STS, 23 de Marzo de 1996

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1996:7745
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 213.-Sentencia de 23 de marzo de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Litispendencia por existencia de previo proceso sumario (juicio de desahucio).

NORMAS APLICADAS: Arts. 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.252 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de noviembre de 1907, 30 de mayo de 1925,17 de marzo de 1930, 22 de jumo de 1987,1 de abril de 1990, 7 de mayo y 12 de diciembre de 1991, 7 de noviembre de 1992 y 25 de noviembre de 1993.

DOCTRINA: La excepción de litispendencia tiende a evitar que sobre una misma controversia sometida a un órgano judicial con anterioridad se produzca otro litigio posterior con posibilidad de que se produzcan resoluciones contradictorias, pues la litispendencia es una institución preventiva y de tutela de la cosa juzgada y por ello en términos generales la jurisprudencia sigue exigiendo para la excepción que nos ocupa las tres identidades precisas para la cosa juzgada a que se refiere el art. 1.252 del Código Civil , pero también la ha apreciada cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito. Para apreciar la situación del segundo proceso por pendencia del anterior se requiere una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió -se va a resolver- y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no pueden existir en armonía los dos fallos.

En el primer proceso se pretende el desahucio por transcurso del plazo y no estar sometido el arrendamiento a la prórroga forzosa contemplada en el art. 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y en el segundo exactamente lo contrario, pues la inclusión en el pleito de los subarrendatarios y de peticiones subsidiarias e indemnizatorias en modo alguno altera la posibilidad de que los fallos no pudieran concurrir en armonía.

Si bien es cierto que los procesos sumarios limitan la cognición a determinados aspectos de la relación jurídico-material, ello implica que los efectos de la cosa juzgada (o de la litispendencia) también han de respetar esos límites y, consiguientemente, recaída resolución en el proceso sumario podrán plantearse en el ordinario las demás, porque el desahucio o la resolución del contrato ha de limitarse al examen del título arrendaticio o de la razón jurídica que justifique la ocupación y en ese punto concreto sí que la Sentencia recaída es el primer proceso (el sumario) produce los efectos de la cosa juzgada, en cuanto se haya examinado a fondo, con plenitud, lo que implica que tampoco puede adelantarse en otro procedimiento la resolución de cuestiones accesorias, subsidiarias, complementarias, prejudiciales o que, en cualquier caso, dependen de cómo se falle la cuestión principal; y es que la esencia del proceso sumario no es la carencia absoluta de efectos de cosa juzgada, sino que "no produce la totalidad de los efectos materiales de la misma» y lo en él resuelto puede producir efectos prejudiciales en otro proceso, que no puede parar aquél en el ámbito de sus propios límites. Y cuanto se lleva dicho es independiente de que quien demanda en el segundo proceso conozca o no la existencia del primero.

En la villa de Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y seis.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Berga, sobre contrato de arrendamiento; cuyo recurso fue interpuesto por doña María Cristina , representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Hidalgo Señen; siendo parte recurrida doña Milagros , don Víctor y doña Constanza , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Ortiz Cornago.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora de los Tribunales doña María Queralt Calderer Torrescasana, en nombre y representación de doña María Cristina , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Berga, sobre resolución de contrato de arrendamiento, siendo parte demandada don Marcelino , doña Milagros , don Víctor , doña Constanza , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia dando lugar a la demanda y en su consecuencia: 1.° Declarar que el contrato de arrendamiento de los locales objeto de estos autos a favor de mi representada doña María Cristina , se encuentra plenamente vigente y sujeto a prórroga forzosa, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y hacer entrega a mi representada de la posesión de dichos locales con todas sus instalaciones, muebles, objetos y enseres. 2.º Subsidiariamente, en el inesperado y supuesto de no darse lugar a dicha declaración anterior, condenar a los demandados, conjunta y solidariamente, a que abonen a mi representada la cantidad de 16.992.959 ptas., más los intereses legales, o aquella mayor o menor cantidad que resulte de la prueba a practicar. 3.° En ambos casos, condenar a los demandados que conjunta y solidariamente abonen a mi representada la cantidad de 7.000 ptas diarias por los días de cierre del local, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, desde el día 1 de septiembre de 1989 hasta el día de entrega de la posesión del local o del abono de la cantidad expresada en el punto anterior, en su caso. 4.º Al pago de las costas del presente juicio.

  1. El Procurador de los Tribunales don Ramón Corominas Cocharrera, en nombre 213 y representación de don Marcelino y doña Milagros , opuso a la demanda excepción dilatoria de litispendencia, quinta de las enumeradas

    en el art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia desestimando la demanda y absolviendo libremente a mis representados, con imposición al demandante de todas las costas causadas.

