facto, postula la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, que diga: "(...) en el anterior proceso de cambio de servicio y turno, convocado en el seno del Hospital General Universitario Gregorio Marañón en el año 2.007, se reconocía a la demandante una antigüedad, en dicho Hospital, de 28 de Octubre de 1.991", para lo que se apoya en el documento que figura al folio 107 de autos, el cual fue expresamente reconocido por ambos codemandados (ver acta del juicio obrante a los folios 22 a 24). Pues bien, de él se desprende sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, que, efectivamente, con ocasión de anterior procedimiento interno de cambios de servicio y turno celebrado en 2.007 la antigüedad reconocida a la recurrente a efectos del mismo no fue otra que la de 28 de octubre de 1.991, que, bien mirado, es la que la propia resolución impugnada constata y refleja en el ordinal primero de la versión judicial...

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