  2. El Procurador de los Tribunales don Ramón Corominas Cocharrera, en nombre y representación de don Víctor y doña Constanza , contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho, para terminar suplicando Sentencia desestimándola y absolviendo libremente a mis representados, con imposición al demandante de todas las costas causadas.

  3. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Juez de Primera Instancia de Berga dictó Sentencia con fecha 6 de noviembre de 1991 cuyo fallo dice literalmente así: "Fallo: Que estimando la excepción de litispendencia alegada por la demandada en relación al proceso seguido ante este Juzgado con el núm. 189/1989 , absolver a los demandantes de las pretensiones deducidas en la demanda contra ellos impuesta e imponer las costas causadas a la parte adora.

    Contra esta Sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el término de cinco días a contar desde la notificación de la Sentencia.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de doña María Cristina , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia de fecha 19 de mayo de 1992 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña María Cristina , contra la Sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia de Berga , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Tercero

1. El Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Señen, en nombre y representación de doña María Cristina , formuló recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Motivos de casación: 1.º Lobasamos en el párrafo 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 533, párrafo 5o y demás concordantes de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil. 2 .° Lo basamos en el párrafo 4.° del art. 1.692 , por infracción del art. 164 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora doña Carmen Ortiz Cornago, en nombre de doña Milagros , don Víctor y doña Constanza , presentó escrito de oposición al infierno.

  2. No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Marcelino , propietario de unos locales de negocio de carácter ganancial, los arrendó a doña María Cristina el día 1 de septiembre de 1985, quien por estar facultada para ello los subarrendó en 31 de agosto de 1987. El arrendador, por demanda de 2 de octubre de 1989. que dio lugar al procedimiento 189/1989 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Berga, instó juicio de desahucio de dichos locales por expiración del plazo arrendaticio, al amparo del art. 9.1 del Real Decreto-ley de 2/1985, de 30 de abril y por los tramites de la ley de Enjuiciamiento Civil. Doña María Cristina se opuso al desahucio y contestó mediante escrito fechado el 18 de noviembre de 1989.

El 31 de octubre de 1989, doña María Cristina presentó demanda de juicio declarativo de menor cuantía, que dio lugar a los autos núm. 217/1989 del propio Juzgado, contra el matrimonio formado por don Marcelino y doña Milagros , propietarios de los locales, y el matrimonio constituido por don Víctor y doña Constanza , subarrendatarios, interesando que se declarase que el contrato arrendaticio "se encontraba plenamente vigente y sujeto a prórroga forzosa», y subsidiariamente, de no darse lugar a dicha declaración, que se condenase a los demandados, conjunta y solidariamente, a abonarle 16.992.959 ptas., condenándolos en ambos casos a la indemnización de daños y perjuicios

Al contestar a la demanda los propietarios de los locales alegaron la excepción de litispendencia. En el acto de la comparecencia del art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las partes nada manifestaron al respecto.

Tanto el Juzgado como la Audiencia, al conocer en apelación y confirmar la Sentencia de aquél, estimaron la excepción planteada.

Recurre en casación doña María Cristina .

Segundo

Los dos motivos formulados buscan amparo procesal en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (según Ley 10/1992 , que era la vigente) y denuncian, respectivamente, infracción del art. 533, párrafo 5 .°, al entender la recurrente que "la existencia de un juicio de desahucio, procedimiento sumario y ejecutivo, no puede ser causa o motivo para la estimación de la excepción de litispendencia en un procedimiento declarativo», a más de no existir identidad absoluta de personas y acciones, e infracción del art. 164 y concordantes, también de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues "al tener conocimiento de la existencia del juicio de desahucio... no le fue posible solicitar la acumulación de ambos procesos, por impedirlo expresamente el art. 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...».

Lo primero que ha de advertirse es que las normas procesales, según constante doctrina jurisprudencial, carecen de idoneidad para servir de base a un recurso de casación por infracción de ley, hoy basado en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues tal recurso sólo puede fundamentarse en normas de derecho sustantivo o material, no adjetivo o formal, dado que la infracción de estas últimas puede generar vicio in procedendo, pero no vicio in judicando (Sentencias de 1 de abril de 1990 y 7 de mayo y 12 de diciembre de 1991 ), debiendo pues discurrir ambos motivos por el cauce del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que requiere diferentes requisitos, entre ellos que se hubiere denunciado la presunta infracción en el acto de la comparecencia prevista en el art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (ver art. 1.693 del propio texto legal y la abundante jurisprudencia al respecto).

Ya desde antiguo se dijo (Sentencias de 28 de noviembre de 1907, 30 de mayo de 1925 ó 17 de marzo de 1930 ) que "citarse como infringido un precepto tan genuinamente procesal como lo es el núm. 5 del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hace improcedente el recurso de fondo».

La excepción de litispendencia tiende a evitar que sobre una misma controversia sometida a unórgano judicial con anterioridad se produzca otro litigio posterior, con posibilidad de que se produzcan resoluciones contradictorias, pues la litispendencia es una institución preventiva y de tutela de la cosa juzgada y por ello, en términos generales, cual dice la Sentencia de 25 de noviembre de 1993 , la jurisprudencia sigue exigiendo para la excepción que nos ocupa las tres identidades precisas para la cosa juzgada a que se refiere el art. 1.252 del Código Civil , pero también la ha apreciado cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito; y cita, por vía de ejemplo, dos Sentencias con supuestos y fallos no coincidentes (en uno no se acoge y en el otro sí); de este modo, la de 22 de junio de 1987 señala que para apreciar la situación del segundo proceso por pendencia del anterior se requiere "una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió -se va a resolver- y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, lo que solamente se pone de manifiesto cuando los litigantes, nuevamente bajo el pretexto de variar los razonamientos, de ocultarlos o dividirlos para alegarlos en otros juicios, promueven otros nuevos»; y la de 7 de noviembre de 1992 que "el examen de los pedimentos es revelador de que si bien en su contexto puramente gramatical pudieran parecer distintos a los suplicados en el pleno inicial, en realidad son absolutamente complementarios, de tal modo que existe interdependencia entre unos y otros...» y "cuanto antecede lleva a considerar que entre uno y otro procedimiento concurre también la identidad objetiva, lo cual conduce, en definitiva, a apreciar una relación de medio a fin entre ellos y a estimar una sustancial semejanza entre cuestiones debatidas en los mismos, de tal modo que, de no aceptarse la existencia de litispendencia, cabría, como posible, dar lugar a Sentencias contradictorias...»; y esto es lo que sucede, como en la Sentencia de 25 de noviembre de 1993 , en el supuesto estudiado: podría ocurrir que los fallos no pudieran concurrir en armonía, que se manifestasen como complementarios o interdependientes, con el carácter prejudicial o de medio a fin, que es lo estimado acertadamente por la Audiencia al confirmar la resolución del Juzgado. En definitiva: en el primer proceso se pretende el desahucio por transcurso del plazo y no estar sometido el arrendamiento a la prórroga forzosa contemplada en el art. 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y en el segundo exactamente lo contrario, pues la inclusión en el pleito de los subarrendatarios y de peticiones subsidiarias e indemnizatorias en modo alguno altera la posibilidad de que los fallos no pudieran concurrir en armonía. Por último, si bien es cierto que los procesos sumarios limitan la cognición a determinados aspectos de la relación jurídico- material, ello implica que los efectos de la cosa juzgada (o de la litispendencia) también han de respetar esos límites y, consiguientemente, recaída resolución en el proceso sumario podrán plantearse en el ordinario las demás, porque el desahucio o la resolución del contrato ha de limitarse al examen del título arrendaticio o de la razón jurídica que justifique la ocupación y en ese punto concreto sí que la Sentencia recaída en el primer proceso (el sumario) produce los efecto de la cosa juzgada, en cuanto se haya examinado a fondo, con plenitud, lo que implica que tampoco puede adelantarse en otro procedimiento la resolución de cuestiones accesorias, subsidiarias, complementarias, prejudiciales o que, en cualquier caso, dependen de cómo se falle la cuestión principal; y es que la esencia del proceso sumario no es la carencia absoluta de efectos de cosa juzgada, sino que "no produce la totalidad de los efectos materiales de la misma» y lo en él resuelto puede producir efectos prejudiciales en otro proceso, que no puede parar aquél en el ámbito de sus propios límites. Y cuanto se lleva dicho es independiente de que quien demanda en el segundo proceso conozca o no la existencia del primero.

En cuanto el problema de si concurren las tres identidad -personas, cosas y acciones- es cuestión de hecho a examinar por los Tribunales de instancia.

Y respecto a la alegación del art. 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , téngase en cuenta que el razonamiento sobre la pertinencia y fundamentación del motivo es obligación insoslayable del recurrente, según exigen la jurisprudencia y el art. 1.707 del propio texto legal.

Tercero

Por imperativo legal han de imponerse las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Señen, en nombre y representación de doña María Cristina , contra la Sentencia dictada en 19 de mayo de 1992 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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